REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 24 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO N° : KP01-R-2016-000603.
ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2015-005003.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Nieves, Fiscal Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
ABSUELTO: Jean Carlos Quintero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...].
DEFENSA PRIVADA: Abogada Norkis M. Flores Císpedes.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia Con Modalidad De Efecto Suspensivo.
SENTENCIA DEFINITIVA.: Absolutoria
DELITO: Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...].
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez Nieves, Fiscal Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano Jean Carlos Quintero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión del delito Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...].
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000603; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. FRANCIASCO MERLO JAVIER VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) de la pieza número 03 del asunto penal, dispositiva de audiencia de juicio oral y público en la cual figura como absuelto el ciudadano Jean Carlos Quintero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], de fecha 02 de septiembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
En el día de hoy, VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016 siendo las 10:36 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG.INMACULADA FONSECA, la Secretaria de juicio ABG. FRANCYMAR ROJAS AZUAJE, y el aguacil de sala, siendo el día el día y la hora fijados para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra de JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N°[...], por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMETE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...]. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNANDO FEO, de la Defensa Pública Abg. OLIS FARIAS en representación de la Abg. MARIELA CASTILLO, y el acusado JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, previo traslado, se deja constancia de la comparecencia de las víctimas [...]. Seguidamente el Alguacil informa se encuentra presentes (01) órgano de prueba a las afueras de la sala, a los fines de ser evacuados. El Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNADO FEO, solicito el derecho de palabra y expone: solicito la exhibición del folio 16 de la pieza n°1. EL Tribunal procede a la exhibición del folio 16 n°1 de la pieza n°1. Seguidamente se hace pasar al Experto Medico (SIC) Residente DEBORA LIZABETH CALDERA CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.068.649, quien es debidamente juramentado y expone: “Aca lo único que hay es un informe médico de paciente de 34 años de edad al hospital de Tinaquillo lo que está plasmado aquí fue lo que vi en la paciente. El Fiscal Pregunta: Que observo? R.- recuerdo que la paciente acudió y tenia (sic) un hematoma en la cara. P.- dejo (sic) constancia en el informe? Si, eso quedo escrito en el informe. P.- Ud indico la fecha? 05/04/2015.- P Nombre de la paciente? [...]. Es su sello? Si, es mi sello y firma. P.- Ud realizo alguna referencia?. No recuerdo porque se le produjo el hematoma. No recuerdo el mecanismo de precisión. Esa zona cual es? En la cara. P.- hematoma en la región del ojo. La Defensa Pregunta: Ud dijo eela (sic) presentaba un hematoma en la cara? Si. De . qué lado? No recuerdo que lado de la cara. P.- Ud recuerda di la refirió a otro medico (sic)? No. Ud recuerda si la pacisnte (sic) presentaba alguna otro lesión? Evidencia hematoma y lo que vi fue hematoma y lo demás era normal. P.- ella le dijo que si estaba lesionada en otra parte? No recuerdo. Fiscal Pregunta: .P- recuerda si la pacviente (sic) estaba embarazada? No recuerdo. No dejo constancia? No lo recuerdo. La defensa Pregunta: No sabía si la paciente tenía algún sangrado? No lo recuerdo. En que (sic) servicio del hospital la atendió? No recuerdo en que servicio (sic). El Tribunal Pregunta: la fecha de ese informe? 05 de abril de 2014. En que (sic) servicio estaba ese día? No preciso q.(sic) que hospital. si está embarazada en que servicio acuden? Por obstetricia. FALTA LA INCORPORACIÓN DEL TESTIMONIAL GUSTAVO RODRIGUEZ, PEDRO GARCIA, SANDRA ARROCHA, IDROBO FRANKLIN, CARLOS ACULA, ASI MISMO SE LE INFORMA QUE SE LE HA RATIFICADO LOS MADATOS DECONDUCCION (SIC) PARA ELLO, ASI MISMO SE LE HA HECHO LLAMADA TELEFONICA INFORMANDOLE SOBRE LA IMPORTANCIA D ELA (SIC)COMPARECENCIA DE DICHO FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: El Fiscal del Ministerio Público Abg. FERNANDO FEO, solicita el derecho de palabra y expone: prescindo de los testimonio de los funcionarios Pedro García, Sandra Arocha, Idrobo Franklin, Carlos Acuña y del Medico Gustavo Rodriguez, en virtud de encontrarse efectiva los mandatos de conducción dando cumplimiento a los establecido en el articulo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal EN ARAS DE CONTINUAR CON EL PRESENTE JUICIO. Solicito la incorporación de la prueba anticipada realizada en el presente asunto. Es todo. El Defensor Público Abg OLIS FARIAS, expone: Esta defensa se opone por cuanto no consta la efectividad de los mandatos de conducción. Este Tribunal toma en cuenta la solicitud del Ministerio Público que se prescinda de los testimoniales señalados este tribunal de la que se ha ratificado en varias oportunidades los mandatos de conducción asi (sic) mismo corre inserta en las presentes actuaciones, debidamente recibido por la policia (sic) municipal, el oficio está debidamente consignado, así mismo el día 19 de agosto de 2016, el tribunal dejo constancia que realizo llamada telefónica al funcionario para hacer efectiva dichos mandatos y hasta el día de hoy los mismos no han comparecido se día 19/08/2016 tomando en cuenta el artículo 340 del COPP (SIC), el cual el juicio podrá suspenderse por una sola vez, en segunda oportunidad el juicio no podrá suspenderse y de manera continuar, asi (sic) mismo el tribual dejo constancia en acta d e19 (sic) y 26 de agosto realizo llamada telefónica al órgano (sic) para que compareciera a la sala de juicio, es por lo que este Tribunal Prescinde del testimonial antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del COPP (SIC) habiendo se agotado las vías Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del COPP (SIC) declara cerrado el plazo para admisión de prueba . El Fiscal expone: El Presente Juicio se dio acabo(sic) en virtud de dos hechos, en el transcurso de la investigación concluyo enjuiciamiento al ciudadano hoy imputado, donde el tuvo la intensión y le ocaciono (sic) una lesión a su pareja en su sitio de residencia en común, esa lesión provoco que la victima (sic) se encontraba en cita pudiera abortar el feto que llevaba en su vientre . Nos encontramos en consideración con el artículo 414, ella fue atendida luego de haber tenido una perdida (sic) de feto, esta representación pudo evidenciar el delito de lesiones personales gravísimas, el imputado cometió el delito de ACTO CALNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de [...] quien es hija de la ciudadana Dionimar, adolescente indico que cuando ella llegaba del liceo y su mama (sic) estaba trabajando, su padrastro abusaba de ella, indico que cuando ella se bañaba el ciudadano le tocaba y le introdujo su miembro eso lo dijo la adolescente quien pudo comparecer a esta sala aun cuando tenía una prueba anticipada, cuando le realizaron examen medico (sic), que indico que ella tenia (sic) una desfloración de vieja data, ella indico que era cierto y que era de su padrastro lo cual no fue con su consentimiento, la adolescente tenía 12 años al momento de los hechos, y el valiéndose de la relación y conociendo su horario y valiéndose de la superioridad por razones de sexo y la vulnerabilidad de la niña, se cumplió con la estructura del tipo penal previsto en el artículo 44 del CP (sic), los funcionarios que realizaron a la aprensión al ciudadano, la detención ocurrió posterior de la lesiones, en virtud de los delitos cometidos fueron debidamente probados conjunto con el acevo (sic) probatorio. La Defensa Expone “Hoy Finalmente concluye este juicio constatándose la inocencia de mi defendido, el fiscal indoco (sic) que este juicio se dio acabo (sic) por dos acusaciones, el fiscal afisra (sic) que por unas lesiones gravísimas se le produjo un aborto producto de una paliza que mi defendido le dio, esto no es cierto, por cuanto en el testimonio en el día de hoy por parte de la medico que suscribe el informe, y que ella solo tenía un golpe en la cara que con ese testimonio no creda (sic) acreditada la culpabilidad de mi defendido, tampoco se prueba que mi defendido cometió el delito de acto carnal, constatamos que no fueron ofertadas las experticias psicológicas ni psiquiátricas, y que de alguna manera el realidad se produjo esa lesión, ni con la experiencia ni el testimonio del experto mi defendido haya realzado esa desfloración la adolescente indico que ella había referido a la psicóloga de la prueba, esta defensa considera que el ministerio publico (sic) fue negligente al no traerla a la sala de audiencia, los funcionarios actuantes que describen el lugar, tampoco consiguieron de evidencia de interés criminalística, es por eso que solicito que la sentencia en el día de hoy sea Absolutoria, y considera que con el acervo probatorio no se logro comprobar la culpabilidad. El Fiscal replica: La defensa indica que el ministerio Publico (sic) no pudo evidenciar el aborto de la víctima, es importante revisar y estar en cuanta (sic) de las catas, existe un examen de embarazo, y en el primer informe indico que solo tenía un hematoma en la cara, el medico (sic) experto indico que el día de hoy solo dijo que no recordaba en virtud del tiempo transcurrido, siendo que ella era solo medico (sic) residente, ella fue nuevamente al hospital por que cuando ella fue con el medico (sic) especialista le indico que los latidos del corazón del feto eran escuchados, el aborto produjo el golpe recibido por parte de su pareja, y es decir no solo existe el dicho de la víctima , que aquí se pudo probar con las diligencias practicadas y los testimonios que desfilaron en la sal (sic) de audiencia, como lo dice en sentencia que es importante romper paradigma, en relación del testigo único, por el caso del delito de género que en el caso de razón de superioridad y de sexo y de que se depende de ella, la victima (sic) directa de acto carnal, indico que ella se encontraba sola y que el sabía los momentos que estaba sola, la victima (sic) indico las relaciones sexuales con su padrastro, la madre siempre indico, que ella encontraba a su hija con su padrastro, la medico (sic) experta, indico que tenia las lesiones ocasionadas por una relación sexual. La defensa Replica : Lo alegado debe ser probado, no basta el testimonio, debe estar probado de manera científica, ratifica la defensa que no existe evidencia dekl (sic) supuesto aborto, también ratifico, si esta niña fue objeto de manipulación por cuanto no consta la experticia medico (sic) psicológica. El Tribunal le pregunta al acusado si desea decir algo: Quien responde “No”, Es Todo. Este Tribunal Declara Cerrado el Debate y conforme a lo establecido, en el artículo 322 del COPP (SIC), procede a declarar a la dispositiva en el presente asunto, El Ministerio publico (sic) ratifico las acusaciones en contra del acusado de mayo 2015,), VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...] y la otra acusación fue presentada ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ministerio público promovió e testimonio del medico (sic) asi (sic) como el de la Victima (sic) Dionimar Marquez, cuando analizamos el testimonio el 07/07/2016, indico lo sucedido ese día y el acusado le propino una patada por la espalda, cuando analizamos otro prueba como lo es el reconocimiento médico legal, por el médico Carlos Urdaneta, así mismo indica la victima (sic) que ella se encontraba en estado de gravidez, así mismo el médico no dejo constancia que la víctima estaba embarazada y solo indico las lesiones en la cara, no se compagina con lo indicado por la victima (sic) cuan do el acusado le dio fue una patada, cuando asistió la medico (sic) luisa paredes medico (sic) sustituto, así mismo indico la contusión por ojos morados en fecha 04/014/2014 y la fecha indicada por la victima (sic) es el 31 de marzo, una de las preguntas hechas por el Tribunal, indico que por las características de la s lesión de uno a dos días por el color violar, si tomamos en cuanta en razón de lógica que de 31/03 al 04/04 no hay dos días, por