REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Demandante: EUGENIO JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.111, representante legal de la Sociedad Mercantil LA CACHA E PALO, C.A., y domiciliado en Caserío Las Playitas, Sector Puricaure, km 52, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

Abogados Asistentes de la Demandante: ERI JULIÁN JOSÉ RAMOS ÁLVAREZ, Y EVELYN JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556, y 199.679, respectivamente.

Demandado: “C.A. AZUCA”, Registro de Información Fiscal J-085151894-2, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo E, de fecha 02 de Julio de 1982, representada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible)


DE LA INTRODUCCIÓN.
Vista la demanda recibida por éste Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2017, intentada por el ciudadano EUGENIO JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.111, representante legal de la Sociedad Mercantil LA CACHA E PALO, C.A., asistido por los Abogados ERI JULIÁN JOSÉ RAMOS ÁLVAREZ Y EVELIN JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556, y 199.679, en contra de C.A. AZUCA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia por la materia, según sentencia de fecha 06/04/2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial, habiéndosele dado entrada en esa misma fecha, por auto de fecha 16 de Noviembre de 2017, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, concedió a la parte actora un lapso de diez días de Despacho, a los fines de que procediera a estimar la demanda en Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el referido ciudadano adujo que el monto a reclamar por motivo de pago de los servicios prestados para ejecución de la obra es de CUATROCIENTOS VEININUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 429.985,00), más el quince por ciento (15%) por concepto de retención realizada a los trabajadores por prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por Resolución Nº 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el ordinal b, la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, al establecer:

“(…)
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Es por ello, que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, debe contener su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En el presente caso, si bien es cierto que el demandante estimo la demanda en Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 429.985,00) y omitió su equivalencia en unidades tributarias de acuerdo con lo dispuesto en la resolución parcialmente transcrita y por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido por éste Tribunal a la parte demandante en fecha 16 de Noviembre de 2017, sin que diera cumplimiento a lo ordenado, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano EUGENIO JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.111, representante legal de la Sociedad Mercantil LA CACHA E PALO, C.A., y domiciliado en Caserío Las Playitas, Sector Puricaure, km 52, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por los Abogados ERI JULIÁN JOSÉ RAMOS ÁLVAREZ, Y EVELIN JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556, y 199.679, respectivamente, en contra de C.A. AZUCA, Registro de Información Fiscal J-085151894-2, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo E, de fecha 02 de Julio de 1982, representada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora diecisiete de Abril de 2018. Años: 207º y 159º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2018, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:30 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo