REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 24 de abril de 2018
207º y 159º
JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.
ASUNTO N° : KP01-R-2016-000669.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-002668.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes
ABSUELTO: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...).
DEFENSA: CARMEN PIÑA, Defensor Público Quinta.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (ABSUELVE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
En fecha 11 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000669; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, constatando que para fecha indicada presenta acta de inhibición de conformidad al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la Presidenta DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO presenta formal Acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2017 de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal.
En este orden en fecha 02 de febrero de 2017, la DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, como jueza dirimente en la presente causa declara con lugar inhibiciones planteada por los magistrados siendo ajustado a derecho resolviendo la incidencia.
Para la fecha 10 de marzo de 2017 en virtud de los magistrados inhibido se acuerda convocar al Abogado Nelson Edgardo Ascanio en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Carolina Moserrath García Carreño; siendo que en la fecha indicada acepta la designación, el cual se constituye la sala accidental número 06.
Siendo constituida por la presidenta Dra. Milena Freitez Gutiérrez, Juez Integrante de Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela; en virtud de la designación del Dr. Francisco Javier Merlo Villegas según oficio TSJ-CJ-N°1464-2017 en fecha 15 de diciembre de 2017, en tal sentido suscribe el siguiente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos veintidós (222) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza número 01 del asunto penal, auto fundamentación de la sentencia absolutoria en la cual figura como absueltos del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), de fecha 13 de octubre de 2016, del Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes., en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
“…SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa HP21-P-2016-002668 seguido en contra del acusado; GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-101960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio (se omite la identidad);, siendo las horas de la tarde, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.
INICIO DEL JUICIO 01-08-2016, Y CULMINO EL DIA 07-10-2016
En este estado se impone al acusado de los si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2° del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye v explica claramente a los acusados en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos v la consecuencia procesal de lo que eso significa).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público
..." que el día de hoy 04-02-16 a eso de las 07:00 horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi abuela de nombre Dalia Montenegro ubicada en Sector Poco A Poco, Calle Principal, Casa Sin Numero (sic) Al Lado Del Taller Moto sierra, San Carlos Estado (sic)Cojedes, porque no tuve clase en, la mañana y en eso llega el señor de nombre GUILLERNO GIL que es el esposo de mi tía Elizabeth MONTENEGRO y me dice que lo abra la puerta porque iba a buscar unos limones, el entra hacia la parte de atrás de la casa a tumbar los limones y de repente el entra al nuevo a la casa y me agarra me pega contra la pared me agarro con una mano mis dos manos y con la otra me bajo las bermudas y la pataleta y me empezó a penetrar con los dedos yo le decía que me dejar Tranquila y él me decía mami ya va quédate tranquila que yo quiero ser el primero en eso llega mi mama (sic) HELEN HONDON en un carro y cuando Guillermo escucho me dejo tranquila y se fue para la parte de atrás de la casa, cuando mi mama (sic)entra me pregunta que era lo que pasaba yo le dije que Guillermo vino a buscar unos limones porque tenía miedo y ella me dijo báñate y vístete para ir al ginecólogo y en eso fue que yo le dije toda la verdad de lo que había pasado,...."
El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
Este Tribunal visto la naturaleza del presente debate y del sujeto pasivo se acuerda Apertura el presente debate de manera Privada de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara apertura do el presente debate.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), A LOS FINES DE QUE REALICE SU DISCURSO DE APERTURA Y EXPONE: Buenos días al Tribunal debidamente constituido Ratifico el escrito acusatorio de fecha 05 de Marzo de 2016, presentado en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) consignado ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes en contra del acusado: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Mirtino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (...) Andreína (13 años de edad para el momento de los hechos), por unos hechos ocurridos 04 de febrero de 2016. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) REALIZA UN BREVE RESUMEN DE LAS CIRCUNSTANCIAS, DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ASÍ COMO DE LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS) la presente investigación se llevo por el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal, una vez que concluye la presente investigación la misma es revisada por el Juez de Control, quien no encontró ningún defecto, una vez que nos encontramos en el inicio de este Juicio Oral y Público, solicito que se convoquen a todos los medios de prueba donde el Ministerio Publico (sic) lograra probar la responsabilidad penal del mismo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PENAL, A LOS FINES DE QUE REALICE SU DISCURSO DE APERTURA, QUIEN EXPONE: Buenos días, Juez, Secretaria, Alguacil, acusado, como defensor privado, como usted sabrá señor Juez, en el transcurso del debate se van a dar una serie de argumentos para verificar la inocencia de Guillermo Gil, en virtud de que hace varios meses mi asistido se encuentra privado de libertad en ele Cicpc (sic), por unos hechos, donde el Ministerio Publico (sic) no tuvo los suficientes elementos para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, por lo que a lo largo de este debate, se logra demostrar la inocencia de mi representado y lograr así una sentencia absolutoria. Seguidamente los imputados fueron impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), y expone; NO DESEO DECLARAR. ES TODO
SE DECLARÓ ABIERTA LA
REPRODUCCION Y RECEPCIÓN DE LAS
PRUEBAS,
Incorporar por su lectura CONTENIDO DE EVALUACION (sic) MEDICO(sic) FORENSE, SIGNADA CON EL NUMERO (sic) 069, DE FECHA 04/02/2016, FOLIO 17 de la primera pieza. La cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente se da lectura sin objeción de las partes a que se haga a las partes más importantes de la referida prueba documental y el tribunal acuerda incorporarlo y valorarlo en la definitiva Incorporar por su lectura CONTENIDO DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CRIMINALISTICA 0271, DE FECHA 04/02/2016, de la primera pieza. La cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente se da lectura sin objeción de las partes a que se haga a las partes más importantes de la referida prueba documental y el tribunal acuerda incorporarlo y valorarlo en la definitiva
Incorporar por su lectura CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 FOLIO 12 de la primera pieza.
SE HACE PASAR A LA CIUDADANA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Yo estoy por el caso de Euskaras, eso sucedió el 04 de febrero, en el transcurso de la mañana, iba a llevar a mi hijo al colegio no tuvo clases, mi mama (sic) se quedo con mi hija, yo trabajo en el hospital, cuando llego a la casa-veo la moto de Gil afuera de la moto de mi mama (sic), cuando paso esta el protector abierto y la puerta abierta, la de la sala no abría, el me está saliendo por el frente fue a buscar unos limones, le pregunto qué hacia ahí, mi hija me dice que estaba buscando unos limones, llegue y le Salí con unas patadas, me pareció desconfianza la hora que estaba ahí, le pregunte a Euskaras que hacia ahí, mama (sic) estaba agarrando unos limones, mama (sic) te lo juro, hazme el favor y te vistes que te llevare al ginecólogo, llamo a mi ginecólogo de confianza que iba para allá con la niña, eso transcurrió a las siete, para que me dijera porque estaba ahí, ella me dice que nada, llega mi mama (sic), y le dije vente para acá me parece rato que este aquí a esta hora de la mañana, entonces mi mama (sic) se viene, le fui a dar una cachetada a la niña para que me diera, me dice que nada, se pone a llorar, abraza a mi mama (sic), se resguardo en mi mama (sic), yo te voy a decir la verdad pero no me vayas a pegar, Antonio me estaba pegando, me dejo llevar por lo que me dice mi hija, nos vamos para la PTJ, a denunciarlo, presentamos la denuncia, la vio el médico forense, cuando la traje en audiencia, decide hablar conmigo, yo siempre he hablado con ella, la he tenido sometida, en un mes y medio, entre una amiga abogada, siempre hablamos con ella, amiga de verdad no me parece siento que ella me oculta algo, ella se puso hablar con ella, todos los días hablaba con ella, hace mes y días, doce, trece días, decide hablar conmigo, la verdad realmente lo que paso fue ese día, que no fue como ella me dijo, yo como madre, y aparte desconfianza yo creí en ella, a lo primero que ella me dijo decidí creer en mi hija, me dijo que ella tenía un novio, en vacaciones se va para apure, a donde la mama (sic) del papa (sic), me la regresan luego, en su temporada se la llevan, va a tener un año y pico que hace un mes me vengo enterando, que ella conscientemente estuvo con el novio, que no me dijo la verdad por miedo, porque yo soy mama (sic) y papa (sic), y la tengo sometida, me dijo que era por miedo, yo siempre le he dicho si ella me defraudaba, porque yo le decía que si tenía un novio, lo iba a denunciar, conmigo no contaba mas. FISCALIA SEXTA- En qué momento fue que ocurrieron esos hechos? Siete y diez, siete y pico de la mañana. Donde fue eso? Al lado del taller moto cierra de san Carlos. Ese día la niña estaba en la casa de la abuela? Si. Ustedes viven allí? No, mi mama (sic). Ella estudia? En limoncito en las monjas. Por que llegas a la casa? Porque mi hijo tampoco tuvo clases. A qué hora llegas? Siete y pico. Sola y acompañada? En un taxi que me hizo la carrera. Entro a la casa con quien? Con mi hijo. Como se llama? Enyerbe Alvarado. Lograste ver a alguien afuera? El estaba en la parte de atrás agarrando limones. Llegas por donde? Por la parte de atrás. Que observas? Mi hija estaba adentro. Cuando veo que está saliendo él, le digo que hacía a esas horas de la mañana, me dice hija que te pasa porque te pones así, y yo nada no me paréce que estés aquí. Cuando ingresaste a la residencia que viste? Estaba normal, se iba a cepillar. Se encontraba vestida? Normal con su short de dormir normal, se acababa de levantar. Yo le pregunte porque estaba ahí porque le abrió la puerta, porque mi mama (sic) deja la puerta sin seguro, la puerta de atrás se abre, tiene la cerradura y los seguros. Cuando ingresaste esa puerta de atrás conservaba los seguros? Estaba ya abierta. Le pides explicaciones al señor piche? Antonio Gil. Por que se encontraba allí que te comento? Que estaba agarrando unos limones, llevaba limones en la mano. Que le preguntaste? Que hacia Gil allá, le pregunte que hacía, porque siempre he sido desconfianza, decía no me importa no tenía que abrirle la puerta a nadie, y ella decía pero mama (sic) que ese es mi tío, comencé a llamar al ginecólogo, por la hora, estaba sola, él solo, me dice mama (sic) no, llame a mi mama (sic) , se vio presionada, insistía en llevarla al médico, abrazo a mi mama (sic), y me dijo te voy a decir la verdad, mi hijo me estaba tocando, le dije me haces el favor y te vistes me fui sin pensarlo, y yo vamos a ir a denunciar, y me fui a denunciarlo. Tú indicas que el señor Antonio Gil es tío de la niña? Es padrino, es el esposo de mi tía. Porque te inspiro desconfianza? Soy mama (sic) y papa (sic) siempre he sido desconfiada, trabajo en un hospital, mi ex me contaba cosas, es funcionarios, que no le confiara en nadie, ni en el. Su hija le manifestó a su mama (sic)? Si. Como se llama? Dalia. Que dijo? Que la estaba tocando. Te dijo algo más? No. Y yo le dije vístete porque vamos a denunciar. En que parte de la casa? Me dijo que en la sala. Te dijo si había intentado pedir ayuda? Yo le dije a ella que no había escuchado nada, la casa de mi mama (sic) es una casa pequeña, que él lo agarro y le tapo la boca, ahí decidí en vista de que tengo una amiga que es abogado, había hablado también con una amiga que es psicóloga. A donde llevo la niña? A la ptj. La vio el médico forense? SI. Que dijo el médico forense? Como se le puede decir, con tus propias palabras recuerda? Que eso tenía mucho tiempo, que no era en ese momento, que no tenia (sic), violencia de ese momento. Señora Rondón indica que converso con su hija? Hace un mes, hable con ella. Que fue lo que conversaron? En, vista de que mi amiga hablaba con ella, me dijo que hablara con la niña, que dejara de ser así, trabajo en el hospital, salgo y trabajo en la clínica, poco comparto con ellos, poco los veo, comencé a hablar con ellos, necesitaba que me contara la verdad, yo quería que me dijera con sus propias palabras, le dije dime la verdad, te voy a apoyar hasta el final, necesito saber la verdad, enterarme que tenía un novio, que vive en apure, que es un muchacho, de 16, de 17 años, y yo siempre le decía que le iba a quitar las cosas que le daba, que trabajaba para darle todo lo que necesitaba, yo quería era que estudiara, que todo tenía su momento, por eso no me dijo nada. Qué edad tiene tu hija? Años, Para el momento? 13 años. Era época de vacaciones? Eso fue en febrero. Esa amiga que mencionas que converso con ella? Ella es amiga mía. Como se llama? Maribit. No recuerdo el apellido de ella. En la presión que le metí me dijo, qué edad tiene el novio? No te dijo el nombre? No, porque al decirme el nombre voy averiguar con la abuela. Como se llama la abuela? Iraira Pérez. En que parte de apure? No recuerdo, por calabozo. Es todo... DEFENSA PRIVADA- A qué hora llegaste? Siete y cinco. Como es la casa? Rural pequeña. Tiene rejas? Rejas con bloques. Que observas? Esta la moto de Gil afuera, esta la puerta, se ve cuando la puerta de atrás está abierta, llamo a la niña y estaba buscando el cepillo para cepillarse, me meto por la puerta de atrás, y va saliendo Gil con los limones, yo me regreso, le dije que pasaba que hacia allí. Entre y le pregunte que esa no era hora de buscar limones.
Quienes viven? Mi mama (sic) y la niña cuando se queda, ella constantemente se queda, cuando sale tarde del liceo ella estudia en las monjas de limoncito. Hacia donde te diriges? Me meto para adentro, me dice hija que te pasa porque te pones así, me metí a preguntarle a la niña, llame a mi mama (sic), iba a cachetear a la niña, y mi mama (sic) me dijo que escuchara a la niña, mi mama (sic) se quedo sorprendida, yo creí en mi niña, yo me fui en lo que ella me dijo, decidí denunciar, porque manifestaste eso? Por la hora de estar ahí para que ella me dijera la verdad le metí esa psicología. Posteriormente a donde la llevaste? Al CICPC. (sic) Que le manifestaste a los funcionarios? Que venía a formular una denuncia por abuso, a lo que la niña me había manifestado. Después de todo esto, que te manifestó euskaras Pérez? No hablaba conmigo, no me quería ver la cara, en todos esos días, mi mama (sic) se la llevo a su casa, me enferme, me operaron, comencé a hablar con ella, cuando le tocaba el tema me decía ya vas a comenzar tu con lo mismo. Ahí yo empecé a ver porque actúa así y no quiere hablar conmigo, comencé a insistir a que me contara lo que había pasado, ella tiene mejor relación con mi amiga, ella dice que soy amargada, soy estricta, decidí contarle a mi amiga, quería que le sacara lo que había pasado, comenzó, a hablar con ella, hasta un día que ella decidió a hablar, me dijo que lo que euskaras me iba a contar no era fácil pero tenía que ayudarla y apoyarla, el día siguiente hablo conmigo, que me iba a decir la verdad, que la perdonara porque me defraudo, que ella no me lo había dicho por miedo, yo nuevamente me altere, mi amiga me dijo cálmate, sino no te contara nada, cuando me está contando me puse a llorar,. A llorar, porque me defraudo, confié en ella, y me fui por lo que ella me dijo, que tiene un novio que van a tener dos años, que ella había estado con su novio, después de año y cinco meses. Estuvieron juntos que llamas tú a eso? Bueno que hicieron el amor. ES TODO. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA VICTIMA (sic) INDIRECTA- Que día fue que consiguió al señor gil? El de febrero. Porque puerta entro? Por la puerta del frente y luego la parte de atrás. Donde estaba la niña? En la sala. Como andaba vestida? Con ropa de casa. La vio llorando? No normal. La vio llorando, golpeada, morada, sangrando? No normal, recién levantada, no estaba nerviosa, una persona normal cuando se acaba de levantar. Cuando sale que consigue al señor lo consigue afuera o adentro? Afuera, iba saliendo con los limones. Como andaba vestido? Con ropa de trabajar. Que la motivo a hacer una denuncia? Porque no me pareció, la desconfianza que estaba a esa hora, no me pareció, después que hable con ella, pensé mal. Le dije vístete que te llevare al ginecólogo, la llevo ese mismo día? No yo le dije eso para que me dijeran. Le hicieron el examen médico forense? Si. Usted paso? No la niña me dijo que no pasara. Yo estuve cerca con ella, paso solo, no quiso que yo pasara. Usted hoy cambia la versión, se hizo un proceso penal, hoy cambia la versión diciendo que la niña hace un mes le dijo la verdad, con quien estaba usted? Estaba conmigo en mi casa. Hace cuanto le dijo? Hace un mes y días. Donde se encuentra su hija ahorita? En la casa, porque yo la traje conmigo, porque no la trajo? Porque tiene una prueba anticipada ya. Con que intención vino su hija? Porque yo le dije que viniera a decir la verdad. Quien le dijo eso que su hija se fuera? La fiscal. La Doctora. Qué edad tiene su hija ahorita? Años. Qué edad tiene su hija, hoy la mando sola por su casa? No mi hermano trabaja ahí mismo, le mande mensaje que la viniera a buscar, mi mama (sic) vive cerca en el seguro social. EL TRIBUNAL, en virtud de que no hay órganos de pruebas, acuerda SUSPENDER el debate para el día de mañana. EL TRIBUNAL, INSTA A LA MADRE DE LA VICTIMA (sic), EN ESTOS MOMENTOS QUE DEBE TRAER A SU HIJA EN ESTE MOMENTO, EN VIRTUD DE QUE LA UNICA PERSONA QUE PUEDE DECIDIR SI UNA PERSONA DECLARA O NO, ES EL TRIBUNAL, EL TRIBUNAL NECESITA SABER DE BOCA DE LA NIÑA QUE FUE LO QUE PASO, LA INSTO A QUE SU HIJA DEBE COMPARECER EL DIA MIERCOLES 07 DE SEPTIEMBRE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SE HACE PASAR A LA NIÑA (VICTIMA) CON SU REPRESENTANTE LEGAL. EL TRIBUNAL ORDENA QUE ANTES DE PASAR A LA NIÑA LAS PARTES SE QUITEN LA TOGA, a los fines de salvaguardar a la niña. SE HACE PASAR A LA NIÑA, el tribunal deja constancia que la declaración se hará sin juramento. Qué edad tienes? 14 años. Cómo te llamas? (...). El tribunal pasa a explicarle a la niña víctima. PIDE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN EXPONE: Siguiendo el criterio de la sala constitucional, en el cual establece que rendir el testimonio por parte de los testigos, en este caso de la víctima, retirar al acusado de la sala, a los fines que no sienta coacción alguna, visto que nos encontramos en un asunto penal, donde se va a ventilar asuntos personales, por lo que solicito que el ciudadano Gil sea retirado de la sala, quedando representado por su defensor privado, a toda circunstancias su defensor tendrá control de la prueba, solicito que sea retirado a los fines de que la niña (...) pueda declarar. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE; Estamos siendo grabados, es el momento para que el tribunal decida. EL TRIBUNAL DECIDA, sentencia 150, magistrado HECTOR CORONADO, no se la vulnera ningún tipo de derecho al acusado a la hora de que el proceso permita que se rinda el testimonio de una víctima, testigo, sin presencia del acusado, el tribunal ordena la salida del acusado, que se mantenga en el calabozo de este circuito Judicial Penal. Sus derechos serán garantizados. EL TRIBUNAL ORDENA AL ALGUACIL LA SALIDA DEL ACUSADO, se le informa al acusado que una vez esté aquí se leerá el acta. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A (...) QUIEN EXPONE: Este buenos días, el día 04 de febrero, yo me encontraba en la casa de mi abuela durmiendo porque no tenía clases, llega Guillermo me dice que le abra porque va a agarrar limones, la puerta de atrás está abierta porque iba a cepillarme, el pasa agarra los limones, cuando va saliendo llega mi mama(sic), a las siete y cinco de la mañana, me pregunta que hace el a estas horas de la mañana, y le digo que estaba agarrando limones, ella me dice que me vistiera que me arreglara que íbamos al ginecólogo, fuimos al cicpc (sic), me hicieron una prueba, me reviso el médico forense, yo entre sola, porque no quería que mi mama (sic)entrara porque se iba a dar cuenta que no era señorita, lo culpe a él tenía miedo que mi mama (sic), estaba decepcionada, y me decía que si alguien me hacia algo y broma que le dijera, yo no le dije nada en ese momento, tuve un novio en apure, íbamos a cumplir casi dos años, no dije la verdad porque tenía miedo que él me dejara, que mi mama (sic) me corriera y que no contara mas con ella, yo todos los diciembre me iba para que mi abuela ella me iba a buscar y mi mama (sic) después me iba a buscar para allá. ES TODO. FISCALIA SEXTA- Buenos días (...). Qué edad tienes? 14 años. Qué edad tenias (sic) en el momento de los hechos? 13 años. Cuando cumpliste los 14? El 21 de Julio. (...) eso que nos contaste ocurrió donde? REFORMULE LA PREGUNTA, ACLARE LE PREGUNTA- Donde ocurrió el hecho donde usted estaba dormida y llego el señor? En la casa de mi abuela. Sabes la dirección? (...). Quienes más estaban en la residencia? Estaba sola. Por lo general te quedas sola? Me quede sola porque estaba de vacaciones y mi abuela salió a trabajar, en ese momento llego mi mama (sic) siempre me deja con mi hermanito. Tu mama (sic) llego antes o después? Ella llego cuando él estaba saliendo, llego después. Conoces el señor que estaba recogiendo los limones? Esposo de mi tía, mi padrino y tío político. Como se llama? Guillermo Gil. Dónde estabas? En la sala. Como supiste que él había llegado? Escuche que él me estaba llamando. Directamente a ti? Me dijo que si le podía dar unos limones. Donde están los limones? En el patio de la casa. El entro a la casa? Nada más al patio, dio la vuelta como hay una puerta atrás salió por ahí. Le permites el acceso a la casa? Le dije que pasara a agarrar a los limones. Hay que atravesar alguna puerta? La reja nada más. Estaba abierta? Sin seguro. El la abrió la puerta del frente estaba cerrada, la de atrás abiertas porque me estaba cepillando y Salí a abrirle. Cuanto tiempo duro el señor Guillermo Gil? No duro mucho tiempo. Tú que hacías? Me estaba cepillando. En la parte de adentro? Afuera. Salí a afuera a cepillarme cuando ya el iba saliendo. Coincidieron en el patio? El estaba recogiendo los limones. En ese momento te dijo algo? No me dijo nada. Llego a estar cerca de ti? No. A qué distancia estaba de donde estaba el recogiendo los limones a donde tú estabas? El patio de limón esta allá y la batea aquí, la victima (sic) señalo de qué forma. Llego tu mama (sic) después? Si. Que estabas haciendo? Entrando a la sala. Y tú mama (sic) converso algo con el señor Guillermo? Qué, que hacia él a esa hora, recogió los limones y se fue, mi mama (sic) comenzó a preguntarle, le dije la verdad culpándolo a él, hace un mes y trece días le dije la verdad, estuve hablando con una amiga de mi mama (sic) y ella me dijo que dijera la verdad. A qué verdad se refería tu mama (sic)? Que si me había hecho algo cosas, le dije pero le dije culpándolo a él. Que le dijiste? Que me había agarrado ajero que me decía que me quedara tranquila que iba a ser de él. Quienes más estaban con ustedes? Mi mama (sic), mi hermanito y yo. Porque usted le dijo eso a su mama (sic)? Porque tenía miedo que me corriera, ella me decía si alguna vez llegara a tener relaciones y broma que no contara mas (sic)con ella, ni nada. Este señor Guillermo te había faltado el respeto antes? No. Porque cuando tu mama (sic) te dice que le digas la verdad, le dices esa verdad en contra de tu tío, padrino, del esposo de tu tía? Por miedo a que mi novio me dejara y mi mama (sic) se terminara de decepcionar. Posteriormente a eso llego alguien a la casa? No. Que hizo su mama (sic)con lo que le manifestaste que tu tío te estaba tocando? Fuimos al cicpc (sic). Te examinaron? Si. Le dijiste lo que había pasado? No. Te hizo alguna pregunta? Me pregunto porque estaba ahí, me reviso, me dijo que me quitara la ropa, y cuando te pregunto porque te dijo que estabas ahí. DEFENSA PRIVADA OBJECION (sic)SEÑOR JUEZ- REFORMULE LA PREGUNTA FISCALIA SEXTA- Que le dijiste al médico forense porque te encontrabas ahí? Lo mismo que le conté a mi mama (sic), yo no deje que mi mama (sic) pasara porque se iba a descubrir toda la verdad se iba a saber que no era señorita. Formulaste la denuncia? Si. Te entrevisto algún funcionario? Si. Le comentaste lo mismo? Si. En ese momento, tuvo conocimiento que su tío iba a quedar preso? No. Después de ese día, usted se entero que su tío político estaba preso? Si. Después que tu tío estaba preso le contaste a tu mama (sic) inmediatamente la verdad? Hable con la mama (sic) de una amiga, con la amiga de mi mama (sic), estuvo hablando conmigo, aconsejándome me dijo que hablara con la verdad, le dije hace un mes y trece días, cuando tuvimos la primera audiencia ella estuvo hospitalizada. En relación a lo que nos contaste respecto a tu novio, habías tenido un contacto con ese novio nos comentaste? Si. Como se llama? Luis. Luis qué? Ramírez. Qué edad tiene? 16 años. Donde vive? En apure. Desde hace cuanto tiempo son novios? Tenemos casi dos años. Has mantenido relaciones sexuales con él? Si. Voluntariamente? Si. (...), esa situación de que tenias (sic) miedo a que tu mama (sic) supiera que tenía novio, actualmente se lo dices aquí a ella, como superaste ese miedo, que tu mama (sic) regañara, pudiera tener un problema con ella? No desea contestar. (...) has sido víctima de algún abuso sexual por alguien? No. Pudiste ver algún psicólogo? No. Por qué? Estuve con uno, era por el mal comportamiento. Actualmente que estudias? Tercer año. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- NO TIENE PREGUNTAS- EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA NIÑA, VICTIMA- En bachillerato hay ciertas materias que guardan relación con los aparatos reproductores, estas clara de eso, cuando entras al colegio pasas por varias etapas? Si. Ahí vas teniendo conocimiento sobre las relaciones sexuales, las relaciones sexuales son normales, no sientas miedo, ni tabú por eso, dices que estabas en la casa de tu abuela, que te quedaste durmiendo ahí, que le diste permiso a tu tío padrino a agarrar limones, que cuando estaba agarrando los limones llego tu mama (sic)? Si. Como observaste a tu mama (sic) cuando vio al señor? Que estaba desconfiando. De quien? De Guillermo. Cuanto tú observaste eso, sentiste esa desconfianza como te sentiste tú? Mal Me sentí mal. Dentro de ese mal que elementos conseguiste, miedo, rabia, temor, desesperación? Miedo y desesperación. Por qué? Por las cosas que me decía mi mama (sic). (...), te pregunto el señor Gil abuso de ti ese día? No. Te toco? NO. Dices que todo lo que le dijiste a tu mama (sic) era un invento, cual fue ese invento? Le dije que él me había agarrado ajero, que me decía que me quedara tranquilo que iba a ser de él. Eso ya es tiempo pasado, ahora dime cual es la verdad, cuál de las dos cosas es la verdad? Las que estoy diciendo ahorita, que yo todas las vacaciones me buscaba mi abuela, tengo un novio por allá, y tuve relaciones con él. Todavía eres novia del? Si. Desde cuando no lo ves? Tengo un año que no lo veo. Cuando fue la primera vez que tuvieron relaciones con él? No recuerdo. Cuantas veces? No recuerdo. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): Con todo respecto me dirijo al tribunal, la señorita (...), dice que simulo un hecho punible a los fines de que su mama (sic) no tuviera conocimiento, en tal sentido manipulo la justicia, visto que contaba con 13 años de edad, al momento de simular hecho punible, esta situación se mantiene a lo largo del tiempo, tenemos al ciudadano Gil privado de libertad, hasta el día de hoy, comparece la niña a decir que no fue así, que es mentira, para ella mantener su moral, el sistema de justicia. EL TRIBUNAL LE EXPLICA A LA CIUDADANA FISCAL LAS CONSECUENCIAS DE TAL SOLICITUD. CONTINUE- son órganos de orden público, que no son manipulables por los ciudadanos y ciudadanas, en tal virtud, de conformidad con los artículos 531,532, de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicito que sea puesta al Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente, tomando en cuenta la edad que contaba la niña, solicito que designe un organismo de seguridad del estado y sea trasladada al consejo de protección a los fines de que tome las medidas de seguridad y protección. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa se opone, respetando a la víctima, estamos en un proceso donde el ciudadano Juez no ha dado un veredicto, para de una manera tan pronta, llevar a la una niña, en virtud de lo manifestado por la ciudadano fiscal, el ciudadano Juez no ha evaluado las declaraciones de la niña (...), para que el Ministerio Publico (sic) quiera de manera ilícita llevar una niña al consejo de protección. La victima (sic) interrumpe lo manifestado por la defensa privada- CONTINUE- En virtud de lo manifestado anteriormente ya que la ciudadano fiscal está solicitando lo antes expuesto lo veo en desacuerdo donde usted está evaluando las mediaciones dentro del proceso, conjuntamente con la niña, solicito que declare sin lugar lo manifestado por la niña. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA VICITMA (sic): Estoy escuchando que está diciendo eso, yo me enferme a través de eso, a mi me operaron, me dio el dolor en la primera audiencia, nuevamente me tienen que operar, siempre tuve en angustia, siempre hablaba con la niña, que había ensuciado a mi niña, ella decidió hablar con ella, a hacerse amiga de ella, ella logro que hablara con ella, por ella aclarar una verdad, para que una -persona inocente que no hizo nada, va a pagar mi hija, me parece injusto, porque ella se pudo haber quedar callada, yo le dije que así como ella me dijo la verdad a mí, la vas a ir a decir, eso no lo voy a permitir que pague por algo que es inocente. ES TODO.
EL TRIBUNAL VISTA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA CIUDADANA FISCAL DONDE SOLICITA QUE SEA REMITIDA POR UN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO. AL CONSEJO DE PROTECCION (sic)DE NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA. SENTENCIAS REITERADAS DE LA SALA DE CASACION PENAL. SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL. QUE HAN DICHO ESTAS DOS SALAS QUE EL TITULAR DE LA ACCION (sic) PENAL ES EL MINISTERIO PUBLICO. (sic)SI EL MINISTERIO PUBLICO (sic)OBSERVA UN HECHO PUNIBLE. QUIEN MAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA APERTURAR INVESTIGACION (sic), IMPUTAR A UNA PERSONA. EL TRIBUNAL INTERRUMPIO A LA CIUDADANA FISCAL, EXPLICANDOLE LAS CONSECUENCIAS QUE PODIA TRAER TAL SOLICITUD. EL TRIBUNAL CONSIDERA TOTALMENTE IMPROCEDENTE, DE SOLICITAR UN APOYO DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA QUE TRASLADEN A UNA VICTIMA (sic) DE 13 AÑOS DE EDAD AL CONSEJO DE PROTECCION (sic)DE NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, LA NIÑA ESTA REPRESENTADA POR SU MADRE. PUDIENDO COMPARECER IGUALMENTE POR SUS PROPIOS MEDIOS. PUDIENDO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) QUE COMPAREZCA BIEN SEA A SU DESPACHO FISCAL Y LLEGAR A UN DIALOGO CON EL CONSEJO DE PROTECICON. (sic) EN TAL SENTIDO SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA FISCAL POR CONSIDERAR IMPROCEDENTE TAL SOLICITUD. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN EXPONE: VOY A SOLICITAR QUE SE ENVIEN COPIAS CERTIFICADAS AL CONSEJO DE PROTECCION (sic), A LOS FINES QUE DICTEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, Ministerio Publico (sic) no está solicitando que la priven de su libertad, la misma está manifestando que simulo un hecho punible, el Ministerio Publico (sic) existiendo leyes que se deben acatar, solicita como titular de la acción penal, las medidas de seguridad y protección, a los fines que puedan dictar las medidas de seguridad en relación a la niña (...). DEFENSA PRIVADA- Esta defensa, es que desde 04 de febrero, como titular de la acción penal, hoy en día el Ministerio Publico (sic) a la misma manifestación de la victima (sic) lo que la misma allá manifestando, irrespetando a todos en esta sala, esta defensa niega, estamos en una parte de valorar los testimonios, las pruebas, ella conociendo el derecho, por lo que me niego a lo mismo. EL TRIBUNAL LAS NIEGAS, EL TRIBUNAL NIEGA DICHA SOLICITUD, SI NECESITA COPIA CERTIFICADA, PARA QUE USTED MISMA POR MANDATO DE LEY SOLICITE LO QUE TENGA QUE SOLICITAR. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic) QUIEN EXPONE: SOLICITO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA. EL TRIBUNAL ACUERDA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA. EL TRIBUNAL INSTA A LA CIUDADANA FISCAL A QUE HAGA COMPARECER LOS ORGANOS (sic) DE PRUEBAS.
SE HACE PASAR A LA CIUDADANA FUNCIONARIA DEL CICPC (sic) MARBELIS NAZARETH GUANDA HIDALGO, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE:
Bueno resulta que el cuatro de febrero se acerca la adolescente Euskaras con su representante al despacho informando que la niña fue abusada sexualmente, procedí a hablar con la adolescente, me narro una parte, hablamos con mi jefa Molina, me da la orden que le tome la denuncia a la niña, me comienza a narrar que estaba en la casa de la abuela y que tocaron en la puerta el señor Gil, ella pregunta quién era, que era el esposo de su tía, me dice que le abra la puerta que va a recoger unos limones, ella y que lo hizo pasar, que paso a recoger los limones, luego él y que entro, comenzó a quitarle la ropa, las prendas intimas y que la comenzó a penetrar. ES TODO. FISCALIA SEXTA- QUE FECHA ocurrió ese hecho? 04 de febrero del presente año. Estas adscrita a que departamento? Sala de operación. En ese tiempo estaba en la sala de violaciones en ese departamento. Usted se encontraba en esa sala? Si, sala de violencia de género. Atendió a esa persona? Si. Primero nos entrevistamos con ella. Le dijo como acontecieron esos hechos? Si. Se dirigen hacia donde? A la casa d ella, calle paz, casa sin número, sector poco a poco, a verificar donde fueron los hechos casa de la abuela. Como es el lugar? No recuerdo. Fue sola o con una comisión? El investigador, el técnico y Daniel paz, y mi persona. Una vez que llegaron al sitio conversaron con alguien? La dueña de la residencia, a la abuela de la adolescente euskaras. Le manifestó algo a la comisión? Que no tenía conocimiento porque no estaba en su casa. La adolescente señalo donde fue el hecho? En el pasillo que va hacia el patio, donde estaban los limones, que fue en la pared, que la pego sobre la pared y le comenzó a realizar una serie de cosas. Ustedes indagaron si la persona que ella menciona se encontraba presente en la casa? Tenemos es el testimonio de la niña. Esa persona se encontraba ahí? No. Lograron ubicar a esa persona? Con la adolescente, la representante, nos fuimos a donde trabaja el señor, donde ahí me quede en la unidad, ellos ingresaron a la sede, indagaron donde trabaja, en que área, cuando uno de mis compañeros lo ubicaron y luego lo trajeron. Tuvo conocimiento si le hicieron inspección corporal? No tuve conocimiento porque me encontraba en la unidad. DEFENSA PRIVADA- Funcionaría Guando, puede decir las característica de la persona euskaras? Es de contextura delgada, cabello largo, color castaño claro, como de 12, 13 años. Ella se dirigió a usted? Si hacia a la fiscalía se guarda, no recuerda si le tomaron entrevista? Si. Qué función hizo usted? Le tome la entrevista a la niña, me dirigí a la casa y donde trabaja el señor. Que otra actividad hizo usted dentro del cicpc (sic)? Le tome la denuncia, luego nos dirigimos hacia la residencia. Qué hora era? Como las nueve de la mañana era temprano. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL CIUDADANO PAEZ QUINTANA DANIEL ALEJANDRO FUNCIONARIO DEL CICPC (sic), QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Me conforme en comisión con los detectives pablo Ruiz, guando, y Darwin Alvarado, recibimos la denuncia, nos trasladamos al sector poco a poco, con la finalidad de ubicar al ciudadano Guillermo gil y cubrir la inspección del sitio una vez en el lugar nos trasladamos con la afectada pues la adolescente nos entrevistamos con el dueño del inmueble el funcionario técnico Darwin Alvarado fijo el lugar como tal, nos trasladamos hacia el sector hacia la zona industrial donde está ubicada la empresa de llenados san Antonio lugar donde labora el ciudadano investigado, nos manifestó el que estaba ahí que se encontraba el ciudadano, mi compañero OSWALDO GUAINA le procedió hacer un chequeo corporal, le logro incautar cinco condones, se logro la aprehensión del mismo, por el delito contemplado en la ley por Loppna (sic). FISCALIA SEXTA- Estas adscrito a donde? CICPC (sic). Recuerdas la fecha? Tanto tiempo que ha transcurrido no recuerdo la fecha. Estabas presente en el momento que se le decepciona la denuncia a la victima (sic)? No. En qué momento sales del CICPC (sic) a los fines de hacer esa comisión? Al momento de guardia, el detective Pablo Ruiz, está adscrito en el área contra las personas, me solicito el apoyo a hacer la diligencia correspondiente. Donde se trasladaron? Sector poco a poco, vivienda por moto cierra. Sostuvieron entrevista con alguien? Con la propietaria del inmueble que nos permitió libre acceso y eso. Recuerda si la propietaria le converso algo? Ella manifestó no tener comunicación en cuanto al hecho como tal, no se encontraba en la vivienda. Que buscabas en la vivienda? Buscar al ciudadano o alguna información de donde podría ser ubicado a fin de buscar alguna evidencia de interés criminalística. Tiene conocimiento si se encontraron evidencias? No. Una vez que realizan esa actuación se fueron a la zona industrial? Si. Donde queda? Estado (sic) san Carlos, Ezequiel Zamora. Con que sentido se dirigen? Con la finalidad de buscar al ciudadano Guillermo Gil, nos manifestó la ciudadana que trabajaba ahí como obrero. Una vez que encuentran al señor le hacen inspección corporal? Si. Quien se la hace? Oswaldo guaina. Estaba presente? Si. Que arrojo? Le incauto en el bolsillo izquierdo, cinco condones de diferentes colores y marcas. Profirió algunas palabras o se dirigió a la comisión? No, el detective pablo Ruiz le manifestó el motivo, el mismo no manifestó nada. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Gracias ciudadano Juez, Páez Daniel qué funcionario hizo usted cuando llego al sitio, la zona industrial, que función hizo? Apoyo a la comisión, resguardar el sitio como tal. Cuantas personas iban a la zona industrial? Tres, cuatro con mis personas. No había más nadie? No. Cuando manifiesta que Oswaldo guaina hace la inspección a quien se la hace? Al ciudadano Gil. Que le incautaron? En el bolsillo izquierdo, cinco condones de diferentes colores. Observo esos condones? Efectivamente. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL CIUDADANO DARWIN ALVARADO CARABALLO, TIENE DOBLE CUALIDAD, DE EXPERTO, DE FUNCIONARIO ACTUANTE, EL MISMO ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO. ACTO SEGUIDO. Tiene el derecho de palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Solicito que le sean exhibidas las inspecciones, lo cual tiene cualidades de experto y funcionario actuante. Seguidamente el funcionario expone INSPECCION N° 271: Eso ocurrió, el día de inspección fue 04 de febrero de este mismo año, en el sector poco a poco, al lado del taller moto cierra, la cerca perimetral pared de color blanco, portón del lado derecho color blanco de metal, una reja de tubo de metal, la pared de dicha vivienda color rosado, en su extremo ventada y puerta de color blanco, la parte interna de dicha vivienda se encuentran paredes, piso de cemento pulido, del lado izquierdo baños, dormitorios, los cuartos desprovistos, acceso libre, la cocina, pintada en azul o amarillo, y posteriormente el corredor tubo de metal, piso pulido. FISCALIA SEXTA- Por que se dirigen a esa residencia a realizar esa inspección? Con la finalidad de colectar evidencias en ese sitio de inspección. En el sitio del hecho? Si. Que hecho ocurrió? Violación. Llego a entrevistarse con las victimas (sic)? No, en ningún momento. En que sitio ocurrió el hecho? Por una denuncia formulada por la victima (sic). Le hizo inspección a donde? Al sitio del hecho. Cual sitio? La sala. Usted dice que hace la inspección para encontrar evidencias? Si. Encontró evidencias en el sitio del hecho? No. Sino que mi compañero lo reviso y tenia (sic) preservativos. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- DARWIN buenos días, revisaste el acta, esa es su firma? Si. Que encontraste en ese sitio, algo de algún interés? NADA. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL EXPERTO- Que vehículo llegaste? En la unidad, adscrita al despacho. Cuantos iban? Investigador, y yo. Las víctimas. Que victimas (sic) andaban? La mama (sic) de la muchacha. Quien más? No recuerdo. Darwin, como tu dijiste que andaba con las víctimas, la victima (sic) te señalo la casa? Si. Cuando le señala la victima (sic) la casa, quien fue la primera persona que entro a la casa? La mama (sic) de la niña, te pudiste percatar, que tiene reja y eso, la señora cargaba llave? Si llave y abrió la puerta. Cuál de las dos abrió primero la que da a calle, o la que da después? La reja de la cerca fue la primera. Abrió con la llave? Si. Fue la que permitió la entrada? Si. Abrió la segunda puerta? Si. Con que? Con la llave, positivo. Cuantas puertas tiene la casa de entrada y salida? Dos puertas. Cuáles son esas dos? Cerca la de la casa, la del trasero, en la entrada. Esa parte trasera a donde da? Corredor. El corredor hacia donde? Ahí llega y esta una pared. La casa tiene patio? Como unos tres cuatro metros. Pudiste observar que arboles ahí? No determine eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL EXPERTO, EN CUANTO A LA INSPECCION (sic) N°272- QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO y expone: Eso fue al lado del terminal, eso está elaborado por una tela de alfajor, eso fue a las doce del mediodía, ahí mismo se encuentra un área, del cuerpo de vigilancia, se observa el estacionamiento, por la superficie del suelo, de cemento rustico, posteriormente se le encuentra una estructura, las paredes de bloque, cemento frisado, blanco y azul, del lado izquierdo, embase de llenados, paredes blanco y azul, techo de acerolo. FISCALIA SEXTA- Por que hizo esa inspección en ese lugar? Por orden de los jefes, colectar una evidencia que cargue el ciudadano que tenga que ver con el hecho. Vinculación con el delito. Que vinculo tenía ese lugar con los hechos? Desconozco. Describió ese sitio? Si. Tiene conocimiento que actividad tienen? Llenado de embases. Hizo la inspección donde? Entrada principal. Solo o acompañado? De pablo Ruiz, solamente? Si. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Nos puede indicar la hora? A las doce. Acompañado de quien? Detective pablo Ruiz. En qué? La unidad de la institución. Es todo.