las razones de logíca las fechas de los hechos y de los exámenes no corresponde relación de fecha, no existe dos días, por las razones de lógica las fechas de los hechos y de los eximenes (sic) no corresponde relación de fecha, no existe dos días si no 04 días , así mismo considera este tribunal contrario lo que dice el ministerio publico (sic) , que indica que el medico (sic) que indico que la victima (sic) estaba en estado de gravidez, y cuan do el médico indico que solo tenía lesiones en los ojos, en relación a la acusación presentada por el M.P (sic) DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. El ministerio publico (sic) no logro desvirtuar la inocencia (sic) ,Decreta su Inocencia de la Acusacion (sic) de Lesiones Personales gravísimas graves y amenaza. Así mismo en la acusación Acto Carnal con Victima (sic) especialmente Vulnerable, Violencia Fisica (sic), considera este Tribunal que los testimonio, cuando los analizamos los testigos rendido por estos das (sic) personas, [...] y LA madre en su testimonio rendido, en las preguntas realizadas, en algún momento se le pregunto si la víctima le había dicho del abuso, si; solo con las manos, indico los hechos que le hizo el acusado, indico la testigo solo en el año 2015, cuando comparamos las testimonial, la misma manifestó al Tribunal, esta situación con el padrastro cuantas veces sucedió? Sola u una, con que te penetro son? Ella ice (sic) con el pene. La madre indico que era con la mano, al igual que no corresponde con la edad, no existe congruencia en relación de los hechos, por que el fiscal indica una edad y la victima (sic) otra edad. El testimonio eligió cordero quien realizo la inspección del sitio: el indico sala cocina y con cortina, no se dejo constancia de un baño porque no había en la residencia, el experto indico que no había baño, así mismo lo delitos de violencia física y amenaza el ministerio publico (sic) solo promoción el testimonio de la victima (sic), sobre unos hechos acusados, solo promueve el informe médico de Gustavo rodriguez (sic) deja constancia que se evidencio hematoma en parpados, no se dejo constancia del tiempo de curación y otros, el indico la victima (sic)dijo en el juicio que el solo realizo una patada, no existe reconocimiento medico (sic) legal, razón por la cual el ministerio publico (sic) no logro desvirtuar la inocencia del acusado. Considera este Tribunal que el Acusado es inocente de la Acusación de los Hechos VIOLENCIA FISICA (SIC) AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [...] y la otra acusación fue presentada ACTO CARNAL CON VICTIMA (SIC) ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no existe certeza de los hechos ni de la ocurrencia de los mismos, Es por lo que este Tribunal Declara Una Sentencia Absolutoria y el cese de la mediada de privación de libertad.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO DECLARA INOCENTE EN CONSECUENCIA A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° [...], natural de Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes, fecha de nacimiento 01/08/1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Constituyente, Cas (SIC) S/N, cerca de la panadería el Rosal y Escuela Básica Eduardo Noguera, Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes; Teléfonos 0416-8419422 (hermano), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente [...] (Demás datos de reserva); VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres UNA (sic) Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...]. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° [...] (SIC). Es todo. El Fiscal Solicita el derecho de palabra y expone: Una vez oída la decisión tomada por este Tribunal, esta representación solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP (SIC) y que en un Tribunal de alzada resuelva, a fin de que se me otorgue el lapso legal para ratificar Solicitud así mosmo (sic) asolicito (sic) copias de seta (sic) y del auto motivado, es todo. La defensa solicita el derecho de palabra: Esta defensa se opone a este Recurso de efecto suspensivo, por cuanto se evidencia que no se pudieron únar (sic) claramente los hechos, así mismo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo. Este Tribunal diendo (sic) al principio de validez de la norma jurídica una vez publicada en gaceta oficial como lo es el artículo 430 COPP (sic), acuerda suspender la presente decisión…”
(…Omissis…)
(Negrillas del fallo citado)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios sesenta y nueve (79) al folio cinto dieciséis (116) de la pieza número 03 del asunto penal, auto fundado de cual figura como absuelto el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], de fecha 19 de septiembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y se observa:
I. - Con la declaración de la victima (sic) [...] titular de la cédula de identidad V-14.080.723, quien es debidamente juramentado. El experto expone como actuante, [...] titular de la cédula de identidad V-14.080.723 “ bueno este, por el asunto del bebe muerto los hechos pasaron el señor se puso a discutir conmigo por cosas allí, termino dándome una patada, al dia (sic) siguiente fui al medico (sic) me tocaba control, no fui y discutimos tantos, y me dejo moretones, y puesto que el bebe estaba muerto, y me dijo el medico (sic), por cuanto el mismo me dio un informe al hospital y por lo que le dije que me faltaban algunos exámenes y por lo que la niña salió y le dijo que el mato el bebe!; y puesto que me fui al hospital y me subieron a una revisión es todo.”Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del ministerio público, quien expone: recuerdas la fecha que me manifestaste ¿si una el 4/04/2016, de la discusión que me dio una patada, cuando fui al médico, que tiempo d duración? Seis meses, en qué año fue eso? 2014-2015, exactamente que sucedió ¿esa fu una discusión que tuvimos, por lo que me di una patada por la espalada, quienes estaba allí? Mi niña, [...] (sic), mi hija, luego de eso que hiciste? Quede casi tirada en la cama. puesto que la niña salió a pedir ayuda, los vecinos tuvieron conocimientos de eso? Si soto; qué no querían meterse en eso, ellos luego te preguntaron que (sic) paso? Si n, ellos me preguntaron que (sic) fue lo que me paso, en esos hechos solo resultaste victima? Si solo yo. Reformula pregunta? fu hija ha resultado victima (sic)? Si (sic), puedes manifestar al tribunal? Si ella manifiesta que en varias ocasiones lo ha tocado asi (sic), quien lo dijo ¿ [...], de que año? Este año 2015, exactamente que te dijo ella? Que el la tocaba la agarraba, corno si fuera una masa, tu le preguntaste si hubo acto sexual? La agarraba, la tocaba, cuando te refieres tocar? Manifiesto tocarles las piernas, partes intimas, eso lo conto tu hija? Si, y esa vecina que te comento? La niña le había comentado eso que había recibido o cada, y en oportunidad lograste hablar con tu pareja? Si (sic), pero no me dijo nada, luego de haber sabido eso que hiciste? Bueno me quede observando la cuestión, como era horario de tu trabajo? ella se iba al mediodía, y el (sic) iba almorzar, en esa ocasión estabas presente ¿ no. Es todo. Defensa, objeción por lo que ella anteriormente manifestó que ella fue la víctima. Se le concede la palabra a la defensa pública, Quien pregunta: usted manifiesta que tuvo una discusión con su pareja, quien comenzó a discutir? Empezamos hablar y salimos discutiendo. En algún momento usted empezó agredir a la persona con que discutía? Si lo rasguñe, a que llama un rasguñe? Uno fuerte, con que el rasguño? Con las uñas, eso fue antes o después que usted manifiesta que le propino una patada? Después deja patada yo los rasguñe, que día fue esa discusión? 4/4/2015, ese día solo ocurrió de la discusión de ustedes? No, como se entero usted de lo que manifestó lo que le sucedió a [...]'? Porque ella me comento eso, y fue a donde la vecina y me dijo que le puniera cuidado a lo que duce, nombre de la vecina? Mercedes, que fue lo que le comento [...]? Que el (sic) le tocaba las partes como si fuera una masa, en algún momento su hija [...] le comento si el (sic) le había penetrado algunas de sus partes intimas? Solo Con-las manos, le manifestó [...], en que (sic) fecha había ocurrido eso? Se que fue el mes de enero, pero no recuerdo la fecha. De este año, pasado, lo antes pasado? En el 2015, después que usted recibió la patada a cuanto (sic) tiempo acudió al médico? Al siguiente dia, y que le dijeron los medico? Me hicieron un informe médico vaginal y tras vaginal, a su hija [...] después de haberla comentado lo que le comento le hicieron un examen lo recuerda? Si, un examen vaginal, que edad tenia (sic) su hija [...], para esa fecha de enero del 2015? 13 años, [...] es su hija ele su pareja o no es? No es de otra pareja, el todo, juez interroga al testigo; cuantos años tenía su hija [...] para el día que le comento eso? Iba cumplir 13 años, para la fecha que ella le manifestó que año era? 2015 y cuando hace referencia a el (sic) cómo se llama esa persona? Jean carlos quintero, que tipo de relación ¿era mi pareja, concubino, cuanto (sic) tiempo? Tres años, desde que fecha estaban juntos ¿10/05/2012 algo asi (sic), ese dia (sic) que su hija le manifestó quien se encontraba su hija? En la casa de la mama (sic) de jean Carlos, esa casa queda en la floresta tinaquiilo (sic)? Que hacia su hija allí? íbamos allí, a visitar'? Como se llama la suegra? Máxima castilla, cuantas veces le manifestó eso? Solo ese día, ella dé comento en su casa? Si, donde queda su casa? En la floresta, cuando esa situación ocurría? En mi casa, y puesto que trabajaba en la escuela, y el señor porque no trabajo'? Si trabajo pero llegó temprano, cuántos hijos tienes 2 hembras y una de ellas vive con su abuelo. Es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic) por cuanto la testigo [...], indico que el asunto era por el bebe muerto el señor se puso a discutir con ella y termino dándole una patada, fue al medico (sic) y le dijo que el bebe estaba muerto, dándole la orden a los fines de ir al hospital, que eso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015. el dia (sic) de la discusión que le dio la patada por la espalda, estaban ahí su niña [...], que también ha resultado victima (sic) su hija le dijo que el (sic) la tocaba como fuera una masa eso fue en el año:2015, a una de las preguntas formuladas a la testigo: ¿en algún momento su hija [...] le comentó si el la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondió: SOLO CON LAS MANOS. Que eso ocurre en el año en enero del año 2015 que su hija Gabriel tenia (sic) 13 años edad para: el momento, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articuló (sic) 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre dé Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de [...]l, VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparté de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre él derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia (sic) , en perjuicio de [...], y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal en relación con el primer aparte del 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho dé las mujeres a una vida libre de Violencia (sic) , ya que la madre de la adolescente Gabriel indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comento si el (sic) la había penetrado algunas de las partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado 6h el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el pene, asi (sic) mismo sé evidencia inconsistencia en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que eso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, y del informe médico promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha 05-04-2014 deja constancia presento lesión en cara tino hematoma en región periorbitar (sic) y del reconocimiento medico (sic) legal suscrito por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza 1 indica como fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 4-04-2016 posteriormente indico que eso fue el 4-4-2015, el médico forense dejo constancia que la ciudadana [...]refiere traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el día 31-03-20147 a las 7:00 pm y el medico (sic) observo equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo, de carácter menos grave, por el contrario la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que el acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zonas del cuerpo indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana [...], emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad que acusado, no existe certeza elementos hechos ni de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo.
