REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
Solicitantes: ALBENIS JESUS PEREZ MAYORA y ALIZ MILEXA LEAL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-25.563.893 y 19.921.579, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Sabana Grande Casa sin número detrás de la Escuela, vía Panamericana del Municipio Torres del Estado Lara.
Abogada Asistente de los solicitantes: MAHLINIS AMERICA CARUCI LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.160.
Motivo: Con Lugar La Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO Nº KP12-S-2018-000092.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Dos (02) de Marzo del Dos mil Dieciocho (2018), presentada por los ciudadanos ALBENIS JESUS PEREZ MAYORA y ALIZ MILEXA LEAL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-25.563.893 y V-19.921.579, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Sabana Grande, casa sin número, detrás de la Escuela, vía Panamericana del Municipio Torres del Estado Lara; asistidos por la abogada MAHLINIS AMERICA CARUCI LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.160, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que su matrimonio duró muy poco tiempo, debido a que se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron poner fin al vínculo matrimonial; que durante la unión no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes durante el matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 07 de Marzo de 2018, se libró Edicto. El día 14 de Marzo de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Marzo de 2018, fue consignado el ejemplar de El Caroreño donde consta la publicación del Edicto. El 20 de Marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida a los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Familia, debidamente firmada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los ciudadanos ALBENIS JESUS PEREZ MAYORA y ALIZ MILEXA LEAL FERRER, solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 30 de Julio del año 2015 por ante la Prefectura de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, manifestando que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Sabana Grande, casa sin número, detrás de la escuela, pero que luego del matrimonio la armonía duró muy poco tiempo, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación debido a que se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron amigablemente poner fin al matrimonio debido a la ruptura del mismo; adujeron que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Fundamentaron su acción en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693/2015, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada en el Exp. Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 30 de Julio de 2015 por ante la Prefectura del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 125, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto. Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, que no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados su matrimonio duró muy poco tiempo por causas diversas de incomprensión que hicieron imposible la vida en común, manteniéndose separados sin que pudiere ocurrir entre ellos una reconciliación; razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a este Operador de Justicia, a declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa, por encontrarse llenos los extremos. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, la cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ALBENIS JESUS PEREZ MAYORA y ALIZ MILEZA LEAL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-25.563.893. y v-19.921.579, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Sabana Grande Casa sin número detrás de la Escuela, vía Panamericana del Municipio Torres del Estado Lara; asistidos por la abogada MAHLINIS AMERICA CARUCI LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 136.160, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2.015, quedando inserta bajo el Nº 125, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, doce de Abril de 2018. Años: 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria, Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2018, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:50 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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