EL TRIBUNAL PASA A EXHIBIR UN DICTAMEN PERICIAL AL EXPERTO, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Eso fue, fueron cinco preservativos, de diferentes marcas, lo de las marca los gua, y otra marca, marca señorita, los otros tres de forma no recuerdo bien, pueden ser utilizados como protección, en relaciones intimas. ES TODO. FISCALIA SEXTA- DARWIN, cual es la finalidad de realizar un dictamen pericial? La finalidad, es si se encontraba alguno de los preservativos estaba abierto, usado. Qué resultados arrojo? Negativo. Cuantos fueron? Cinco. Describió qué utilidad tiene? Protección intima de la persona, hombres. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Cuando dices negativo que quieres decir? No hubo cierta certeza de que hay pruebas, cuando es negativo, desconozco. Como se encontraban los preservativos al momento? SELLADOS. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DARWIN- Practicaste un dictamen pericial a unos elementos recabados por ustedes mismos en una persona? Cierto. Tu dictamen pericial tiene como finalidad, el que hiciste, tiene la finalidad de dejar constancia del objeto recabado, y si ese objeto representa un elemento de interés criminalística en un caso especifico investigado? Si. Después que tú como experto, haces la prueba a esas cosas que recolectaste, haces un análisis, una especificación, llegas a una conclusión? Si. Entonces para ti, a que conclusión llegaste después que tuviste eso en tus manos, cual fue tu conclusión? QUE NO FUERON UTILIZADOS. ES TODO.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FUNCIONARIO DARWIN COMO FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Realice la inspección, sitio de detención, y reconocimiento legal a la evidencia. FISCALIA SEXTA- como tuvo conocimiento de ese hecho? Por medio de la madre de la víctima. Usted estaba presente cuando ella compareció al cicpc (sic)? No. Como se entera usted de la denuncia? El jefe de la guardia. Que le indica? Que tenía que realizar unas inspecciones. Es todo lo que le indica o le suministra la denuncia? Solo me indica eso. Solo o acompañado? Acompañado? Como se fue? Con paz, la madre de la víctima y la víctima, iban más funcionarios? No. Cuando llegan al sitio quienes le indican a que sitio deben ir? Nos indica el jefe de guardia, el les dijo a que dirección, por medio de la denuncia, la madre de la víctima. Ella les indica? Sí, nos apoya con la dirección. Donde queda eso? Sector poco a poco. Cuando llega que observa? La casa. Como ingresan? Por la reja. Además, cuando abrió la ceja, había personas en esa casa? No. Hacia donde los hace pasar? El interior de la vivienda. Que observa? Sala, cocina, corredor. Esas aéreas constituyen todas las viviendas? Si. O sea esas aéreas? Si. No tiene más viviendas? Como tres, cuatro metros de tierra. Además de la tierra observo algo, de matas? No logre visualizar eso. Porque no paso, o por qué? Llegue hasta la sala, al corredor, porque íbamos a hacerle una inspección al sitio del hecho. Usted llego a conversar con la víctima en que sitio especifico fue el hecho? El investigador. Que te mostro? La pared de la sala. Una vez que ustedes están realizando esa inspección se apersonaron más personas? Una muchacha, desconozco. Y funcionarios el cicpc (sic)? No. Bien, funcionario una vez que estuvieron en esa vivienda, lograron averiguar en donde estaba la persona, el sujeto activo relacionado con esos hechos? Si. Quien les dijo? Lara mama (sic) de la víctima. Que les dijo? Que se encontraba en el embase de llenado de agua. Como se trasladaron? Fuimos al despacho, y luego para allá con Pablo Ruiz, paz no fue. Cuando dices que Ruiz se traslado con nosotros, a quien te refieres? Conmigo. Fue usted y quien más? Pablo Ruiz. Una vez en ese lugar llevaron como objetivo ubicar a la persona denunciada? Si. Lograron encontrar a esa persona?= estaba en la parte interior desconocemos lo que hacía. Le hacen inspección corporal? En el despacho. Le hacen la inspección? Si. El sitio de aprehensión- DEFENSA PRIVADA- OBJECION (sic) SEÑOR JUEZ- NO A LUGAR- CONTESTE- No, lo detuvimos nada más. Bien Darwin, esas personas le pidió a la comisión por que los detenían? Que nos dirigíamos al despacho y que pidiera información allá, fue las únicas palabras? Si. Quienes trasladaron al señor? Pablo Ruiz y yo. Había más personas? No. Una vez que lo trasladan le hacen una inspección? Oswaldo guaina. Detective. Estaba presente en esa inspección? Si. Cual fue el resultado de guaina? Encontró cinco preservativos. Vio cuando guaina extrajo eso del bolsillo del señor? SI. Pudo apreciar los preservativos? Si. Pudo apreciar si esos preservativos estaban sin utilizar o utilizados? Estaban sellados. Algunos de la comisión le pidió explicación al ciudadano? Salí con los preservativos, vamos a hacer eso rápido que me montara en el procedimiento. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Buenas, con respecto al acta procesal, como se dirige al sitio? El jefe de guardia. A qué hora fue eso? Eso fue como a los veinte minutos antes de llegar al sitio del hecho. De qué hora? Como a las diez, diez y veinte. Quienes se comisionan para irse al sitio del hecho? Quienes van? Daniel paz y yo. Al sitio del hecho? Si. Como entran al sitio del hecho? La señora tiene acceso con una llave, la mama de la niña. Se encontraba allí? Sí. En virtud que llega al sitio del hecho cual fue tu funcionario? Realizar la inspección en busca de una evidencia de interés criminalística. Posteriormente hacia donde se dirigen? Al despacho. De ahí se monta el ciudadano detective pablo Ruiz, se dirigen hacia donde? Al lado del terminal, embases esos, no recuerdo el nombre. Quienes se van en ese vehículo? La unidad de la delegación. Que observas? Observo cerca perimetral, que realizas cuál es tu funcionario? Hacer la inspección. Te regresaste al cicpc (sic)? Luego salimos al cicpc (sic). Quienes? Daniel paz y yo. Más nadie? Más nadie. Que realizas en el cicpc (sic)? Como la mama (sic) de la victima (sic) nos dice que se encuentra trabajando en la compañía de embase, fuimos a pedir permiso al jefe de guardia y dejar como una salida de comisión. A qué hora fue eso? Como a las once de la mañana. ES TODO. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO- Cuanto tiempo tienes en el cicpc (sic)? Un año. Graduado como qué? Detective. Cuantos procedimientos has hechos? Desconozco, muchos. Porque no le hicieron la revisión al señor al momento de la detención? Andaba con uno más antiguo orden de ellos. No le leyeron sus derechos? No. ES TODO.
INCIDENCIA
TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): Visto que existen puntos discordantes en el presente asunto penal, entre Alvarado, Páez y guando, solicito el careo, teniendo como punto discordante, los funcionarios dicen que se dirigen al lugar de los hechos, que hicieron inspección corporal por parte de Guaina, y el funcionario Alvarado dice que no fueron todos los funcionarios, que no le hicieron la inspección, a los fines de establecer la verdad, Ministerio Público solicita que se ordene el careo entre los mismos. DEFENSA PRIVADA- Esta defensa se opone por el desconocimiento del funcionario, todos contestaron a las preguntas de las partes. EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR , LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE CONFORMIDAD 222 del código orgánico procesal penal CONSIDERA QUE EXISTE PUNTO DISCORDANTE EN CUANTO A QUE FUNCIONARIOS ANDABAN, SI SE LE HIZO LA INSPECCION (sic) O NO EN EL LUGAR DE LA DETENCION (sic), CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE, QUE LA SOLICITUD DE LA FISCAL, ES UNA SOLICITUD INOFICIOSA, POR CUANTO EL PUNTO DISCORDANTE QUE ACABA DE MENCIONAR LA CIUDADANA FISCAL NO ALTERA PARA NADA LAS INSPECCIONES TECNICAS (sic) CRIMINALISTICAS, FUERON RATIFICADAS POR EL FUNCIONARIO DARWIN, ASI COMO LA RATIFICACION (sic), DE LA INSPECCION (sic) REALIZADA A LOS CONDONES, DICTAMEN PERICIAL REALIZADO A LOS CONDONES E IGUALMENTE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CUANTO A LOS CAREOS, HA MANIFESTADO QUE EL TRIBUNAL O EL JUEZ CONSTITUCIONAL, DEBE VALORAR SI EFECTIVAMENTE EXISTEN CONTRADICCIONES QUE PUDIERAN ALTERAR LA FINALIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), LO CUAL ES IR EN BUSQUEDA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO HACIA UN FIN EL CUAL ES LA JUSTICIA, EN ESTE SENTIDO, CON LAS ARGUMENTACIONES DADAS, EL TRIBUNAL NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN SOLICITAR CAREO ENTRE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTO, POR CONSIDERAR INOFICIOSA.