2.- Con la declaración del funcionario SERVIO SISO, titular de la cédula de identidad 25.939.638, adscrito al CICPC (sic), quien es debidamente juramentado y expone: nos llegó (sic) orden ele aprehensión y en comisión nos trasladamos y practicamos la detención del ciudadano’'. Fiscal pregunta: P-a que organismo pertenece? CICPC (sic) SAN CARLOS, en ese tiempo adscrito al Bloque de Búsqueda. P- en que (sic) año presencia a esa brigada? 2014 al 2016. P-. a (sic) qué dirección se traslado? No recuerdo, en Tinaquilio. P- por que se trasladaron a ese lugar? A practicar la detención del ciudadano. P- recuerda la fecha? Mayo de 2015. Defensa pregunta: P- cuantos funcionarios integraron la comisión? 04 incluyéndome a mí. P- en el momento de la detención quien hizo la revisión del ciudadano? No recuerdo. P- su (sic) actuación como funcionario aprehensor en que consistió? Conformar la comisión. P- pero (sic) no realizo la aprehensión del ciudadano? No, nosotros nos trasladamos los 04. P- recuerda la fecha? Mayo de 2015 el día no recuerdo. P- habían (sic) testigos al momento de la aprehensión? Si los vecinos. Jueza pregunta: indique el nombre de los funcionarios que integraron la comisión? Pedro García, Sandro Arocha, Franklin Gomes y mi persona. P- la imposición de los derechos al ciudadano quien;lá hizo? No recuerdo. P- quien hizo la revisión corporal? No recuerdo. P-. en donde se encontraba usted al momento de la aprehensión? En la vivienda. P- usted (sic) ingreso en la vivienda? No, yo trié quede en la unidad. P- cuantos (sic) se quedaron en la unidad? Yo solo. La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Servició indico que les llego una orden de aprehensión y que se trasladan a Tinaquilio a practicarla pero que no recuerda la dirección, que no recuerda cual de los funcionarios impuso de los derechos al acusado de autos, que no recuerda quien practico la revisión corporal, y que eso fue el mayo de 2015, se compara ésta testimonial de la de la ciudadana [...]y evidencia este Tribunal que no hay o no existe certeza de las circunstancias de modo y lugar de la detención del acusado dé autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario Servi Siso (sic) no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
3.- Con la declaración de victima (sic) [...], la misma expone: " yo fui violada, Jean Carlos mi padrastro el introdujo su pene en mi, con eso quiero decir violada’’. Fiscal pregunta: P- donde estudias? En la Floresta. P- y donde vives ¿ allí mismo.. P.- es cerca? Si. P- quienes (sic) viven en tu casa? Mi mama (sic) y yo, pero en ese tiempo vivíamos los tres el, mí (sic) mama (sic) y yo. P- como era la relación con Jean Carlos? Los primeros mese eran bien pero después no, yo lo trataba con odio. P- por que (sic) ? Porque el (sic) me violo, y le agarre como odio. P- recuerdas (sic) como fue eso y cuando? No recuerdo cuando, y el bueno yo salía a las 12 de la escuela, y el siempre me iba a buscar. Mi mama (sic) trabajaba también en la escuela en el comedor, y mi mama (sic) salía a las dos. Y el me mandaba á bañar siempre de noche de día, y yo le hacia (sic) caso, y el baño no había puerta solo cortina, el lo que hizo fue entrar y yo gritaba me agarraba por los brazos y yo lo que hacia (sic) era gritarme sé quito la ropa y me introdujo el pene en mi ese día. P- cuando eso sucede tu comenta alguien? No, me dijo que si decía algo me iba a matar a mi y a mi mama (sic) . P- y eso sucedió en otras ocasiones? Ese día nada mas, pero otros días me agarraba las piernas, pero yo le (sic) voy a decir a mi mama (sic) y me decía que nos iba a matar. P- te mostraba algún arma cuando te amenazaba? No. eran verbal, me hacia (sic) señas, a tras de la casa hay un séptico sin tapa mi miedo era que nos matara y nos lanzara allí. P- como es tu casa? Una pieza de bloques, el baño con tres paradas, mitad poceta (sic) mitad baños, y lo demás es puro terreno, lo demás es monte. P- hay una sola cama? Si, en ese tiempo una y ahorita hay dos. P- tu (sic) coincidías siempre en la casa? Siempre estábamos nosotros dos, mi mama (sic) trabajaba siempre. P- luego de eso tu le comentaste luego á alguien? Si a la sicóloga (sic) de la escuela de nombre Angie, le dije para ir a la casa de ella, un día de vacaciones de diciembre y le dije voy a la casa de Angie, Y el siempre iba a buscarme que mi mama (sic) me fue a buscar, y ella le dijo la niña no se va de aquí hasta que la Sra Dioniifiar no venga, yo no podía salir porque el no me dejaba, de la casa al liceo, me decía que esti-iba (sic) castigada y yo le hacia (sic) caso. P- como (sic) era la relación con tu mama (sic)? Los primeros 3 mese eran bien, pero después la golpeaba por nada y por cualquier cosa, casi todas las noches la golpeaba. P- cuantos (sic) hermanos son? Mi hermanito, mi hermana y yo. P- Durante ese periodo de los hechos su mama (sic) ha estado embarazada? Si. P- cuando? Cuando vivía con el, un dia (sic) el me mandria fregar el llego bravo de la calle como todo el tiempo, yo estaba haciendo tareas, y empezó a gritar, pero no te piensas mover, y me agarro y me paro, y mi mama (sic) le dijo no la grites y el lanzo un golpe que era para mi, (sic) y se mete mi mama (sic) y le da en el ojo, y el ojo le quedo feo, y allí fue donde mi mama (sic) perdió el bebe (sic) el le daba patadas. P- tu continuaste en la casa sola? No, yo me quedaba en el comedor con mi mama (sic) yo me acordaba que el me decía que me iba a matar, a veces me quedaba en la casa de las vecinas, o para donde mi abuela. P- por que? Porque ya no quería estar mas (sic) con el, ni con mi mama (sic) , ni con nadie. Defensa pregunta: P- que 'griete estudiabas tu para esa fecha? En 5to o 6to grado. P- tu le comentaste eso a la sicólogo (sic) de la escuela? Si. P- ella la cito en algún momento? No, yo le dije que le iba a contar pero que no dijera nada porque el me iba amatar. P- recuerdas la fecha de cuando el supuestamente abusó de ti? No. P- que paso en el baño? El entro yo empecé a gritar yo estaba desnuda, y me agarro y me tiro para la cama. P- la cama esta cerca del baño? Si. P- como esta (sic) constituida la casa? El baño, dividido en dos, la poceta (sic), el baño, aquí esta (sic) la cama, el otro lado, la nevera, el escaparate, después de la cama mía, la cama de mi mama (sic). P- es decir que para salir del baño a la cama hay que pasar por la cocina? No. para (sic)ese tiempo no estaba mi cama, para ese momento la (…) estaba pegada. P- recuerdas (sic)la hora? Como a las 12 y 10 iban a ser la una. P recuerdas la fecha en que Jean le pego a tu mama (sic)? En Abril por allí. P- como (sic) dormían si había una sola cama? Los tres dormíamos (sic) en la misma cama. Jueza pregunta: P- cuanto tiempo tenia Jean conviviendo con ustedes? El se mudo para la casa un día de las madres, (…), el tenia viviendo con mi mama (sic) 04 años. P- la edad que tenias para el momento de. esa situación? 08 años. P- esa situación que usted dice que la penetro, cuantas veces ocurrió eso? Una sola vez, las otras veces solo era tocarme. P- cuando dices que te penetro con qué la penetra? Con el pene. P- recuerda si después de eso cuando le comento eso a alguien? No recuerdo, yo le conté a la sicólogo. P- cuando le dijo? No recuerdo. P- recuerda haber recibido tratamiento sicológico por esa situación? . P- Asistió el medico (sic) forense? Si. P- que le dijo él medico (sic) forense? No recuerdo, yo fui con unos funcionarios del cicpc (sic), mi mama (sic), mi hermana, y mi abuela. P- como (sic) era su relación con jean Carlos? Los primeros mese bien, después que me violo no lo quería lo trataba mal. P- cuando eso ocurrió fue en los primeros mese que el empezó a vivir con ustedes? No. P- como se siente usted ahora después de eso? Mal, Ahora odio a: todos los hombres del mundo. P-. que grado estudia ahorita? Pase para 3ero. P- sus hermanos ..Vivían con usted? no. Mi hermana vive con su esposo ' mi hermanito con mi papa (sic). P- su mama (sic) estaba donde? Trabajando. P- y el sr jean no trabajaba? Si en una empresa de alimentos para animafós (sic). P- a que (sic)hora fue eso? Como a las 12 y 10. P- donde trabajaba el? Por el cicpc (sic) Tinaquilio: P- que distancia hay entre su casa y el trabajo de el? Lejos, hay que agarrar como dos camionetas. P- cual (sic) es el horario de trabajo de jean Carlos? Dos turnos, uno De las 06 hasta las 12 que éra (sic) cuando el (sic) me buscaba a la escuela, y el otros turno de 02 a 06, el día que me violo se fue a las dos de la tarde, el se fue una hora después y cuando uno tiene un horario de trabajo tiene que respetarlo. P- cuando (sic)el golpeo a su mama (sic)? No recuerdo, ella siempre estaba golpeada, morados por todo el cuerpo, ojos morados, la boca rota.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el adolescente [...]indico que el acusado le quito la ropa y le introdujo el pene y le agarraba. Sus partes y le decía que la iba a matar que ella tenia (sic) 8 años para el momento, que fue una sola vez que la penetro con el pene, que el acusado entro al baño y ella empezó a gritar ella estaba desnuda y la tiro en la cama, se compara esta testimonial de la ele la ciudadana [...]y evidencia este Tribunal que no hay o no existe certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya que la madre [...]el la adolescente [...] indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comento si-el la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el PENE, la testigo [...]dijo que eso ocurre cuando la adolescente tenia (sic) 13 anos, y la adolescente indica que eso ocurre cuando ella tenia (sic) 8 años de edad se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, por el contrario la adolescente indico1 que en dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda, cuando de' la testimonial del experto eligió cordero indico al tribunal bajo juramento que no existía en ese sitio un baño, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de [...], Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana NADALES MARQUEZ [...] FERNANDEZ, no emergen elementos suficientes que puedan establecer: lá culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo ya que (sic) la madre [...]dé! la adolescente [...] indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comento s( él la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el PENE, la testigo [...]dijo que eso ocurre cuando la adolescente tenía 13 años, y la adolescente indica que eso ocurre cuando ella tenía 8 años de edad, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico qué eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, por el contrario la adolescente indico que en dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda,.
4- Con la declaración de la forense PAREDES CISNEROS LUISA ELENA, titular de la cédula de identidad N° [...], adscrita al departamento de Medicatura Forense del CICPC. (sic) quien es debidamente juramentada, quien además depondrá en esta sala de Audiencias en relación a la Medicatura practicada tanto por ella misma como la practicada por el médico Forense Carlos Urdaneta. El Ministerio Público solicita se le exhiba al experto la revisión médica practicada por su persona. Defensa pública no tiene objeción. Se le exhibe a la experto el Folio 11 de la primera pieza. Seguidamente expone: “ la experto realiza un breve resumen dé la experticia practica por su persona). Fiscal pregunta: P- es su firma? Si. P- recuerda la fecha del hecho? 03 de Abril. P- y la fecha del examen? 4 de Abril. P- a quien le practicó la evaluación? A [...]. P- que examen le practico? Examen ginecológico. P- a que se refire con desfloración? Es la ruptura de la membrana himeneal (sic). P- se produce a propósito de qué? Por penetración, incluso con un objeto. P- como era la configuración? Tejido conjuntivo nervioso y elástico, escotaduras. P- y al ser penetrada que sucede? Hay perdida (sic) de la membrana himeneal (sic), desfloración. P- y como era? Antigua, es decir más de 08 días de pérdida. P- usted practico examen físico? Si. P- usted habla de una escotadura de que se trata? Es algo congénito, es como una lesión irregular en la membrana, al haber desfloración puede haber sangramiento (sic) y perdida. P- y como era el área vaginal que usted examino? en el área vaginal tenia (sic) tanto la escotadura como la desfloración (sic). P- usted examino el ano? Si, no había lesiones. P- usted tomo muestras? No, cuando la muestra es de larga data no se toman muestras. Defensa pregunta: P- que tiempo aproximadamente seria esa antigüedad? Se clasifica en recientísima. reciente y antigua. Ella estaba clasificada dentro de la antigua, es decir más de 08 días. P- recuerda la fecha del informe? 3 de Abril fue el suceso y el examen fue el 4 de Abril. P- ella refirió que fue el 3 de Abril? Eso dice aquí. P- en ese caso estaríamos hablando de una desfloración de cuánto tiempo? De más de 8 días, antigua. P- esa niña le refirió como fueron los hechos? Yo les pido que no mi den detalles, di me mas o menos como paso. P- las (sic) escotaduras son congénitas? Si de nacimiento- El Ministerio Publico (sic) expone: Solicito se le exhiba la experticia practicada por el médico Carlos Urdaneta, tomando en consideración la sustitución de experto. La defensa pública no tiene objeción. (La experto realiza un breve resumen de la experticia practica (sic) por su persona). Se le exhibe a la (sic) experto el examen médico practicado por Carlos Urdanéth (sic). Seguidamente expone: “Se dejo constancia de una contusión, por acumulación hematica (sic), lo que vulgarmente se conoce como morado, en ambos parpados, en este caso tenía 1 o 2 días (a contusión. Fiscal pregunta: P- en que (sic) fecha se elaboro dicho examen? 4 de Abril. P- y la lecha del hecho? 31 de Marzo. P- usted (sic) habla de que se califica la lesión por la coloración? Si,: a medida que pasan los días se degrada la hemoglobina, y por esto las lesiones cambias de color P- y eso se produce por (sic) que (sic)? Por un traumatismo en el ojo izquierdo. P- le indican tiempo de curación? Lesión leve de 10 días de curación. P- le practicaron examen físico? Solo examen físico. (sic) P- se (sic) determino alguna otra lesión? No. P- solo (sic)eso? Si. Jueza pregunta: P- la fecha dé' la evaluación fue que día? 4 de Abril. P- y la lesión cuantos días tenia? 1 o 2 días por el color violáceo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la doctora Luisa Paredes indico que la fecha del hecho fue el 3 de abril y la fecha del examen forense fue el 4 de abril se practico a [...] y présbite ruptura de la membrana himeneal (sic), que se produce por penetración, siendo de carácter antigua por cuanto la lesión tenía más de 8 días de antigüedad, evidenciando esta juzgadora del dicho del médico forense es contradictorio porque indico que la fecha del hecho (del abuso) fue 3 de abril y la fecha de la práctica del examen forense fue el 4 de abril y que la desfloración que la adolescente [...] presentaba una antigüedad de más 8 días, se compara con el dicho de la adolescente [...]indico que el acusado le quito la ropa y le introdujo el pene y le agarraba sus partes y le decía que la iba a matar que ella tenía 8 años para el momento, que fue una sola vez que la penetro con el pene, que el acusado entro al baño y ella empezó a gritar ella estaba desnuda y la tiro en la cama, se compara ésta testimonial de la de la ciudadana [...]y evidencia este Tribunal que no hay o no existe certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya qué la madre [...]de la adolescente [...] indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comento si el (sic) la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio (sic): SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el PENE, la testigo [...]dijo que eso ocurre cuando la adolescente tenía 13 años, y la adolescente indica que eso ocurre cuando ella tenía 8 años de edad, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico lá (sic) inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia (sic) baño, por el contrario la adolescente indico que en dicha residencia el acusado Se metió al baño y ella estaba desnuda, cuando de la testimonial del experto eligió cordero indico al tribunal bajo juramento que no existía en ese sitio un baño, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, .previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 Código Penal en perjuicio de [...]. En cuanto al examen forense practicado a [...]quien presente contusión por acumulación hemática (sic) en parpados y que tenia (sic) 1 o 2dias (sic) la lesión, que elaboro el exman (sic) el 4 de abril y la fecha del hecho fue el 31 de marzo, de carácter leve, considerando este Tribunal que por lógica si el medico (sic) forense dejo constancia que el hecho ocurre el 31 de marzo y la fecha del examen forense lúe el 4 abril, entre ambás (sic) fechas existe mas (sic) de 3 días, y no 1 o 2 como indico el forense ya que las características dé la lesión se visualizo de color morado, se compara con el testimonio de [...]quien en el juicio indico que el asunto era por el bebe muerto el señor se pasma discutir el acusado con ella y termino dándole tina patada, fue al médico y le dijo que estaba muerto, dándole la orden a los fines de ir al hospital, que eso fue el 4-04-2111:6 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, el dia (sic) de la discusión el acusado le dio una patada por la espalda, siendo estas zonas del cuerpo diferentes la victima (sic) indico (sic) que la patada fue en la espalda luego el examen forense ratificado por el médico forense enjuicio (sic) indico (sic) que la ciudadana [...], presente una contusión en parpados, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GRAVlSIMO. prevista (sic) y sancionada en el artículo 414 del Código Penal en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica sobre (sic)el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida libre (sic) de Violencia. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la experto (sic) LUISA PAREDES así como de las ciudadanas [...]y [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia que los mismo.
