REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-T-2015-000004.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CELINA OROPEZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.255.710, domiciliada en la Avenida Cristo Rey con Calle Portugal, casa N° 18-01.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 4.193.092, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.015.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOEL JOSE CRESPO GONZALEZ y MARLON DAVID RIERA ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.776.969 Y V- 20.075.023, respectivamente, ambos domiciliados en Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Breve).

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por Daños y Perjuicios, presentada por la ciudadana CARMEN CELINA OROPEZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.255.710, asistida por el abogado PEDRO JOSE CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.015, contra los ciudadanos JOEL JOSE CRESPO GONZALEZ y MARLON DAVID RIERA ALDAZORO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.776.969 Y V- 20.075.023, respectivamente, ambos de éste domicilio, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibió la presente demanda y se le dio entrada El día 24 de Abril de 2015, se admitió la demanda acordándose emplazar a los demandados para el acto de contestación a la demanda. En fecha 08 de Mayo de 2015, el Abogado Pedro José Crespo, consignó copias simples del libelo de demanda, a los fines de practicare la citación de los demandados. Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto el referido abogado no tiene cualidad para actuar en el presente juicio (folio 20)

Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

“(omissis). También se extingue la instancia:
cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, es por lo que de conformidad con los citados artículos y conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte este juzgador, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio por Daños y Perjuicios, presentada por la ciudadana CARMEN CELINA OROPEZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.255.710, asistida por el abogado PEDRO JOSE CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.015, contra el ciudadano JOEL JOSE CRESPO GONZALEZ y MARLON DAVID RIERA ALDAZORO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.776.969 Y V- 20.075.023, respectivamente, ambos de éste domicilio.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 10 de abril de 2.018. Años: 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2018, se publicó siendo las 2:50 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo