REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE ACTORA: Angel Elias Siso Montilla, titular de la cédula de identidad N° 19.918.933, y Eiddy Zinay Hernández Villegas, titular de la cédula de identidad N° 11.127.288
Exp. Nro. 2612-18
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
ÚNICA
Inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos: Angel Elias Siso Montilla, titular de la cédula de identidad N° 19.918.933, y Eiddy Zinay Hernández Villegas, titular de la cédula de identidad N° 11.127.288, por divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446.
En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el registro civil del estado Apure Municipio Rómulo Gallegos Parroquia Elorza según Acta de matrimonio N°58 en fecha 22 de diciembre de 2016, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización los Rios calle Misisi, casa N°143 Municipio Pampanito del Estado Trujillo; alegan las partes, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, igualmente alegan que desde el 03 de Noviembre del año 2017, decidieron de mutuo consentimiento separarse de hecho, razón por la cual solicitan a este Tribunal decrete el divorcio”.
Ahora bien, reza el artículo 185-A del código Civil “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de matrimonio”. Observa quien Juzga que los solicitantes fundamentan tal pedimento en sentencia Nro 446-2014 del Tribunal Supremo de Justicia (sic), y en el articulo 185 del Código Civil, entiendo este Juzgado que la parte fundamenta su petición en el articulo 185-A del Código Civil, y siendo que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2016, por lo que ha transcurrido el lapso que dispone dicha norma, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos, razón por la cual se declara la Inadmisibilidad de la acción incoada por los referidos ciudadanos. Asi se decide
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg Mireya Carmona Torres


El Secretario Temporal,

Abg. Rafael Gregorio Ruza Bastidas

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.


El Secretario Temporal

Abg. Rafael Gregorio Ruza Bastidas






RL.