5. Con la declaración del experto: Funcionario CORDERO ELIGIO, titular de la cedula de
identidad N° 12.770.348, adscrito al CICPC (sic), quien es debidamente juramentado. El Ministerio Público solicita se le exhiba al experto la inspección técnica practicada por su persona. Defensa pública no tiene objeción. Se le exhibe a la experto el Folio 08 del asunto acumulado; al presente. Seguidamente expone:" fue una inspección técnica practicada en averiguación 0467 del de Abril de 2014 a las 10:30 horas de la mañana. Fiscal pregunta: P- como era el sitio de suceso? Cerrado P- recuerda las características? Vivienda en Quinta república del sector la Floresta de Tinaquilio. P- usted (sic) con quien andaba? Rodrigo Ruiz y Carlos Acuña. P- colectaron algún elemento de interés criminalística? No. P- su actuación solo fue como técnico? Pará ese momento si. P- ustedes (sic) se trasladaron por que? No recuerdo. P- recuerda si en ese sitio practicaron alguna detención o a propósito de la investigación? No recuerdo. Defensa pregunto: P- usted dejo constancia de la división de la vivienda? El experto lee la inspección técnica para dar respuesta. P- cuantos dormitorios tenia la vivienda? Uno solo. P- y baño? Era como un rancho creo, pero aquí se dejo constancia que no había. P- se colecto algún elemento de interés criminalísticos (sic)? No. Jueza pregunta: P- cuantas habitaciones tenía esa vivienda? Tres Sala, cocina, y la que estaba dividida por una cortina que era como el dormitorio.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario ELIGIO CORDERO adscrito al CICPC (sic) indico que practico la inspección técnica en un sitio de suceso cerrado ubicado en una Vivienda (sic) en Quinta república (sic) del sector la Floresta de Tinaquilio, e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia (sic) baño, por contrario la adolescente indico que en dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda, de esta declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de lugar de la ocurrencia de les mismo.
6. Con la declaración del Funcionario del CICPC (sic) RODRIGO RUIZ CIV-10.992.047, quienes debidamente juramentado. Seguidamente expone: "estando o en la delegación de Tinaquillo del 04-02-2014 se recibe denuncia por parte una ciudadana que había sido victima (sic) de violencia de genero (sic), nos trasladamos con la ciudadana a realizar la inspección quien la practico Eligió Cordero, la persona fue señalada por la victima (sic), y estando en el lapso de flagrancia fije presentado en las siguientes horas”. Fiscal pregunta: P- usted donde trabajaba para esa fecha? Jefe de la Brigada contra la violencia de género en Tinaquilio. P- con quien estaba? Con Carlos Acuña y el técnico de guardia Eligió Cordero. P- a donde van? A la Floresta. P- por que (sic)? Por la victima (sic) había sido victima (sic) por parte de su progenitor. P- y su actuación? Yo fui el investigador y acompañar al técnico. P- recuerda la características de ese sitio? Un ranchó; de una sola pieza, y el baño estaba al lado de la cama ese fue el sitio del suceso así lo dejo sentado el técnico. P- que hacen luego? Vamos a la delegación y llevamos a la victima para que le hicieran el curetaje (sic) ya que había abortado. P- quien (sic) le toma la denuncia a la victima (sic)? Carlos Acuña. P- usted supo que le manifestó? Que la habían (sic) golpeado su progenitor, que estaba embarazada. P- usted (sic) practico alguna detención? Si, el victimario. P- usted le recabo alguna evidencia de interés criminalistico? No. Defensa pregunta: P- recuerda como (sic) era la vivienda? Un rancho de una sola pieza, compartida en la parte del baño como con una cortina. P- recuerda donde fue la aprehensión? No fue en el mismo lugar, fue cerca donde el estaba trabajandor (sic) cercano a la residencia? Si, en la vía pública. P- opuso resistencia? So (sic). P- quien (sic) le hizo inspección corporal? Carlos Acuña. P-cuantos funcionarios andaban? Tres. P- recuerda la fecha? 04-04-2014. Jueza pregunta: recuerda la dirección exacta? En la Floresta no recuerdo más, ella nos llevo. P- al (sic) llegar allí habían personas? No. P- a que (sic) hora (sic) llegan allí? no recuerdo era de día. P- ella (sic) le dijo cuantas personas vivían en esa casa? No. P- practican (sic) la detención el mismo día? Si. P- a cuanta distancia la practican de esa vivienda? Como a 4 cuadras. P- que les dice donde esta? La señora. P- recuerda el nombre de la persona que aprehendió? No recuerdo. P- y el de la victima (sic)? No recuerdo. P- y las características?: Tampoco.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario RODRIGO RUIZ indico que practico :la detención del victimario porque la víctima había sido agredida por su progenitor, y que se de lo constancia que la residencia tenía un baño como con una cortina, al ser comparada esta testimonial con el experto ELIGO CORDERO, adscrito al CICPC (sic) indico que practicó la inspección técnica en un sitio de suceso cerrado ubicado en una Vivienda en Quinta república (sic) del sector la Floresta de Tinaquiilo, e indico (sic)que eso era un rancho y se dejo constancia que la tenia baño, siendo estas dos declaraciones contradictoria en cuanto al lugar de los presuntos hechos, se compara la testimonial ele la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELICIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, por el contrario la adolescente indico (sic) que en dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda, de esta declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad fiel acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de lugar de la ocurre de los mismo.
7- Con la declaración del Experta Medica Residente DEBORA ELIZABETH CALDERA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad .V" [...], quien es debidamente juramentado y expone: "Acá lo único que hay es un informe médico de paciente de 34 años al hospital de tinaquiilo lo que está plasmado aquí fue lo que vi en la paciente. El Fiscal Pregunta: observo? R.- recuerdo que la paciente acudió y tenia (sic) un hematoma en la cara. constancia en el informe? Si, (sic) eso queda escrito en el. informe. P.- Ud (sic) indico la fecha? 05/04/2015. P.- Nombre de la paciente? [...]. Es su sello? Si, es mi sello y firma. P- Ud realizo alguna referencia?. No recuerdo porque se le produjo el hematoma. No recuerdo el mecanismo de precisión. Esa zona cual es? En la cara. P.- hematoma en la región del Defensa Pregunta: Ud dijo que ella presentaba un hematoma en la cara? si. qué lado? No recuerdo que lado de ¡a cara. P - Ud recuerda si la refirió a otro medico (sic)? No. Ud recuerda si la paciente presentaba alguna otra lesión? Evidencie el hematoma y lo que vi fue el hematoma y lo demás era normal. P.- ella le dijo si estaba lesionada en otra parte? No recuerdo. Fiscal pregunta. P.- recuerda si la paciente estaba embarazada? No recuerdo. No dejo constancia
?. No lo recuerdo. La defensa pregunta: No sabia (sic) si la paciente tenía algún sangrado? No recuerdo. En qué servicio del hospital la atendió? No recuerdo en que servicio. El Fiscal Pregunta: La fecha de ese informe? 05 de abril de 10 14. En qué servicio estaba ese dia (…) preciso q. Cual hospital? En el de tinaquillo. Ud indico que profesión. Médico residente. Cuando las personas acuden en el hospital si están embaí azada en que servicio acuden? por: obstetricia
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto indico la dr DEBORA ELIZABETH CALDERA CASTILLO, QUE LA PACIENTE TENIA 34 AÑOS DE edad en fecha 5-4-2015 presento hematoma en la cara y no estaba lesionado en otra parte, que no recuerda haberla referido otro medico (sic) no recuerda si la paciente estaba sangrando .a las pacientes acuden al hospital y esta embarazadas deben acudir por el servicio de obstetricia, asi mismo se evidencia inconsistencia en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que eso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, y del informe inédito promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha 04-2014 deja constancia presento lesión en cara hematoma en región periorbitar y; el reconocimiento medico (sic) legal suscrito por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza 1 indica como fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 4-04-2016 posteriormente indico que eso fue 4-4-2015, el médico forense dejo constancia que la ciudadana [...]refiere traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014 a las 7:00 pm y el medico (sic) observo equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo, de carácter menos grave, por el contrario la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que el acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zonas del cuerpo indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que dé la declaración de la ciudadana DEBORA CALDERA, no emergen elementos suficientes qué puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abg Fernando Feo el dia (sic) 02 de septiembre de 2016 solicito al tribunal de juicio prescindir de las pruebas testimoniales del ciudadano expertos Gustavo Rodríguez, Pedro García, Sandro A rocha, Hibrobo Kranklin, Carlos Acuña, adscrito al ClCPC (sic) Sub delegación San Carlos Cojedes, visto que fue agotada la via (sic) del mandato de conducción de conformidad con el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal de procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales
01-Informe de reconocimiento medico (sic) legal físico y vaginal 105 de fecha 4 de abril de 2011 practicado a la adolescente [...] suscrito por la DR. LUISA PAREDES medico (sic) forense adscrita al servicio de Coordinación de Ciencia Forense del CICPC (sic) del estado Cojedes, oída que se dejo constancia la fecha del suceso 3-4-201 I al examen ginecológico se observa genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración himeneal antigua con escotadura en hora 9, pliegues anales intactos, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal documental éstas que por si (sic) solas no constituyen elementos? de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorado, de los demás medios probatorios, analizadas de los testigos-presunta victima (sic) funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo que la medico (sic) forense indico en el juicio el carácter antigua de la desfloración por cuanto la lesión tenía más de 8 días antigüedad, la fecha del hecho (del abuso) fue el 3 de abril y la fecha de la práctica del examen forense fue el 4 de abril y que la desfloración en la adolescente [...] presentaba una antigüedad de más 8 días, se compara con el dicho de la adolescente [...]indico que ella tenía 8 años para el momento, que fue una sola vez que la penetro con el pene.
2.Del informe medico (sic) de fecha 24 de enero de 2014 expedida por GUSTAVOS RODRIGUEZ quien examino a [...], quien dejo constancia en dicho informe que el 24-1-2014 presento (sic)[...]presentando dolor facial cerval se evidencio hematoma periocular (sic) dolor a la palpación en pared torácica, se aprecia conformidad lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal documental estas que por solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de los demás medios probatorios, leídas analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado siendo que la medico (sic) forense indico en el juicio que la victima (sic) presente fue hematoma en ojo (sic) todo lo contrario a lo indicado por [...]quien en el juicio indico que acusado le propino una patada.
3.Resultado del reconocimiento medico (sic)lega; por ante el Servicio Nacional de Medical y Ciencias Forenses numero 103 suscrito por CARLOS URDANETA practicado [...]refiere traumatismo por puñetazo en ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014, a las 7.00 pm presento equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo de carácter menos tiempo de curación 10 dias (sic), se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic) documental estas que por sí solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico Valoralivo (sic), de los demás medios probatorios, leída analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, asi (sic) mismo se evidencia inconsistencial (sic) en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que oso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4 4-2015, y del informe médico promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha01-2014 deja constancia presento lesión en cara tipo hematoma en región periorbitar y del reconocimiento medico (sic) legal suscrito por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza1 indica como fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 1-0 1-2016 posteriormente indico que eso fue 4-1-21 15, el médico forense dejo constancia que la ciudadana [...]refiere traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014 a las 7:00 pm y el médico observo equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo, de carácter menos grave, por el contrario la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zona del cuerpo indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que en la declaración de la ciudadana DEBORA CALDERA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo
4-Acta de prueba anticipada reproducción video grafica de la audiencia de prueba anticipó la, No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante celebración del debate oral la testigo Rosa Yusmary Martínez asistió al juicio y rindió testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el PRINCIPIO INMEDIACION a la testigo-victima (sic), no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera a la testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún obstaculo probatorio al acta de prueba anticipada admitida por el Juez de Control.
5-Inspección técnica 0467 de lecha 4 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios CARLOS ACUÑA, RODRIGUEZ RUIS, Y CORDERO ELIGIO adscrito al CICPC practicado en la Floresta sector quinta república calle Aragua casa 176 Tinaquiilo, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demas (sic) medios probatorios, le das y analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionarías declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, aunado a que de las conclusiones tic la inspección del sitio se evidencia contradicciones entiles las caí características del sitio siendo que ELIGIO CORDERO indica que no existía un baño en la residencia y por el contrario Rodrigo Ruiz indico que si.
Deja constancia este Tribunal que el ministerio publico (sic) no promovió para el juicio otros medios de pruebas como el análisis de biopsia ordenada en fecha 07-04-2014 por ante el ClCPC (sic) DE CARABOBO, asi (sic) como tampoco experticia psicológica-psiquiatrica de las presuntas victima en el caso de autos a los fines de que este Tribunal puediera determinar si existió alguna da la integridad psicológica o mental de las mismas, existiendo en cuanto este aspecto un vacio desee ‘1 punto de vista probatorio. '
Documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, además ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciadas por el Juzgador.