INCIDENMCIA
Seguidamente los imputados fueron impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan: El acusado expone: SOY INOCENTE, NO VOY A RENDIR DECLARACION (sic). FISCALIA SEXTA- NO REALIZARA PREGUNTAS- DEFENSA PRIVADA- NO REALIZARA PREGUNTAS.
TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): Luego de haber examinado el presente asunto penal, en relación al experto Jesús Herrera no ha sido citado a los fines de que venga a comparecer a esta sala de Juicio, lo más ajustado a derecho es agotar la vía de citación a los fines que venga a poner, sobre la experticia realizada por el Dr. Urdaneta, solicito que se libre al departamento forense, ubicado en la SUB-DELEGACION (sic) DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de igual manera Ministerio Publico (sic) realizara dos solicitudes, del testimonio de la ciudadana Helen Rondón, las mismas manifestaron que durante el momento que la ciudadana HELEN Y (...), se presento Dalia Montenegro, fue la persona en que la niña se refugio, solicito de conformidad con código orgánico procesal penal, se admita como prueba nueva, al igual que la ciudadana Maribit que es una prueba nueva que surge de la declaración de Helen y Maribit, esta representante fiscal, a través de la ciudadana Helen Rondón que al colaborar, a establecer la verdad, para que se demuestre dicha verdad, a través de ella me comprometo a hacerla comparecer a este Tribunal, quedo asentado en el folio 76, la misma recordó que se llama Mari bit pero no recordaba el nombre de la misma, al tener una relación estrecha, es bastante oportuno que ella de sus datos, una vez que sea admitida como prueba nueva. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A LOS FINES DE QUE DE SU OPINION (sic) EN CUANTO A ESE PARTICULAR: Con respecto a la ciudadana Dalia Montenegro lo hace en la etapa de juicio, o teniendo en cuenta que el 04 de febrero de 2016, las atribuciones que le da el Ministerio Publico (sic) no lo hace en la etapa de investigación, en cuanto a la ciudadana Mari bit, no tiene apellido, ni dirección, es por lo que rechazo la solicitud de la fiscal sexta. EL TRIBUNAL, decide las dos INCIDENCIAS, una INCIDENCIA, por parte de la defensa privada donde solicita que se prescinda, de los órganos de pruebas por evacuar, es por lo que es IMPROCEDENTE, no constan boletas de notificación, la segunda INCIDENCIA, que solicita de conformidad con el artículo 342 del código orgánico procesal penal, de la interpretación literaria de ese artículo 342, el tribunal, a solicitud de las partes, podría acordar la incorporación de cualquier prueba surgida en el presente debate siempre y cuando cumpla con los principios de licitud de la prueba, y que la prueba sean necesarias para esclarecer cualquier hecho que existiese duda dentro del proceso penal, en cuanto a la primera persona que solicita la ciudadana fiscal, el tribunal se percata que el representante del Ministerio Publico (sic), tuvo el conocimiento de esa persona, no es una prueba nueva, ya que en la etapa de investigación como titular de la acción penal, el Ministerio Publico (sic) tuvo la potestad de promover el testimonio de la abuela, de la referida ciudadana, en relación al nombre que menciono la victima (sic) directa y la víctima indirecta las partes no tuvieron la precaución en ese momento ni de promoverla como prueba nueva y ni siquiera buscar más en los nombres completos, y la dirección donde se pudiese ubicar, le sorprende a este tribunal que han pasado tres audiencia y es en este momento que la ciudadana fiscal pretende incorporar el testimonio de una persona llamada Maribit al debate, igualmente obviando la ciudadana fiscal donde está la pertinencia del testimonio de esa persona, donde está la licitud ya que no lo planteo en su debida solicitud. Por todas estas razones el TRIBUNAL, considera que no cumple con los principios del código orgánico procesal penal, a la hora de la incorporación de la prueba, PERTINENCIA LICITUD, Y NECESIDAD o es que se olvida la Fiscal que fue lo que dijo la mama (sic) de la víctima, no le parece suficiente para esclarecer el proceso, o es lo que se busca con esta prueba, es retrasar, la búsqueda de la verdad, el debido proceso el tribunal NIEGA, la primera porque no es una nueva PRUEBA, la segunda no es licito, pertinente, necesario, no identifica a esa persona, en el momento procesal que fue mencionada no lo solicito y pretende que el tribunal ubique la dirección de esas personas es imposible, SE NIEGA dicha solicitud. ASI SE DECIDE
SE HACE PASAR AL CIUDADANO OSWALDO MIGUEL GUAINA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD (...), QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Bueno, este mi nombre es Oswaldo Guaina, funcionario activo, detective, con relación al caso, eso fue en el mes de febrero estaba de guardia, como Jefe de Grupo, en el transcurso del día se presento una ciudadana, manifestando que la adolescente había sido abusada sexualmente por un familiar, se tomo la denuncia, se entrevisto la adolescente, nos trasladamos Pablo Ruiz, gana, Darwin, otros, en compañía de la víctima, su progenitora, con la finalidad de realizar las diligencias y la inspección técnica, fuimos atendido por una ciudadana, dueña de la casa, se le dijo a la adolescente que mostrara el lugar de los hechos, se realizo una búsqueda a los fines de recabar algo de interés criminalística, se le pregunto a la mama (sic)de la adolescente de un lugar donde podía ser ubicado el ciudadano, dando una dirección, nos trasladamos a dicha dirección, fuimos atendidos por unos ciudadanos , por lo que se procedió a realizar la aprehensión, se le hizo la inspección corporal donde se le incauto preservativos, en el bolsillo izquierdo, luego nos trasladamos al despacho, a los fines de realizar las experticias correspondientes. FISCALIA SEXTA- Buenos días, al tribunal debidamente Constituido, Guaina gracias por haber venido, puedes repetir el año? Año no se, que fue en febrero si recuerdo, me parece que fue este año. Estas adscrito a donde? Laboratorio. En ese tiempo en la brigada de violencia. Se encontraba de guardia? Si. Qué novedades recibiste? La novedad como tal, la presencia de la ciudadana la misma con modo de tristeza y desesperación dijo lo sucedido y nos trasladamos a realizar las diligencias. Que ciudadana? La mama (sic) de la víctima. Con quien se presento? Con la víctima. Entrevistaste a la victima (sic)? Otro detective bajo mi supervisión. Que manifestó la victima (sic)? Lo que decía, dijo que estaba incomoda no quería decir muchas cosas, que se encontraba en la casa, entro el señor y comenzó a tocarle sus partes intimas, entonces llego la mama, el señor se fue, le dijo la mama (sic) que la iba a llevar a ginecólogo y eso. En la declaración de la mama (sic) de la victima (sic) estuviste presente? No. hablaste con ella? Si. Que le manifestó? Que cuando llego a la casa se encontró con esa escena. La mama (sic) de la victima (sic) te manifestó en qué actitud encontró a su hija? Nerviosa. Usted manifestó que se constituyeron en comisión? Si. Que funcionarios? DARWIN ALVARADO, DANIEL PAEZ, GUANDA, PABLO RUIZ. Recuerdas a qué hora? En el transcurso del día. Hacia donde se dirigieron? Sector poco a poco. Este municipio? Si. En ese lugar del hecho funge como que, que tipo de lugar de hecho es? Es una vivienda. Ingresaron? Si. Nos atendió la dueña, la abuela, y una vez ahí la victima (sic) nos dijo donde era el sitio. Se entrevistaron con la dueña de la casa? Si. Nos dio sus datos y eso. Le manifestó algo de los hechos? Manifestó no saber nada. Que parte de la casa ocurrió el hecho? Interior de la casa. Solamente en el interior tuvieron acceso? Si. Ingrese hasta la sala entreviste a la dueña de la casa, y viene el técnico a fijar la inspección. Indagaron donde se encontraba la persona que estaban denunciando? La mama (sic) de la victima (sic) indico que se encontraba en la zona industrial. De donde? De san Carlos. Quienes fueron? Los mismos de la comisión. Encontraron a la persona? Llegamos al lugar de los hechos, informamos el motivo y que era requerido. Le explicaron? Si, motivo, situación, se procedió a realizar la aprehensión. Se le hizo la inspección? Si. Quien se la hizo? Mí persona. Que encontraste? Cinco preservativos en el bolsillo izquierdo. Como andaba vestido? No recuerdo bien, pantalón jean de trabajo. Le pregunto a la persona, le exigieron alguna explicación sobre los preservativos? No. Que hicieron con el señor? Nos trasladamos al despacho, se tramito lo que es, todo lo correspondiente para hacer las experticias. La examino el medico (sic) forense? Si. DEFENSA PRIVADA- Funcionario Guaina, ese dia (sic) que acaba de manifestar cuantas personas se dirigieron al lugar de los hechos? Pablo, Daniel, Guanda, Darwin y mi persona. En qué? Una unidad, identificada. Después que llegan al primer sitio hacia donde se dirigen? Zona industrial a los fines de ubicar al ciudadano. Cuantas personas se dirigieron allá? Los mismos de la comisión. ES TODO. En virtud de que en la Audiencia pasada se insto a la ciudadana Fiscal, se le dio copias a la ciudadana Fiscal, se comprometió con el tribunal a la asistencia del referido Doctor. FISCALIA SEXTA- Me comunique con el Dr. Jesús Herrera y manifestó que hasta horas del mediodía trabaja en la Chef Guevara, que no podía comparecer en horas de la mañana, que no tenía ningún problema, al llegar de valencia comparecer al Juicio oral y privado, el Ministerio Público solicita que se SUSPENDA el debate para que el Dr. Jesús Herrera haga acto de presencia. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- De lo manifestó, esta defensa se opone, como lo manifestó ella en audiencia pasada, ya fue librada, le solicita que prescinda de ese órgano de prueba. Es todo. EL TRIBUNAL, para decidir, visto lo solicitado por la ciudadana Fiscal donde ha corroborado que el Doctor puede asistir en horas de la tarde. El tribunal ACUERDA, SUSPENDER el presente debate oral y privado a la 01:30 horas de la tarde, quedando debidamente notificado y citado, a través de la representante del Ministerio Publico (sic). Quedan las partes debidamente notificadas, se mantiene el acusado en los calabozos de esta sede. Se REANUDA el presente debate ORAL YPRIVADO, siendo las 02:27 horas de la tarde, SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL MEDICO (sic) FORENSE JESUS HERRERA, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: De conformidad con el artículo 228 se le va a exhibir la prueba documental al médico Forense, se deja constancia que se realizo por el Dr. Carlos Urdaneta, quien será sustituido por el Médico Forense Jesús Herrera. El colega Carlos Urdaneta valoro una paciente, donde se refiere haber sido víctima de violencia sexual por persona conocía, en este sentido, el paciente, el Dr. indica que le realizo examen ginecológico, había desgarros antiguos, no habían signos subjetivos de traumatismo genital reciente, lo concluyo como antiguo, tomo muestra de secreción. ES TODO. TIENE EL DERECHO LA FISCAL SEXTA A PREGUNTAR- Gracias por haber venido, a donde se encuentra adscrito? Servicio Nacional de Medicina, de ciencias forenses. Qué cargo ocupa? Soy médico. En relación a lo que pudo apreciar, nos puede explicar cuando dice desgarros hieniales? Evidentemente el himen es muy susceptible, el Dr. hablo de un desgarro antiguo, porque la lesión fue mayor a ocho días en este caso, cuando manifiesta que no se observan grietas recientes, cuando dice recientes a que se refiere? Signos de traumatismo genital reciente. DEFENSA PRIVADA- Cuando habla mayor de ocho días, de que habla, que puede precisar que fue de ocho días? Evidentemente, cuando se habla de un desgarro antiguo según, lo dicho, el proceso culmina de ocho a diez días, hay manifestaciones en la mucosa que sucedió mayor a los ocho días, que no pudo haber sucedido antes de esos ocho días. TIENE EL DERECHO LA FISCAL SEXTA A REPREGUNTAR- El himen estaba a dos dedos, como es esta situación? Cuando habla de permeable, en este término específicamente cuando hay una desfloración, le permite la entrada de dos dedos, es esto, que es evidencia que puede pasar o paso algo mayor a los dos dedos, mayor a dos centímetros de diámetros. Cuando el himen constituye esa característica, es fácil diagnosticar si el mismo día, a la paciente la han penetrado en este sentido sin haber dejado tipo de violencia? Es sumamente difícil, al ver algo en la mucosa, se puede ver, una coloración enrojecida, que inicie y dure, hasta las 24 horas. EL DEFENSOR PRIVADO TIENE EL DERECHO A REPREGUNTAR- Cuando hablamos de dos dedos, que puede hablar respecto al coito? Cuando hay introducción, hay una injuria hacia la mucosa de la vecina me dará unos signos clínicos que ocurrió en el lapso determinado, en las primeras 48 horas, evidentemente así sean utilizados, si es sometido, esa mucosa hará cambios de coloración. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL DR. JESUS HERRERA, el informe dice que la paciente le informa al Dr. Que fue abusada sexualmente el 04 de febrero de 2017 a las 07:00 horas de la mañana, el médico deja constancia que realizo el informe ese mismo día, que realizo la valoración a esa persona, ese mismo día, no aparece a qué hora lo realizo, pero sería normal que una persona que supuestamente fue violada, supongamos que fue a las cinco, fue el ultimo paciente, es normal que no presentada enrojecimiento, escoriaciones? Depende, depende si fue una introducción, no va a dejar manifestación clínica. Sería normal que el examen ginecológico fuera antiguo si la violaron a las siete de la mañana? Evidentemente no, pero si no vio signos recientes no lo iba a plasmar.
EL TRIBUNAL DECLARA CERRADA LA
RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) A LOS FINES DE DAR SU DISCURSO FINAL Y EXPONE: Gracias a Dios en el día de hoy Concluimos este Juicio Oral y Privado, evidentemente el Ministerio Publico (sic), el diligente del Tribunal, pudo evacuar todos los órganos de pruebas admitidos en la fase intermedia, en relación a esos morgaños de pruebas se va a basar el discurso, es necesario mencionar que pasaron los funcionarios que practicaron a la aprehensión, del ciudadano Gil, es decir los funcionarios Pablo Ruiz, Guando, Darwin, Guaina, se encuentran adscritos al CICPC (sic), los mismos fueron contestes, al decir que todo se inicio porque la ciudadana Helen compareció, a decir, que su hija fue abusada por el ciudadano Gil Antonio, Guillermo Antonio Gil, que era tío Padrino de la ciudadana (...), los funcionarios manifiestan que le reciben la declaración, se constituyen en una comisión, se trasladan al sector poco a poco, que una .ciudadana los hace pasar, donde el técnico Darwin Alvarado fija la inspección técnica del sitio, donde refiere que ocurrieron los hechos, al indagar sobre la ubicación, del ciudadano Gil, le manifestaron que se encontraba trabajando, se traslada, la comisión y logran la captura del ciudadano Gil, el ciudadano Gil, lograron incautarle unos preservativos que guardaba en los bolsillos de su pantalón, dicha información fue dada por los funcionarios actuantes, quedo constancia que la casa a que se refiere la ciudadana (...) existen, se incorporo la INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CRIMINALISTICA DEL SITIO, AL IGUAL EL LUGAR DE LA APREHENSION (sic) DEL ACUSADO, en san Carlos, se incorporo a través de su lugar, el DETECTIVE DARWIN ALVARADO, dio las características de las evidencias, los preservativos incautados, en el día de hoy, estuvo el experto sustituto que explico cuales fueron los resultados de la evaluación médico legal, manifestando el mismo sobre la evaluación de la víctima, en este caso, ciudadano Juez es necesario también hacer referencia que por esta sala de audiencia paso (...) y Helen la madre de la víctima, al momento de que el ciudadano Juez valore, le dé pleno valor probatorio a estas testimoniales, el Ministerio Publico (sic), está seguro que practicara el artículo 22 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, es necesario aplicar todos los supuestos del articulo (sic) 22 la sala critica (sic) observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, esta humilde representante fiscal, admira al hoy JUZGADOR, está demostrado que el mismo reúne, bastante experiencia en el ámbito laboral, en el cargo que desempeña dignamente, no es por adular, sino que porque las máximas de experiencia, son uno de los requisitos, de la norma adjetiva penal, aplicando las reglas de la lógica me voy a examinar el discurso de la Madre de la Victima (sic) y de la Victima (sic), es necesario traer, que la lógica la constituyen diferentes principios, principios que seguro estoy que el ciudadano Juez lo maneja a según su experiencia desarrollada, al momento de evaluar lo dicho por la ciudadana Helen Rondón, la misma ciudadana parece haber elaborado un discurso o un lenguaje, la ciudadana Helen Rondón a decir un conjunto de frases incongruentes, en primer lugar dice que el ciudadano Gil es Padrino de la niña, es la persona que ella puso toda su confianza para bautizar a su hija, los venezolanos, y los católicos tenemos conocimiento que los padrinos, son las personas que después que el padre desaparezca se harán cargo de nuestros hijos, tienen que ser personas cercanos a nosotros, escogió al ciudadano Gil quien es el esposo de su tía, manifestó que lo conocía desde hace tiempo, le guarda respeto, al otorgarle un rol tan importante como lo es ser padrino de su hija, es necesario hacer mencionar, que se reprodujo una prueba anticipada, el ciudadano Gil, era el encargado, fue incorporado al debate, encargado de llevarla y traerla de la escuela, se concatena, cuando la ciudadana Helen hizo acto de presencia, efectivamente, al hacerlo su padrino era una de las personas que confiaba, sin embargo se contradice cuando manifiesta lo siguiente, ella indica que al momento que llego a la casa, le sorprendió como si fuese un desconocido ver la moto del ciudadano Gil, le creo desconfianza, viola el principio de identidad, una cosa es una cosa y no puede ser otra, como le tengo desconfianza, al esposo de mi tía, cuando llego a mi casa, me crea desconfianza, si es de confianza, ella ve que el ciudadano Gil lleva unos limones, ve que tenía un coala también había limones, cuando le dice que haces aquí, la respuesta del señor fue, estoy buscando unos limones, sin embargo esta ciudadana ingresa a su residencia y le pregunta a su hija que hacia Gil ahí, la respuesta que le da, es una respuesta que corrobora, la información, la niña le dice que estaba tomando unos limones, dice que la niña tenía una conducta, venia de cepillarse, tenía una conducta normal, a respuesta de la defensa, del Ministerio Publico, tenia conducta normal, ese principio, se viola, una cosa es una cosa y no puede ser otra, el señor Gil, llevaba limones en la mano, su hija le dice, que la lleva a ella a formar el escándalo, que le dijo a su hija que le dijera que era lo que estaba pasando, eso viola el PRINCIPIO DE LA RAZON (sic), todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, que razón suficiente explico la alteración de la ciudadana Gil, ella dijo aquí hasta que le daría una cachetada que se refugió en la abuela, su hija no tenia conducta extraña, ella dijo también que la niña le dijo ese es mi tío Mama (sic), acaso no tiene confianza con su tío algo que ella palpo con sus sentidos, es un discurso incoherente que no reúne los principios de la lógica, ese discurso dijo que cuando la niña le manifestó que el ciudadano Gil la había tocado dice yo soy muy desconfiada, cuando manifestó que la niña le dijo que estaba recogiendo los limones, ella no confió, que confía en su hija, que ella confió cuando le dijo que piche la violo, abuso de ella, es decir, o confía o no confía, pero no puede haber otra situación distinta, o confía en su hija, cuando dice confía en ella, o no, porque no confió cuando su hija le dijo mama (sic) es mi tío, que según ella tenía una conducta normal, si bien es cierto ciudadano Juez, que el Juicio oral es oral, y está obligado a valorar las pruebas, no es menos cierto que el Juicio se inicio el proceso, se inicio a partir del día en que la señora Helen fue y le dijo a los funcionarios que la niña había sido abusada, el mismo funcionario dijo que la madre dijo que tenía una conducta nerviosa su hijo, ella dijo que ingresa a su casa y su hija estaba en una actitud nerviosa, es cuando ella le pregunta que paso, esa situación la ciudadana Helen no la dijo aquí, vino a decir cosas incoherentes que no se corresponden con la realidad del hecho, todo tiene una razón diferente, es necesario darse cuenta que tiene vinculo (sic) cercano a la familia, en los delitos donde se involucra nuestra propia familiar, suele explicar el ciclo de la violencia, no puedo imaginarme como estará el ámbito de la ciudadana Helen y (...), al darse cuenta que uno de los miembros de la familia esta privado de libertad, por esta razón, y ella cambia de discurso para evitar todos estos problemas con la familia, ella manifiesta que confía pero desconfía, no confió en la niña con todas las situaciones que vio, mama (sic) es mi tío, sino que ella desconfía no sabemos porque, porque su hija estaba normal, sin embargo confía