REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
Demandante: OSCAR ALEXIS MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.145, de éste domicilio.
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966.
Demandada: TERESA DE JESUS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.069, de éste domicilio.
Motivo: Con Lugar La Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO Nº KP12-S-2017-000471.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), presentada por el ciudadano OSCAR ALEXIS MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.145, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.069, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres OSCAR JOSÉ, OSWAL ALEXIS Y JESÚS ENRIQUE MELÉNDEZ ÁLVAREZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.057.731, 15.848.730 y 20.502.668, respectivamente y que no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, se libró Edicto, Recibo y Compulsa. El día 05 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Álvarez, debidamente firmada (folios 10-11). En fecha 17 de Octubre de 2017, el demandante otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas (folio 12). En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda (folio 13). Por auto de fecha 18 de Octubre de 2017, se ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran y evacuaran lo conducente. Por escrito de fecha 20 de octubre de 2017, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ONEIDA GREGORIA MELÉNDEZ ÁLVAREZ Y JHONNY ISIDRO MELÉNDEZ SISIRUCÁ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.853.104 y 11.702.220, respectivamente. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 24 de Octubre de 2017. En fecha 27 y 30 de Octubre de 2017, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.. El día 06 de Noviembre de 2017, fue consignado el ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del Edicto. El 19 de Marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida a los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Familia, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio que en fecha 17 de Diciembre de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Teresa de Jesús Álvarez, por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juan Silva, sector La Guzmana de esta ciudad y que posteriormente lo fijaron en la Av. Isaías Ávila al lado de la Plaza José Gregorio Hernández, sector Valparaíso de esta ciudad de Carora, el cual fue su último domicilio hasta el momento de la separación que ocurrió en el mes de marzo del año 1.998 por motivos personales y que hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido desde esa fecha 19 años, lo que conlleva a una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres OSCAR JOSÉ, OSWAL ALEXIS Y JESÚS ENRIQUE MELÉNDEZ ÁLVAREZ, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes. Refiere que por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haber permanecido separados de hechos por más de cinco años, es por lo que procede a solicitar el divorcio. Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio N°44, de fecha 17 de Diciembre de 1.976, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de esta Circunscripción Judicial. (Folio 02).
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos (folios 03-07).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Oneida Gregoria Meléndez Álvarez y Jhonny Isidro Meléndez Sisirucá, quienes rindieron declaración en fecha 27 y 30 de Octubre de 2017 (folios 17 y 20).
La testigo Oneida Gregoria Meléndez Álvarez, al momento de ser interrogada por la parte promovente, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que le consta que están unidos en matrimonio, que procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad y que se encuentran separados desde hace más de diecinueve años. Por su parte el testigo Jhonny Isidro Meléndez Sisirucá, manifestó que conoce a los cónyuges de toda la vida, que sabe y le consta que están casados, que durante la unión procrearon tres hijos quienes son mayores de edad y que se encuentran separados desde hace más de quince años. Dichos testigos promovidos por la parte demandante, fueron contestes al declarar que conocen a los cónyuges y que los mismos contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada y que tienen más de cinco años separados, por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los valora, por merecerle confianza sus deposiciones y por tener conocimiento de los hechos declarados. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio, pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem; motivo por el cual, resulta necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación.
Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal… De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge solicitante, demuestre que en efecto cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.
Así pues, en el presente caso, tenemos que el ciudadano OSCAR ALEXIS MELENDEZ MELENDEZ, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ, desde el mes de marzo de 1.998; sin embargo la referida ciudadana, no compareció en la oportunidad fijada, a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas por quien solicitó el divorcio ciudadano Oscar Alexis Meléndez Meléndez tal como quedó establecido al momento de valorar dichas pruebas, demostró la separación de hecho existente entre él y su cónyuge ciudadana Teresa de Jesús Álvarez, por más de cinco años, que es el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, por lo que éste Juzgador considera que se debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano OSCAR ALEXIS MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.145, de éste domicilio, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.069, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el extinto Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.976, quedando inserta bajo el Nº 44, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 11 de abril de 2017. Años: 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria, Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2018, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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