(…Omissis..)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
(…)
Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera este Tribunal que de las pruebas evacuadas en el juicio oral la declaración de: Con la declaración de la ciudadana DIOINlMAR MARQUEZ [...] titular de la cédula identidad V 14.080.723, La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto la testigo [...], indico (sic) que el asunto era por el bebe muerto el señor se puso a discutir con el (sic) y termino dándole una patada, fue al medico (sic) y le dijo que el bebe estaba muerto, dándole orden a los fines de ir al hospital, que eso fue el 4-01-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, el día de la discusión que le dio la patada por la espalda, estaban ahí su niña [...], que también ha resultado victima (Sic) su hija le dijo que el la tocaba como si fuera una masa eso; fue en el año 2015. a una de las preguntas formuladas a la testigo: ¿en algún momento su hija [...] le comento si el la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS. Que eso ocurre en el año en enero del año 2015 que su hija Gabriel tenia (sic) 13 años edad para el momento, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con eI artículo 99 del Codigo (sic) Penal en perjuicio De [...], VOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo (SIC) 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio le [...], y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal en relación con el primer aparte del 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la madre de la adolescente Gabriel indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comento si el la había penetrado algunas de sus pates intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el pene, asi mismo se evidencia inconsistencia en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que eso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, y del informe médico promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha 05-04-2014 deja constancia presento lesión en cara tipo hematoma en región periorbitar (sic) y del reconocimiento medico (SIC), legal suscrito por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza 1 indica como fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 4-04-2016 posteriormente indico que eso fue el 1-4-2015. el médico forense dejo constancia que da ciudadana [...]refiere traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el día 31-03-2014 a las 7:00 pm y el médico observo equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo, de carácter menos grave, por el contrario la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que el acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zonas del cuerpo indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo.
Con la declaración del funcionario SERVIO SISO, titular de la cédula de identidad N° 25.939.638, adscrito al CICPC (sic), La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario Servio Siso inhibo que les llego una orden de aprehensión y que se trasladan a Tinaquíllo a practicarla pero quiero recuerda la dirección, que no recuerda cual los funcionarios impuso de los derechos al acusado de autos que no recaería quien practico la revisión corporal, y que eso fue el mayor de 2015, se compara esta testimonial de la de la ciudadana [...]y evidencia este tribunal que no hay o no existe certeza de las circunstancias de modo y lugar detención del acusado de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración; funcionario Servio Siso no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.
Con la declaración de la ciudadana [...](acompañada de su representante legal), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], La presente declinación se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código orgánico procesal penal por cuanto la adolescente [...]indico que el acusado le quito la ropa y le introdujo el pene le agarraba sus partes y le decía que la iba a matar que ella tenia (sic) 8 años para el momento, que fue una sola vez que la penetro con el pene, que el acusado entro al baño y ella empezó a gritar ella estaba desnuda y la tiro en la cama, se compara esta testimonial de la de la ciudadana [...]y evidencia este Tribunal que no hay o no existe certeza de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya que la madre [...]de la adolescente [...] indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comento si el la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el PENE, la testigo [...]dijo que eso ocurre cuando la adolescente tenia (sic) 15 años, y la adolescente indica que eso ocurre cuando ella tenia (sic) 8 años; de edad, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, por el contrario la adolescente indico que en dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda, cuando de la testimonial del experto eligió cordero indico al tribunal bajo juramento que no existía en ese sitio un baño, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a tina vida libre ce Violencia, concatenado con el artículo 59 del Código Penal en perjuicio de [...], Por ello debe señalar es la Juzgadora que de la declaración de la ciudadana [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo ya que la madre [...]de la adolescente [...] indico a la pregunta en algún momento su hija [...] le comento si él la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el PENE, la testigo [...]dijo que eso ocurre cuando la adolescente tenía 15 años, y la adolescente indica que eso ocurre cuando ella tenía 8 años de edad, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, por el contrario la adolescente indico que en dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda,.
Con la declaración de la forense .PAREDES CISNEROS LUISA ELENA, titular de cédula de identidad N° 9.215 210, adscrita a: departamento de Medicatura Forense del ClCPC (SIC),. La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal cuanto la doctora Luisa Paredes indico que la fecha del hecho fue el 3 de abril y la fecha del examen forense fue el 4 de abril se practico a [...] y presenta ruptura de la membrana himeneal, que se produce por penetración, siendo de carácter antigua por cuanto la lesión tenía más de 8 días de antigüedad, evidenciando esta juzgadora del dicho del médico forense es contradictorio porque indico que la fecha del hecho (del abuso) fue el 3 de abril y la fecha de la práctica del examen forense fue el 4 de abril y que la desfloración en la adolescente [...] presentaba una antigüedad de más 8 días, se compara con el dicho de la adolescente [...]indico que el acusado quito la ropa y le introdujo el pene y le agarraba sus partes y le decía que la iba a matar que ella tenía 8 años para el momento, que fue una sola vez que la penetro con el pene, que el acusado entro al baño y ella empezó a gritar ella estaba desnuda y la tiro en la cama, se compara asta testimonial de la de la ciudadana [...]y evidencia este Tribunal que no hay o no existe certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya que la madre [...]de la adolescente [...] indico a la pregunta momento su hijo; [...] le comento si el la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS VIANOS, tocio lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el PENE, la testigo [...]dijo que eso ocurre cuando la adolescente tenía 13 años, y la adolescente indica que eso ocurre cuando ella tenía 8 años de edad, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practica la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, por el contrario la adolescente indico que en dicha residencia el acusado metió al baño y ella estaba desnuda, cuando de la testimonial del experto eligió cordero indico al tribunal bajo juramento que no existía en ese sitio un baño, esta declaración no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 el Código Penal en perjuicio de [...]. En cuanto al examen forense practicado a [...]quien presente contusión por acumulación hemática en parpados y que tenia (sic)1 o 2 dias (sic) la lesión, que elaboro el exilian el 4 de abril y la fecha del hecho fue el 31 de marzo, carácter leve, considerando ese Tribunal que por lógica si el medico (SIC), forense dejo consta la que el hecho ocurre el 31 de marzo y la fecha del examen forense fue el 4 abril, entre ambas fechas existe mas (sic) de 3 dias (sic), y no 1 o 2 como indico el forense ya que las características de lesión se visualizo de color morado, se compara con el testimonio de [...]quien en el juicio indico que el asunto era por el bebe muerto el señor se puso a discutir el acusado con ella y termino dándole una patada, fue al médico y le dijo que el bebe estaba muerto, dándole la orden a los fines de ir al hospital, que eso fue el 4 -4-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, el día de la discusión el acusado le dio una patada por la espalda, siendo estas zonas del cuerpo diferentes la victima (SIC), indico que la patada fue en la espalda luego el examen forense ratificado por el médico forense en juicio indicio que la ciudadana [...], presente una contusión en parpados, esta declara no da certeza sobre la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 12 secundo a parte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a tina vida libre de Violencia, y ..LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. Previsto y sancionado la en el artículo 414 del Código Penal en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, Por ello señalar esta Juzgadora que de la declaración de la experto LUISA PAREDES asi (SIC) como de las ciudadanas [...]y [...] no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe le certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia) los mismo.
Con la declaración del experto: Funcionario CORDERO ELIGIO, titular de la cedula (sic) identidad N" I2.770.34S, adscrito al CICPC (SIC), La presente declaración se aprecia conforme con establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto elfuncionario ELIGIO CORDERO adscrito al CICPC (SIC), indico que practico la inspección técnica en un sitio de suceso cerrado ubicado en una Vivienda en Quinta república del sector la Floresta;¿pe Tinaquillo, e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño, se compara con la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, expelo del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso c indico que eso era rancho y se dejo constancia no tenia (sic) bajo. por (sic) el contrario (sic) la adolescente indico que dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda, de esta declaración no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de las circunstancias de lugar de la ocurrencia de los mismo. Con la declaración del Funcionario del CICPC (sic) RODRIGO RUIZ CIV-[...]La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal por cuanto el funcionario RODRIGO RUIZ indico que practico la detención; él victimario porque la víctima había sido agredida por su progenitor, y que se dejo constancia que la residencia tenía un baño como con una cortina, al ser comparada esta testimonial con el experto ELIGIO CORDERO, adscrito al CICPC (sic) indico que practico la inspección técnica en un sitio de suceso cerrado ubicada en una Vivienda en Quinta república del sector la Floresta de Tinaquillo e indico que eso era un rancho y se dejo constancia que no tenia baño , siendo ¿iras dos declaraciones contradictoria en cuanto al lugar de los presuntos hechos, se compara la testimonial de la adolescente GABRIEL con la del funcionario ELIGIO CORDERO, experto del cicpc (sic) quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso e indico que eso ora un rancho y se dejo constancia que no tenia (sic) baño, por el contrario la adolescente indico que dicha residencia el acusado se metió al baño y ella estaba desnuda, de esta declaración emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza que los hechos ni de la circunstancias de lugar de la ocurrencia de los mismo. Con la declaración del Experta Medico Residente DEBORA ELIZABETH CALDERA CASTILLO, titular de la cedida de identidad N° [...], la presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto indico la dr DEBORA ELIZABETH CALDERA CASTILLO. OUE LA PACIENTE tenia (sic) 34 AÑOS DE edad en fecha 5-4-2015 deja constancia presenta hematoma en la cara y no estaba lesionado en otra parte que no recuerda haberla referido otro medico (sic) no recuerda si la paciente estaba sangrando si las pacientes acuden al hospital y están embarazadas deben acudir por el de obstetricia, asi (SIC), mismo se evidencia inconsistencia en cuanto a la fecha de la ocurrencia; los hechos indicando [...]que eso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, y del informe médico promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en-fecha 05-04-2014 deja constancia presento lesión en cara tipo hematoma y del reconocimiento medico (sic) legal suscrito por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza 1 indica como fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 04-2016 posteriormente indico que eso fue el 4-4-2015, el médico forense dejo constancia que la ciudadana [...]refiere traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014 a las 7:00 pm y el médico observo equimosis violácea en ambos parpados ojo izquierdo, de carácter menos grave, por el contrario la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que el acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zonas del cuerpo indicado por la ciudadana DIONIMAL. MARQUEZ con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana DEBORA CALDERA, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar la ocurrencia de los mismo.
Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de los testigos y expertos, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por cuanto los funcionarios actuantes conclusión esta (sic) a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas. Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio Simo (sic), es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica (sic) son tres los puntos de análisis según el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica. Conociminto (sic) científico máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad contradicción y tercer excluido. A: respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que "...en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: l.-)EI de identidad: 2.-)EI de contradición 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción...la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción: deja la otra: de lugar a termino (SIC), medio entre afirmación y negación (tercero exiliado). La ley de. identidad (sic) puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca de objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico (sic) Abg, (sic) Fernando Feo el dia (sic) 02 septiembre de 2016 solicito al tribunal de juicio prescindir de las pruebas testimoniales del ciudadano expertos Gustavo Rodríguez, Peca o García, Sandro Arocha, Hibrobo Kranklin, Carlos Acuña, adscrito al Sub delegación San Carlos Cojedes, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo .mi y 322 del Código orgánico Procesal Penal le procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.Informe de reconocimiento medico (sic) legal físico y vaginal 105 de fecha4 de de abril de practicado a la adolescente [...] suscrito por la l)R. LUISA PAREDES medico foreras? adscrita al servicio de Coordinación de Ciencia Forense del CICPC (sic) del estado Cojedes, en la que se dejo constancia la fecha del suceso .3-4-2014 al examen ginecológico se oberva (sic) genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración himineal antigua con escotadura hora 9, pliegue-; anales intíctos. se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 él Código orgánico procesal penaI documental estas que por si solas no constituyen elementos culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos-presunta victima (sic) y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo que la medico (sic) forense indico di) juicio el carácter antigua de la desfloración por cuanto la lesión tenía más de 8 días antigüedad, la fecha del hecho (del abuso) fue el 3 de abril la fecha de la práctica del examen forease fue el 4 de abril y que la desfloración de la adolescente [...] presentaba antigüedad de más 8 días, se compara con el dicho de la adolescente [...]indico que ella tenía 8 años para el momento fue una sola vez que la penetro con el pene.
2. Del informe medico (sic) de fecha 24 de enero de 2014 expedida por GUSTAVO RODRIGUEZ quien examino a [...], quien dejo contunda en informo que el 24-1-2014 presento [...]presentando dolor facial cervical se evidencio hematoma periocular dolor a la palpación en pared torácica, se aprecia conforme a lo estableado en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal documental estas que por sí solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuan o a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionáis de declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado siendo que la medico (sic) forense indico en el juicio que la victima (sic) presente fue hematoma en ojo todo lo contrario a lo indicado por [...]quien en el juicio indico que el acusado le propino una patada.
