REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000214
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: YONATHAN DAVID SUAREZ y ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.483.499 y V-19.263.799, casados y de este domicilio, asistidos por la abogada YESSENIA PACHECO CORNIELES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 226.511.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 8 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 21/03/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: YONATHAN DAVID SUAREZ y ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.483.499 y V-19.263.799, casados y de este domicilio, asistidos por la abogada YESSENIA PACHECO CORNIELES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 226.511; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/03/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 13/12/2013, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Jefatura Civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 705. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cercado Sector Chirgua 1, calle Los Girasoles, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que la vida en común se tornó llena de desavenencias que hicieron imposible la continuación de la misma, que voluntariamente decidieron separarse y no continuar con la unión matrimonial. Es por esas razones que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo número 8, de la Ley de Justicia de Paz Comunal.-
Por auto de fecha: 23/03/2018, es admitida la presente demanda. Se ordenó citar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 05/04/2018, el Alguacil temporal de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 05/04/2018.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 705, de fecha: 13/12/2013, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: YONATHAN DAVID SUAREZ y ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ANZOLA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YONATHAN DAVID SUAREZ y ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ANZOLA, antes identificados, asistidos por la abogada YESSENIA PACHECO CORNIELES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 226.511; por ante el por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado, Acta de Matrimonio Nro. 705, de fecha 13/12/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (06/04/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO.
En la misma fecha siendo las (: A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.Temp.
EYP/AP/mb.-
Exp. Nro. KP02-F-2018-214
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