REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2017-000194.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.256, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "C.C. TRINIDAD KARORA, C.A."
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134.
PARTE DEMANDADA: "STOCK CELL CONEXIONES, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 136-A.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Breve)
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Desalojo presentada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.256, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "C.C. TRINIDAD KARORA, C.A." asistido por el Abogado JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134, contra la empresa "STOCK CELL CONEXIONES, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 136-A, en la persona de la ciudadana MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.079, en su carácter de Director General de, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Octubre de 2017, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de Octubre de 2017, acordándose emplazar a la demandada para el acto de contestación a la demanda. En fecha 03 de Noviembre de 2017, se libró Compulsa y Recibo. El día 07 de Noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación y Compulsa sin firmar ni entregar, por cuanto al momento de practicar su citación, la ciudadana Lisbeth Campos le manifestó que la ciudadana MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norte América, desconociendo la fecha de su retorno a Venezuela (folios 38-44). El 13 de Noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la demandada por carteles, librándose Cartel de Citación en fecha 16 de Noviembre de 2017. En fecha 22 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante, recibió el Cartel de Citación para su debida publicación.
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
“(omissis). También se extingue la instancia:
cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
Por otra parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, , en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…(omissis). Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”.
Ahora bien, por cuanto en las actas procesales que conforman el presente expediente no constan los ejemplares de “El Impulso” y “El Caroreño”, donde consten las publicaciones del referido cartel tal y como lo prevé el citado artículo, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, es por lo que de conformidad con los citados artículos y conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte este juzgador, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de DESALOJO presentada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.256, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "C.C. TRINIDAD KARORA, C.A." asistido por el Abogado JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134, contra la empresa "STOCK CELL CONEXIONES, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 136-A, en la persona de la ciudadana MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.079, en su carácter de Director General.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 17 de Abril de 2.018. Años: 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2018, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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