3.Resultado del reconocimiento medico (sic) legal por ante el Servicio Nacional de Medicia (sic) Ciencias Forenses numero (sic) 103 suscrito por CARLOS URDANETA practicado DIONINIAH MARQUEZ refiere traumatismo por puñetazo en ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014, a las 7:00 pm , presento equimosis violácea en ambos parpados (sic) de ojo izquierdo de carácter menos grave tiempo de curación 10 dias (sic), , se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal documental estas que por sí solas no constituyen elementos culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que encuadra culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo,. de los demás medios probatorios, analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionarios declarados en sala, dejan duda Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, asi mismo se evidencia inconsistencia en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que eso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, y del informe médico) promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha 05-04-2014 deja constancia presento lesión en cara tipo hematoma en región periorbital y del reconocimiento medico (sic) legal por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza 1indico como fecha de elaboración 1-04-2,) cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 4-04-2016 posteriormente indico que eso ocurre 4-4-2015, el médico forense dejo constancia que la ciudadana [...]refiere traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el día 31-03-2014 a las 7:00 pm y el medico (sic) observo equimosis violácea ambos parpados de ojo izquierdo, de carácter menos grave por el contrario (sic la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que el acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zonas del cuerpo indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana DEBORA CALDERA, no emergen elementos suficientes puedan establecer la culpabilidad del acusado, existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo. Acta de prueba anticipada y reproducción video grafica de la audiencia de prueba anticipa. No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante celebración del debate oral la testigo Rosa Yusmary Martínez asistió al juicio y rindió testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el PRINCIPIO INMEDIACIÓN a la testigo-victima (sic), no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera a la testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio al acta de prueba anticipada admitida por el Juez de Control. Inspección técnica 0167 Je fecha 4 de abril de 201 suscrita por los funcionarios CARLOS ACUÑA, RODRIGUEZ RUIS, Y CORDERO ELIGIO adscrito al CICPC (sic) practicado en la Floresta sector quita república calle Aragua casa 176 Tinaquillo, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuan o a la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios, leídas y analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionarios declarados en sala, dejan duda a este Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, aunado a que de las conclusiones de la inspección del sitio se evidencia contradicciones encías las características del sitio siendo que ELIGIO CORDERO indica que no existía un baño en la residencia y por el contrario Rodrigo Ruiz indico que si.
Deja constancia este Tribunal que el ministerio publico (sic) no promovió para el juicio otros medios de pruebas como el análisis de biopsia ordenada en fecha 07-04-2014 por ante el CICPC CARABOBO, asi (sic) como tampoco experticia psícológica-psiquiatrica de las presuntas victimas (sic) en el caso de autos a los fines ele que este Tribunal puedera (sic) determinar si existió alguna daño en la integridad psicológica o mental de las mismas, existiendo en cuanto este aspecto un vacio desde el punto de vista probatorio.
Documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, además ha sido constante y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan, si mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que éstas sean apreciados por el Juzgador.
(…)
algún momento su hija [...] le comento si el la había tocado algunas de sus partes intima? Respondio: SOLO CON LAS MANOS. Que eso ocurre en el tal) en enero del año 2015 que su hija Gabriel tenia (sic) 13 años edad para el momento, esta declarad Si no da certeza sobre la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTlMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de [...]. VIOLENCIA FISICA AGRAVA), previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de [...], y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal en relación con el primer aparte del 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de Violencia, ya que la que la madre de la adolescente Gabriel indico a la pregunta ¿en algún momento su hija [...] le comentó si el la había penetrado algunas de sus partes intima? Respondía: SÓLO CON LAS MANOS, todo lo contrario a lo indicado en el juicio por la adolescente quien dijo que el acusado la penetro fue con el pene, asi mismo se evidencia inconsistencia en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que eso fue 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4-4-2015, y del informe médico promovido el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha 05-04-2014 deja constancia presento lesión en cara tipo hematoma en región periorbitar y del reconocimiento medico (sic) legal suscrito per el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza 1 indica que fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]que el hecho ocurre el 4-04-2016 posteriormente índico que eso fue el 4-4-2015, el médico forense dejo constancia que la ciudadana [...]refiere traumatismo puñetazo en el ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014 a las 7:00 pm y el médico observo equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierda, de carácter menos grave, por el contrario la ciudadana [...]indico lujo juramento en el juicio que el acusado propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zonas del un indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico fortín por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración ciudadana [...], no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo.
(…) existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO haya realizado algún acto sexual con la de la ciudadana [...]que I.aya implicado amenaza, asi como tampoco quedo acreditado la certeza de las lesiones indicada por la ciudadana [...], no hay coincidencia entre sus dichos con lo indicado por el medico (sic) residente y el medico (sic) forense, por lo que no se puede concluir que el acusado haya incurrido en la comisión un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO y EXISTIENDO INCERTIDUMBRE, la misma de favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico inocencia que na necesita se: construido. Y no quedando plenamente comprobado que conducta del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO se subsumiera en el tipo penal mocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO por lo que no existe relación de causalidad o causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO absolución que es procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no se consigue llegar a la certeza, la tal no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusada. Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probido ministerio publico (sic) que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, en criterio de esta Juzgadora de los testimonios promovidos tanto por el ministerio publico (sic) quedo acreditado la certeza de los hechos acusado, y írtenos aun la responsabilidad penal acusado razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no pudo evidenciarse que dicho ciudad; (sic) en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, de la acusado que contra el le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUAD previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1" de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 99 Del Código Penal, en perjuicio Je la adolescente [...], (Demás datos reserva). VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 11 AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer. a una Vida 1ibre de Violencia. LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sacionado en el articulo (sic) 414 del Código Penal, en relación primer aparte de artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de [...].
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que las pruebas aportadas a: debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecen participación del acusado en ei mismo, puesto que comparecieron testigos y funcionarios no depusieron sobre la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo c independiente de la presunción de inocencia cual presupone. existencia d. una actividad probatoria que no ¡legan a disipar totalmente juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxiti la siguiente manerí:: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pitá, de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad, acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad''' ( Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entontes rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no existe certeza sufiente (sic) de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 y parte infine del articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad: del acusado, es decir, que el jugado obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad SIN NINGÚN TIPO DE DUDA RACIONAL, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna convinente y fehaciente que acreditase ¡a comisión (sic) del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral I" de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 99 Del Código Penal, en perjuicio de la adolescente [...], (Demás datos en reserva), VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42. AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41. ambos de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Liba de Violencia, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte de' artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de V violencia en perjuicio ele [...] y la participación acusado en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
(…)
.
CAPI TULO IV
Dispositiva
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINIST RANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA V POR AUTORIDAD DE LA LEY CUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N -[...], 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo Maxima María Castillo y Damaso Antonio Quintero, residenciado en el sector La Floresta barrio Quinta República calle constitución casa sin numero cerca del club tinaquillo, asistido en el juicio en el juicio por la defensora publica penal ABG. . OLYS FARIAS acusado por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 99 Del Código Penal, en perjuicio de adolescente [...], (Los demás datos en reserva), VIOLENCIA FISICA AGRAVA Da previsto y sancionado en el articulo (sic) 42, AMENAZA AGRAVAADA previsto y sancionado en el artículo 41. ambos (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de Ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio [...]. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de ciudadano JENA CARLOS QUITERO CASTILLO y el cese de la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: El Tribunal no impone consta al acusado, por la gratitud de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena Notificar a las presuntas víctimas (sic) .Interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público (sic). Este Tribunal Atendiendo al principio de valides de la normas jurídicas una vez publicad en gaceta oficial tal como ocurre con el artículo 430 del COPP (SIC), acuerda la SUSPENSIÓN de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento diecisiete (117) al folio cinto veintiséis (126) de la pieza número 03 del asunto penal, Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES, de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2016; en el cual señala lo siguiente:
(omissis…)
Quienes suscriben, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 114 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos ante usted a los fines de formalizar recurso de apelación extraordinario con efecto suspensivo ejercido en fecha 02-09-2016, en la audiencia de Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva Penal. Interponiéndolo conforme al supuesto establecido en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala las formalidades del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Tal medio de impugnación objetivo surge en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Estado (sic) Cojedes, mediante la cual libro de responsabilidad penal al acusado JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, a quien esta representación Fiscal acuso por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente [...]; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 42 Eiusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 41 de la Ley Especial, ambos en perjuicio de [...] ( primer escrito acusatorio) y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el agravante genérico previsto en el numeral 4 del artículo 68 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana [...], en la causa acumulada signada bajo el Asunto N° HP21-P-2015-05003 (nomenclatura del Juzgado de la recurrida).
CAPITULO PRIMERO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia definitiva dictada en la causa penal N° HP21-P-2015-005003, publicada íntegramente en fecha 19 de Septiembre de 2016, con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente [...]; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 42 Ejusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 41 de la Ley Especial, ambos en perjuicio de [...] ( primer escrito acusatorio) y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el agravante genérico previsto en el numeral 4 del artículo 68 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana [...].
Se trata entonces de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia definitiva, tal y como lo establece el Artículo 110 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que confiere al Ministerio Fiscal el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República, articulo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la Sentencia impugnada fue publicada en fecha lunes 19 de Septiembre del 2016, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del (…) martes 20. miércoles 21 y jueves 22 del mes de Septiembre del año 2016, fecha esta última en la que se formaliza el presente recurso, es decir a los tres (03°) días hábiles, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
Asimismo el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su Ordinal 4° errónea aplicación de una norma jurídica, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Penal de Juicio N° 01 de San Carlos Estado Cojedes en la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 en el punto que hace llamar Fundamentos derecho y de Derecho estableció:
“...No existen otros testigos en el procedimiento que no de certeza, sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado en los mismos. Este Tribunal observa que no existen otro elemento probatorio diferentes a las testimoniales que afiancen o corroboren lo alegado por el Ministerio Publico y hagan creer en el ánimo de las Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo que se considero que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, haya realizado algún acto sexual en perjuicio de [...] Márquez, que haya implicado el empleo de la violencia o amenaza ni que el acusado haya constreñido a la ciudadana [...] Márquez a acceder a un contacto sexual.
Y habiendo dudas sobre la ocurrencia del hecho, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, haya realizado algún acto sexual en contra de la ciudadana [...]que haya implicado violencia, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado...”
CAPITULO TERCERO
MOTIVO DE IMPUGNACION DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
ERROR IN PROCEDENDO
El error in procedendo, constituye un vicio intrínseco de la sentencia que guarda relación con la errónea aplicación de una norma jurídica. Este vicio se encuentra estatuido en el artículo 112 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se advierte, en la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, hoy cuestionada.
El Tribunal en el capitulo “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS, el Juez indica que no existen otros testigos en el procedimiento que de la certeza, sobre el hecho acusado y de la autoría o participación del acusado en los mismos.
En este sentido, es importante hacer referencia que en el presente caso, con relación al acto carnal no hubo testigos presenciales en virtud a que en este tipo de delitos el agresor prepara el escenario a los fines de valerse de la condición de persona de confianza y ejercer funciones de padre sustituto para comerte la acción reprochable por el Estado Venezolano, durante el debate quedo acreditado que el acusado de autos llegaba a la casa en horas del mediodía y sostuvo un contacto sexual con la hija de su pareja, valiéndose de que está no llegaría a la casa a ese horario por estar cumpliendo funciones laborales.
Ahora bien, en atención a los otros delitos indicados en los escritos acusatorios en el debate oral y privado quedo demostrado que en las dos oportunidades que el acusado de autos agredió físicamente a su concubina, la adolescente [...] estuvo presente, como también lo estuvo cuando le manifestaba que le iba a causar la muerte.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal se adhiere al contenido de la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
...“debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito del género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de los malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse.
Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en la postergación del examen sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
...(...) en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. Por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo señalado, o si existe reincidencia, etcétera”...
Por otro lado, la Juzgadora en su dispositiva señalo no quedo plenamente comprobado que el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, haya realizado algún acto sexual en perjuicio de [...] Márquez, que haya implicado el empleo de la violencia o amenaza ni que el acusado haya constreñido a la ciudadana [...] Márquez a acceder a un contacto sexual.
Sobre este análisis realizado por la Juez, considera quine aquí suscribe que existe un grave error en la aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “...Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto camal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años...”
(cursivas del recurrente). Ya que el legislador sabio indico que no hace falta hacer uso de violencias o amenazas en el acto carnal para incurrir en ese tipo penal, solo es necesario que se trate de una persona especialmente vulnerable en razón de su edad, condición física o mental. Es decir si hacemos el análisis de la estructura del tipo penal de la norma en cuestión, nos encontramos que el sujeto es simple porque puede incurrir en ese delito cualquier persona y que el verbo rector o núcleo seria realizar un contacto sexual con una mujer vulnerable en razón a los supuestos que nos da la misma norma Homác oc oí mmnbmpntn mifi sería la sanción penal. También podemos inferir que la referida norma jurídica tiene tres elementos: 1.- Action: que seria (sic) ejecutar acto carnal. 2.- Medios: aprovechamiento de la condición personal de la víctima o de la relación que posea con el actor. 3.- Propósito: Acceso sexual, atentar contra la dignidad y libertad sexual de la mujer.
En este sentido, de lo antes dicho observamos que la Juez le dio otro sentido a la norma jurídica aplicable al aseverar en su decisión que: ...Y habiendo dudas sobre la ocurrencia del hecho, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, haya realizado algún acto sexual en contra de la ciudadana [...]que haya implicado violencia, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado...”Cursivas del recurrente.
Es importante mencionar, que ha establecido la sala de Casación Penal en fecha 19-07-2012 sentencia N° 275 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo lo siguiente:
“...que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella..
Ahora bien, llevándolo al caso de marras para que se hable de acto carnal, bien sea por un contacto sexual, o por la introducción de un objeto, tiene que estar plenamente demostrado la penetración, como se demostró en el Juicio Oral con la declaración del Testimonio de la Médico Forense quien indico que la victima presento “...Desfloración Himeneal antigua con escotadura en hora 9...”, con el testimonio de la Victima y la progenitora quien fue víctima directa de otros delitos y testigo referencial de los hechos que le sucedieron a [...], en tal sentido existió el acto carnal y el ministerio Publico logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia y la participación como autor del acusado de autos en los tipos penales de los que resulto absuelto.
En atención a lo establecido en el artículo 449 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal proponemos como solución que la Corte de Apelaciones ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
SEGUNDA DENUNCIA
Este vicio de falta de motivación se encuentra estatuido en el artículo 112 ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, hoy cuestionada.
Considera esta Representación Fiscal que la recurrida en el capítulo III, que titulo FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS, solo se limito a citar unas decisiones de nuestro máximo tribunal, a transcribir las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes quienes comparecieron a la sala de juicio a rendir su testimonio fundamentando su decisión en que no existió certeza de las circunstancia de modo y lugar de la ocurrencia de los hechos en ninguna de esas pruebas. Es decir que si bien es cierto que la recurrida, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, transcribiendo las actas que se levantaron con ocasión a cada una de los encuentros del Juicio oral y público, es notable que no señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos.
Por este vicio de falta absoluta de motivación, la juez de juicio no dio cabal respuesta a como determinó los hechos, es decir como no considero acreditada la comisión de los de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 42 Eiusdem; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 41 de la Ley Especial, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el agravante genérico previsto en el numeral 4 del artículo 68 Eiusdem, como lo manifiesta en su expuesto fundamento, mas sin embargo, no sustentó su convicción de las circunstancias señaladas, por omitir el análisis que corresponden de todos y cada uno de los elementos de pruebas, no solo testimoniales sino técnicas, omitiendo su concatenación, y comparación lo cual no le permitió establecer de manera lógica la culpabilidad y participación del autor de los hechos. Y en consecuencia la falta de análisis de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral por medio del método de la sana critica racional género una sentencia carente de motivación, como se evidencia de la trascripción de la decisión antes señalada.
De lo antes expuesto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño,, sostuvo:
‘‘...Es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005).
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos...”
En este orden, no se puede dejar de mencionar que la Sala de Casación Penal
sobre la Sana Critica ha señalado, Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León
de fecha 06-08-2009 en sentencia 390 señalo:
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada...”
Ha seguido insistiendo la Sala de Casación Penal en varias decisiones, entre las
cuales se citan Sentencia No 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C010454, donde se lee:
“La Sala de Casación Penal deja constancia de que la Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial...no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no estableció las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los que se condenó al ciudadano... (omisis)
...Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven. Así que se considera procedente y ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio...”
Sentencia No 3?3 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241, de la cual se extrae:
. Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.
Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, va que no expresaron las razones de hecho y de Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos... ”
(Negrilla y Subrayado de los recurrentes).
Sentencia No 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León, expediente No C01-0560, donde se expuso:
“...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad
o conformidad de la verdad procesal...”
Sentencia No 402 de fecha 11-11-2003, con ponencia de la magistrada Blanca
Rosa Mármol de León, expediente No 03-0017, donde se expuso:
“...El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación v análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión... ”(Negrilla y Subrayado de los recurrentes).
Sobre este punto tan importante de la motivación La Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán en decisión de fecha 15-05-
2009, sentencia Nro 568 sobre la falta de motivación señalo:
“...Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que
sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
En este orden parafraseando y estableciendo el razonamiento de la sentencia anterior los jueces en definitiva deben exponer, explicar razonadamente con suficiente claridad y motivación los motivos en los cuales sustentan su decisión, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el juez debe tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y analizar el contenido de lo alegado por las partes, todo con la finalidad de explicar en consecuencia los motivos por las cuales las aprecia o estima o por contrario imperio la desestima o desecha lo cual debe quedar materializado en la sentencia definitiva la cual debe valerse y sustentarse por sí misma, lo cual no se evidencia de la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 que se cuestiona mediante el presente escrito.
Asimismo, la falta de razonamiento de hecho y de derecho de la sentencia cuestionada impide a las partes, conocer los criterios jurídicos que siguió el juzgador para dictar tan inmotivada decisión, violentando con ese actuar principios constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, el cual comprende la obligación de aquellos que están llamados a decidir a justificar racionalmente sus decisiones judiciales.
Estos principios fundamentales de motivación se han mantenido históricamente en el derecho penal venezolano, mucho antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal en sentencia del 30 de abril de 1982 expresó:
"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa. En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso".
Por otra parte no podemos dejar de mencionar quienes apelamos la opinión que sobre decisiones inmotivadas han realizado juristas como Escovar León quien considera que la obligación de motivar las sentencias constituye una garantía contra la arbitrariedad pues esa parte del fallo, será la que permitirá distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de una decisión y lo que es una decisión imparcial. La motivación tiene por finalidad que el justiciable conozca el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión, "permite conocer la independencia e imparcialidad del juez; y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto de debido proceso, manifestando el autor que la motivación cumpla la función de descartar la arbitrariedad.
Al encontrarnos entonces en una falta absoluta de motivación por parte del Juzgador a quien corresponde por demás el desarrollo de la etapa más importante y garantista del proceso como es la fase de juicio, se evidencia que la Sentencia emanada del Tribunal Penal de Juicio N° 01 de San Carlos del Estado Cojedes en la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016, violento las pautas y requisitos establecidas para emanar una Sentencia Definitiva estatuida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa del cuerpo del escrito emanada del antes mencionado Tribunal, en la cual justifica una Absolutoria, Omitiendo en la misma las pautas del articulo procesal antes mencionado específicamente el ordinal 3o relativa a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados.
En el escrito cuestionado aun y cuando aparece un capítulo titulado con la determinación precisa y circunstancia de los hechos, solo resulta ser las transcripciones de las actas levantadas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y en consecuencia no es la exigencia y finalidad requerida en dicho ordinal.
En cuanto a la pauta establecida en el artículo que establece los requisitos de la sentencia el ordinal 4o se señala la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a este punto fue omitido totalmente por parte de la juzgadora el desarrollo y análisis de este capítulo por demás el más importante pues de este es que verdaderamente va a emanar con la valoración y concatenación en motivación tanto la existencia o no de la corporeidad del hecho punible como la participación o no del justiciable.
Finalmente de todos los alegatos anteriormente expuesto se evidencia que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por errónea aplicación de una norma jurídica y la Falta de Motivación de la sentencia y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ordinales 2o y 4o de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada, Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de San Carlos con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Apelación que se ejerce en virtud de la Violación de las pautas establecidas en 112 ordinal 2o y 4o de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Sea Declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia anule la sentencia de fecha 19 de Septiembre…”
(Negrillas y resaltado del Recurso citado)
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número 03 del asunto penal, Contestación al Recurso de Apelación realizada por el Abogado OLIS FARIAS actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO; en el cual señala lo siguiente:
…Omisisis…
Quien suscribe ABG.OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Sexta encargada, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en este acto representación de los Derechos e intereses del Ciudadano: JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad No V-21135166, a quien se le sigue el Asunto Penal Nro (sic) HP21-P-2015-005003, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo por el Ciudadano Abg. FERNANDO FEO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Cojedes, en contra de la Decisión dictada en Fecha 02 de septiembre de 2016, publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nro. 01, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado.
CAPITULO I
DE LA DECISION (SIC) RECURRIDA
El 19 de septiembre de 2016, el juez Nro (sic) 01, dicto sentencia absolutoria por considera inocente a mi defendido de los delitos de actos carnal con victima especialmente vulnerable, declarando la libertad plena.
El Tribunal en su decisión indico que no existe elementos probatorios diferentes a las testimoniales de [...], los funcionarios de CICPC,ELIGIO CORDERO, SERVICIO SISO, la forense LUISA PAREDES, y la medico DEBORA CALDERA, que afiance o corrobore lo alegado por el Ministerio Público, y haga crear en el animo de la juzgadora sobre los hechos presuntamente sucesididos y narrados, por lo cual consideró que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que el Ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, haya realizado algún acto sexual, en perjuicio de [...] marquez, que haya implicado el empleo de la violencia o amenaza, ni que el acusado, a la Ciudadana [...]a acceder a un acto sexual, donde el tribunal evidenció que no hay o no existe certeza de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION (SIC) INTERPUESTO POR EL MINISTERIOS PUBLICO Y DE LA CONTESTACION (SIC) DE LA DEFENSA
El Representante Fiscal Séptimo Apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO, ALEGANDO DENUNCIA, A SABER LA VIOLACIÓN POR INOBSERVACIVO ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Lo cual no se corresponde con la realidad considera la defensa ilógico el planteamiento del represéntate fiscal ya que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera simultánea de una norma jurídica cualquiera que sea pues la falta de aplicación implica la inexistencia absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma destinada. El fiscal incurre en contradicción al momento de fundamentar los motivos, debido al carácter excluyente de estos, por tanto solicita se declare sin lugar.
COMO SEGUNDA DENUNCIA la falta, contradicción o ilogicidad (sic)manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilelgalmente (sic)incorporada con violación a losprincipios de la audiencia oral, igualmente la falta, contreadicción (sic) o ilogicidad (sic)manifiesta en la motivación del fallo en su recurso de apelación. La verdad es que la Juez (sic) al emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado, la jueza considero no quedo acreditada la culpabilidad de mi detenido, por la insufieciencia (sic) probatora (sic), motivando su sentencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública SOLICITA SEA DECLARADO sin lugar RECURSO de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratifique la decisión recurrida, la cual acordó sentencia absolutoria y libertad, sin restricciones…”
…Omissis…
CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2018, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza número 04 del asunto penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“…Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta Del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro, quien expone: “Esta representación Fiscal, actuando comisionada para asumir la representación de la fiscalía séptima del estado Cojedes, y de asistir al acto de audiencia de apelación propuesta por la fiscalía séptima contra la sentencia que absuelve al ciudadano Jean Castillo, de los argumentos fijados por la fiscalía están referidos a dos elementos, el primero en el error de improcedendum o error de aplicación del artículo 44 de la ley especial de violencia, elemento que fue debate en el proceso penal, en los términos el tribunal recurrido utiliza como argumento para excluir la responsabilidad del acusado, la ausencia de violencia en la configuración del acto carnal. Es importante señalar que el delito por el cual fue acusado el ciudadano es el de acto carnal, el cual no impone el establecimiento de violencia sino la vulnerabilidad que fue probada por la afinidad entre la víctima y acusado, pues es esposo de una víctima, por lo que la víctimatenía la confianza, no era necesario establecer la violencia pues no era el objetivo del ministerio público para afirmar la responsabilidad del acusado, el juez recurrido confundió el delito de violencia sexual con el de acto carnal que se enmarcan a las condiciones de afinidad del acusado y víctima. En el otro elemento o vicio denunciado por la fiscalía séptima, es el vicio de motivación, pues hay ausencia total de argumentos jurídicos de hecho y de derecho que permitieron al tribunal recurrido a establecer la no culpabilidad del ciudadano acusado limitándose a un establecimiento genérico de los elementos probatorios transcritas ya agregadas a la sentencia sin existir un razonamientos lógico de fundamentos de derecho y hecho que estableciera la no responsabilidad del misma, está la declaración de la víctima que fue excluida, por esas razones esta representación solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo vicio. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogada Norkis Magdalena Flores, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa técnica difiere de lo que plantea la fiscalía, en virtud que el articulo 308 en la acusación deben ser convencer al juez o que hable sobre el delito como tal, debe existir una coherencia, para el juez en este caso bajo la tutela judicial efectiva, asiste o restablece una situación en referente a mi representado, en virtud que el ministerio público anuncia de una forma vaga los elementos de convicción, y esto no debe ser una simple enunciación para que una persona sea condenada, estamos en presencia de que no existe lo acreditado como tal, no existe la coherencia lógica entre una cosa y otra, pues se llegaron a serias contradicciones para que dieran a lugar a lo que se basó el juez, el mismo fue objetivo, hubo muchas contradicciones, ninguno fue convincente para demostrar la culpabilidad de mi defendido es por lo que apoyó la decisión tomada por el juez y solicito sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Jean Carlos Quintero Castillo, portador de la cédula de identidad N° [...], quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “lo que escuche de la cuestión de la violencia hacia la menor no fue hacia una menor, la cuestión fue un pleito que tuve con mi esposa, ella no me quiso dejar ir de la casa, zafándome de ella le di con el codo., me hizo llorar porque nunca había discutido con ella así, nada de lo que dicen de la niña es cierto, no hubo ninguna tía, nada de eso, solamente Dionimar y [...] y yo estábamos ahí, no hubo ninguna tía, ni abuela ni nada de eso. Pero no hubo ningún hecho carnal a ninguna menor, fue un pelito que hubo con mi esposa, yo nunca toque a esa niña”. Es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “no deseo hacer uso de las réplicas. Es todo. Las juezas y juez integrante de la Corte de Apelaciones manifiestan no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 02:52 pm-…”
“…Omissis…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano Abogado FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ NIEVES, Fiscal Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...]., por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...],; señalando en su recurso dos denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: ERROR IN PROCEDENDO, constituye un vicio intrínseco de la sentencia que guarda relación con la errónea aplicación de una norma jurídica. Estatuido en el artículo 112 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:
Que en la decisión objeto de apelación en la fundamentación en capítulo II denominado Circunstancias que el Tribunal estima acreditado estableció que no existen otros testigos que den certeza sobre el hecho acusado y determine la autoría o participación del acusado en los mismos que no hubo testigos presenciales en virtud que en este tipo delictual el agresor prepara el escenario para valerse de la condición, durante el debate quedo acreditado que el acusado se valía de la situación.
Que en el debate oral y privado quedo demostrado que en las dos oportunidades el acusado agredió físicamente a su concubina, estando presente la adolescente [...].
Que en el dispositivo transcrito por él a-quo no quedo plenamente comprobado que el acusado haya realizado algún acto sexual en perjuicio de la adolescente [...], que evidencie el empleo de violencia o amenaza; y que haya constreñido para acceder a un acto carnal.
Que considera la recurrente que existe un grave error en la aplicación de la norma artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el legislador indico que no hace falta hacer uso de violencia o amenaza para incurrir en el delito de acto carnal, solo es necesario que se trate de una víctima que sea especialmente vulnerable en razón de edad, condición física o mental.
Que la a jueza le dio otro sentido a la norma jurídica aplicable en sentido “… y habiendo dudas sobre la ocurrencia del hecho existiendo dudas si al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, haya realizado algún acto sexual en contra de la ciudadana [...]…”
Que del acto carnal sea por medio de un contacto sexual, o por introducción de un objeto, tiene que estar demostrado la penetración, el cual se pudo desvirtuar en audiencia de juicio oral y privado según testimonial del Médico Forense, el testimonio de la víctima y madre de está quien es víctima de otros delito en la presente en la causa principal.
SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de falta de motivación se encuentra estatuido en el artículo 112 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:
Que en la decisión objeto de apelación en la fundamentación en capítulo III denominado Fundamento de hechos y Derecho, la Juzgadora de instancia solo se limitó a transcribir citas de decisiones de Tribunal Supremo de Justicia.
Que solo se limitó a transcribir las declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes declaraciones tomadas en sala de juicio, fundamentando su decisión en que no existe certeza de las circunstancias de modo tiempo lugar de los hechos. Plasmando cada elemento probatorio obviando señalar el valor que le representaron todos esos elementos.
Que la jueza no dio respuesta de cómo se determinó los hechos concurriendo en vicio de falta de motivación, no consideró que quedó acreditada la comisión de los delitos por parte del acusado.
Que al fundamentar la jueza del A-quo omitió concatenación y fundamentación de cada elemento probatorio de manera lógica que determinará la culpabilidad o participación del autor de los hechos.
SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza a quo, al dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...]., por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...] [...]; incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica. Fundamentando dichas denuncias en lo establecido en el artículo 112, numeras 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:
“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”
Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto análisis de las testimoniales y la presunta omisión de concatenación y fundamentación de elementos probatorios entre sí; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).
Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:
Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Falta de motivación:
En coherencia con lo anteriormente expuestó, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida solo se limitó a transcribir citas de decisiones de Tribunal Supremo de Justicia, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, plasmando cada elemento probatorio obviando señalar el valor que le representaron todos esos elementos; que la jueza no dio respuesta de cómo se determinó los hechos concurriendo en vicio de falta de motivación; que al fundamentar la jueza del a quo omitió concatenación y fundamentación de cada elemento probatorio de manera lógica; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por la jueza de juicio a las deposiciones rendidas por los testigos y por los funcionarios actuantes así como de los demás órganos de prueba.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos y su comparación y/o admiciculación con las demás pruebas existentes en autos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, esta Alzada observa:
La Jueza de la recurrida llegó a la conclusión de que “no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos” con relación al presunto delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello partiendo de la supuesta afirmación la víctima, en su declaración, de que ella tenía ocho (8) años para la fecha en que el acusado la penetró, considerando la juzgadora a quo la existencia de contradicción, pues tanto la declaración de la forense como el informe de reconocimiento médico legal, físico y vaginal, indican como fecha del suceso el 03 de abril de 2014 y fecha de realización del examen forense 04 de abril de 2014, estableciendo que la desfloración en la adolescente presenta una antigüedad de más de ocho (8) días; lo que según la Juzgadora se contradice con la edad que la víctima afirmó tener para la fecha en que el acusado la penetró.
Esta conclusión de que “no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias del lugar de ocurrencia de los mismos”, también es establecida por la Jueza recurrida al establecer la falta de certeza sobre la existencia del baño en el sitio del suceso en virtud de considerar que existe contradicción entre las declaraciones de la víctima y los funcionarios que realizaron la inspección técnica del lugar, con respecto a la existencia o inexistencia de dicho baño.
Ahora bien, con respecto al modo en que la Juez a quo llegó a la conclusión de que “no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos” con relación al presunto delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); observa esta Alzada que dicha conclusión se fundamenta en dos conclusiones que le preceden, igualmente establecidas por la recurrida: 1) Que la víctima afirmó que ella tenía ocho (8) años para la fecha en que el acusado la penetró; 2) La falta de certeza sobre la existencia del baño en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.
Con relación a la primera conclusión precedente, aprecia esta Alzada que en la audiencia de juicio la Jueza preguntó a la víctima [...] (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: “la edad que tenías para el momento de esa situación?” A lo que aquella solo respondió: “08 años”; pero dicha pregunta y respuesta estuvo precedida de otra pregunta y respuesta, a saber: “cuanto (Sic) tiempo tenía Jean Carlos conviviendo con ustedes?” respuesta: “el se mudó a la casa un día de las madres, un 10 de mayo, tenía viviendo con mi mama 04 años”; y es luego de esta pregunta y de esta respuesta relacionada con la situación del inicio o tiempo que el ciudadano Jean Carlos tenía conviviendo con ella y su madre, es que a la víctima se le pregunta “la edad que tenías para el momento de esa situación?” y respondió “08 años”, sin añadir nada más.
Así, las premisas de que debe partir dicha conclusión, están conformadas por las preguntas realizadas a la testigo y las respuestas por ella ofrecidas, resultando ilógico el modo en que la Jueza de la recurrida llegó a la conclusión de que la víctima afirmó “que ella tenía ocho (8) años para la fecha en que el acusado la penetró”, pues el silogismo o conclusión a que llega la Juzgadora no se corresponde con las premisas que genera la operación mental; viciando a su vez de ilogicidad el análisis y comparación efectuado, con base a esta conclusión, con los otros órganos de prueba.
Con relación a la segunda conclusión precedente, observa esta Corte que un (1) testigo, el funcionario ELIGIO CORDERO, quien integró la comisión que realizó la inspección técnica, afirmó que no existía baño en el rancho en el que presuntamente ocurrieron los hechos; dos (2) testigos, a saber, la víctima [...] (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el funcionario RODRIGO RUIZ, quien también integró la comisión que realizó la inspección técnica, afirmaron en su declaración la existencia del baño en el sitio del suceso de los presuntos hechos; y la documental representada por la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, igualmente afirma la existencia del baño.
Así, las premisas de que debe partir conclusión a la que llega la juzgadora de la recurrida respecto de la falta de certeza sobre la existencia o no del baño en el sitio del suceso, son dos: el primero: un (1) elemento que descarta la existencia del baño (declaración de ELIGIO CORDERO), valorado y analizado por la juzgadora a quo; y el segundo: (3) elementos que afirman su existencia (declaración de RODRIGO RUIZ, la víctima [...] y la Inspección Técnica), también valorados por la juzgadora a quo; pero apreciándose en este sentido una manifiesta ilogicidad respecto del modo en que la Jueza a quo llegó a dicha conclusión, pues llega a ésta al contraponer un (1) elemento que niega la existencia del baño, contra tres (3) elementos que afirman su existencia (declaración de RODRIGO RUIZ, declaración de la víctima [...] y la Inspección Técnica), evidenciándose que el silogismo o conclusión a que llega la Juzgadora no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada que el modo como la Jueza de la recurrida, llegó a la conclusión de que “no existe certeza de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos” con relación al presunto delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), se encuentra viciado de ilogicidad manifiesta.
Ahora bien, con relación a la manera cómo llegó la Jueza recurrida a la certeza de que “no existe certeza de los hechos ni de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo” respecto del presunto delito de VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...]; observa esta Alzada que el Tribunal a quo estableció en su fallo lo siguiente:
“Resultado del reconocimiento médico (sic)lega; por ante el Servicio Nacional de Medical y Ciencias Forenses numero 103 suscrito por CARLOS URDANETA practicado [...]refiere traumatismo por puñetazo en ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014, a las 7.00 pm presento equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo de carácter menos tiempo de curación 10 dias (sic), se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal (sic) documental estas que por sí solas no constituyen elementos; (…) culpabilidad en contra del acusado, considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto la culpabilidad del acusado, estas prueba documental NO LA DETERMINA, por lo que (…) esta Juzgadora hacer un juicio lógico Valoralivo (sic), de los demás medios probatorios, leída analizadas de los testigos-presunta víctima y funcionarios declarados en sala, dejan duda (…) Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, asi mismo se evidencia inconsistencial (sic)en cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos indicando [...]que oso fue el 4-04-2016 posteriormente indica que eso fue el 4 4-2015, y del informe (…) promovido por el fiscal suscrito por la dr DEBORA CALDERA fue expedido en fecha01-2014 deja constancia presento lesión en cara tipo hematoma en región periorbitar (…) reconocimiento medico (sic)legal suscrito por el forense Carlos Urdaneta que riela al folio 40 pieza1 indica como fecha de elaboración 4-04-2014 cuando la presunta víctima [...]indico que el hecho ocurre el 1-0 1-2016 posteriormente indico que eso fue 4-1-21 15, el médico forense dejo constancia que la ciuadana [...](…) traumatismo por puñetazo en el ojo izquierdo el dia (sic) 31-03-2014 a las 7:00 pm y el médico observo equimosis violácea en ambos parpados de ojo izquierdo, de carácter menos grave,(…) el contrario la ciudadana [...]indico bajo juramento en el juicio que acusado le propino fue una PATADA EN LA ESPALDA, no habiendo coincidencia en la zona del cuerpo indicado por la ciudadana [...]con lo evaluado por el médico forense y por la doctora Debora Caldera. Por ello debe señalar esta Juzgadora que en la declaración de la ciudadana 31. HORA CALDERA, no emergen elementos suficientes (…) establecer la culpabilidad del acusado, no existe certeza de los hechos ni de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismo.”
Sin embargo, aprecia igualmente esta Corte de Apelaciones, que en la valoración de los hechos indicados, se omitió efectuar la comparación y admiciculación con la testimonial de la niña [...] (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien depuso sobre los hechos en los siguientes términos:
“…P- Durante ese periodo de los hechos su mama (sic) ha estado embarazada? Si. P- cuando (Sic)? Cuando vivía con el,(Sic) un dia (Sic) el me mandó fregar el llego (Sic) bravo de la calle como todo el tiempo, yo estaba haciendo tareas, y empezó a gritar, pero no te piensas mover, y me agarro (Sic) y me paro (Sic), y mi mama (Sic) le dijo no la grites y e] lanzo (Sic) un golpe que era para mi, (Sic) y se mete mi mama (sic) y le da en el ojo, y el ojo le quedo feo, y allí fue donde mi mama (Sic) perdió el bebe (Sic) el (Sic) le daba patadas…”.
De las transcripciones precedentes se evidencia que la Juzgadora a quo omitió en su valoración, respecto de estos hechos, el análisis y comparación de la declaración de la adolescente [...] (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); incurriendo en silencio de prueba y consecuente falta de motivación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación, asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación y falta de motivación; por lo que la denuncia formulada por el recurrente debe prosperar en derecho, en consecuencia el recurso de apelación se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la cual se “dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión del ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...]” por incurrir en el vicio de inmotivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la denuncia delatada por el recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 112, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por inobservancia de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la misma, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesionales del derecho abogados FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ NIEVES, Fiscal Auxiliares Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión del Delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...].
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente G.F ( Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); VIOLECIA FISÍCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de [...]; ORDENÁNDOSE la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad existente contra el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en Funciones de Control San Carlos estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2015 y ratificada en fecha 15 de julio de 2015.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, al Tribunal de origen.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes. Líbreseme boletas.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, veinticuatro (24) del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA JOSE PARADAS
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA JOSE PARADAS
ASUNTO N° KP01-R-2016-000603
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG.JINDIANA ARAUJO
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