cuando la niña le dice que Gil la toco, la tleva al CICPC (sic) al médico forense, donde posteriormente es evaluada, ciudadano Juez evidentemente el testimonio de la ciudadana Helen no constituye el principio de la Lógica, no tiene una razón suficiente, nunca explico porque reacciono así sino que se limito a decir que desconfiaba, ella según las leyes cristianas confió en el ciudadano Gil al momento que ella falte así lo dicen las buenas costumbres, bueno, al mismo tiempo me permito indicarle que al valorar, al apreciar la declaración de la niña (...), ella también manifiesta que estaba en la casa, que el señor Gil entro que llego su mama, que manifestó que estaba haciendo el señor ahí ella dijo que estaba agarrando limones, la señora decía que la tenía que llevar al Ginecólogo, eso la llevo a ella a mentirle que no quería decirle a la mama que tenía un novio, ella le dijo eso mismo al médico, pero que cuando la examinaron no permitió que la mama pasara, no quería que se diera cuenta que no era señorita, el principio de la no Contradicción, también al principio del artículo 22 del código orgánico procesal penal, si la niña excuso, a su novio, y culpo a su tío, evidentemente le dijo asoporo culpo que era el señor Gil, cuando la llevo al médico forense, no quiso que entrara, que no quería que supiera que fue señorita, ya manejaba términos de desfloración antigua, fue tan inteligente, será que la niña, estudio que el Médico forense iba a hablar de términos antiguo, o si tenía términos de enrojecimiento, porque vino acá a decir esa situación, bien ahí también hay ciertas incongruencias en los relatos de esa ciudadana, cuando dice que ella indica que el ciudadano Gil no había abusado de ella, sino que ya lo había hecho, y dijo eso tiene tiempo, esa situación no la desconocía la madre, a preguntas del Ministerio Publico (sic) no quiso responder, como hiciste para superar el miedo y decir la verdad, no respondió, ciudadano Juez así las cosas, surge una amiga, de las declaraciones d estas personas, que resolvió la incidencia, en relación a este punto, me permito hacer unas aclaratorias, que no la admite porque el Ministerio Publico no mostro licitud, pertinencia y que sea necesaria, estamos en un Juicio Oral y Público, hay una diferencia que en el Juicio oral y Público, existe el principio de inmediación, el juez que está presente oyó todas las pruebas, pudo observar las testimoniales, las documentales, de conformidad con el artículo 342 se ofrece una nueva prueba, el tribunal tiene que pronunciarse en relación a esa excepción de oficio, a petición de las partes la recepción de cualquier otra prueba, donde dice utilidad, licitud, pertinencia, el articulo 342 lo manifiesta, ahora yo me pregunto aquí entre mis cosas, si la señora Mari bit resolvió el problema que venga y nos diga como hizo. El Tribunal sabia porque era útil y pertinente, ahora bien ciudadano Juez, en este sentido, también y muy respetuosamente, recuerdo al tribunal y las partes, a partir del 15 de AGOSTO, jure cumplir con mis atribuciones en este cargo, parte de mis atribuciones es este discurso, indica el Tribunal que si se me olvido lo que dijo la víctima, la mama (sic) de la víctima, que si no me parece suficiente, cuento con mis cincos sentidos, no me parece suficiente como es que voy a desconfiar del padrino de mi hija, al que le digo tía, por una situación que no me explico, voy a dudar de él, a pesar de que tenía una conducta normal, porque ella dijo yo confié en lo que dijo mi hija, pero porque, porque desconfió, o sea es su padrino, estaba recogiendo los limones, todos le dijeron, los limones estaban, efectivamente toda la situación se inicio porque dijo que estaba su hija nerviosa, lo dijo el funcionario Guaina, esa situación se puede corroborar, sin embargo vino a cambiar su discurso, y a incurrir en incongruencias, ahora bien Ciudadano Juez es necesario Acotar que esta fase es una de las fases más difíciles en las cuales tenemos que actuar apegados a la ley, apegados al principio de legalidad, el código nos dice como apreciar las pruebas, indica la sana critica, es decir que tiene que apreciar el discurso de la ciudadana HELEN Y (...), tomando en cuenta que por esas máximas de experiencia, cuando es un miembro de la familia, delitos en los cuales el sujeto activo no tiene que ver con las víctimas, cuando se muestren desleales al proceso, no siendo familias de la víctima, no me quiero imaginar yo cuando tengan estrecha relación con las víctimas, el ciudadano GIL era el esposo de la tía de ella, es decir que situación hizo que la ciudadana HELEN Y (...) vinieran a incurrir en las incoherencias, que no tienen razón suficiente, de la no contradicción dice el artículo 22 observando las reglas de la lógica todo lo dicho por esta representación fiscal, las máximas de experiencia, es una d esas experiencias, máximas, varias, este digno tribunal, este Juez, traigo un caso, donde tuvimos una víctima que no reconoció a unos acusados, porque estaba siendo amenazada, y no eran familia de ellas, no me quiero imaginar hasta que punto pueda ser la situación de las víctimas, por el acusado ser familia de ella. Sin embargo, ciudadano Juez, en el día de hoy efectivamente se concluye este debate oral y público, y el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, y no es mi labor, mis atribuciones, mis criterios, estos criterios han sido comparados, a los supuestos de las normas jurídicas, apreciación de las pruebas, el articulo (sic) de la Privación de Libertad, que dice, porque se priva de libertad cuando dice que uno de los obstáculos, el peligro de obstaculización, cuando testigos se muestren desleales, resulta y acontece que es familia de las víctimas, sin embargo es tanto así que el legislador lo prevé, las medidas de protección por sí misma, por terceras personas, todo esto acorde, a lo que nos lleva el razonamiento valido, todos estos argumentos, es a los fines de ver el razonamiento, en este caso, esta circunstancias de los principios de la lógica deben prevalecer, estos principios de la lógica no están presente, en lo que nos trajeron la representante de la víctima y la víctima, la victima (sic) dice que el ciudadano Gil tenía un condón en la prueba anticipada quedo constancia, son cosas que pasan, la niña dice que el tenia un condón, la niña dice que cuando su mama(sic) llego el ciudadano Gil salió, eso prevalece en la etapa de investigación y en la etapa de Juicio, también dice la niña "Que ella entra a la casa, que ve saliendo a Gil que nota a la niña sin que la niña le dijera nada, que le dice después, aun sin ella saber que había abusado, entro y vio a la niña nerviosa, eso lo corroboro el funcionario Oswaldo Guaina, SANA CRITICA ciudadano Juez, esta situación, la manifestó aun sin saber, después dijo que la vio normal, que hizo escándalo por si acaso, por todo esto es que el Ministerio Publico (sic), con todas las atribuciones, solicito en este sentido que la sentencia que este digno tribunal profiera en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (...), sea una sentencia CONDENATORIA.
TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES
DE DAR SU DISCURSO FINAL Y EXPONE: Llegamos a la parte de las conclusiones antes de comenzar ciudadano Juez en mi tiempo sentado acá, como cuarenta minutos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), dije será que estamos acusando a la ciudadana Helen, (...), o el ciudadano Juez, pareciera que fuera Querellante y Gil la víctima, la exposición será rápida, comenzamos una acusación con un acta policial, inspección, reconocimiento médico, una víctima, siendo las 03:15 fue donde escuche que solicitaba una sentencia condenatoria, desplazaron unos expertos en esta sala, Doctrinas del Ministerio Publico (sic), es importante en el Juicio con respecto al experto debe ser concisa, y precisa, unos decías que fueron tres, otros que fueron cinco, al primer sitio del suceso en el barrio poco a poco, cuando van a la segunda inspección donde trabaja el ciudadano Guillermo Gil, otro dice que fueron dos, cinco que fueron con la señora hasta el sitio, cuando hablamos de congruencia, la ciudadana Fiscal tuvo incongruencia en las victimas (sic), bueno hubo incongruencia en los expertos donde no se pusieron de acuerdo al levantar el procedimiento, se verifica en las actas, que hubo incongruencia, el ultimo fue Guaina, en virtud de todo esto, ciudadano Juez, observa esta defensa, como operadores de justicia, los elementos del delito, el activo, el pasivo, si bien, desde el 04 de febrero de 2016 el mismo esta privado de libertad, esta privado, hay un agente activo se demostró en este Juicio oral, se demostró que aparte de ese agente pasivo, manifestó, todos los escuchamos, cuando hablamos de cómo apreciar las pruebas, con todo el respeto que se merece, la lógica jurídica, a diario vivimos en este mundo, pero llevamos a. este escenario, esto, ahí estaba la lógica jurídica donde Helen y (...), pareciera que son las que estaba acusando, que dice que no explico lo suficiente lamentablemente se cerró el debate, seria en otra oportunidad, la ciudadana (...) también lo manifestó, llegamos a una situación donde Guillermo Antonio Gil es INOCENTE, en todo lo que se plasmo en el escrito de acusación, todos los órganos de pruebas que desfilaron, tanto los funcionarios con la doctrina fueron incongruentes, a una seria de preguntas, como los expertos, donde no determinaron el sitio del suceso decía que eran cuatro, tres, que fuimos dos, que fueron traído a esta sala y tuvieron esa incongruencia, con respecto al Médico Forense fue preciso, para el momento no hubo desfloración, tenia desfloración antigua, contamos ocho días, menos, al cuatro de febrero, podemos hablar de enero, los hechos fueron el 04 de febrero, es bastante preocupante, invoco a Dios, Dios es el todopoderoso cuando solicita una Condenatoria con estos elementos de pruebas, es por eso ciudadano Juez sin más nada que decir es que el ciudadano Guillermo Antonio Gil es INOCENTE, llegamos a esta base donde habla de inmediación, es la fase donde se desfila donde se carea, las personas que se sientan para debatir la verdad, verdadera, y la llevamos a la verdad procesal, el ciudadano Guillermo Gil es INOCENTE, de todo lo que se le acusa, es por todo esto que solicito Libertad Plena, plenamente identificado en actas. ES TODO.
TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA A EJERCER SU DERECHO A CONTRAREPLICA Y EXPONE- En este caso la defensa dice que Dios es lo mas grande, recuerdo una frase de mi abuela, decía tranquila Fiija que Ante Dios, Ante la Justicia Divina no se escapa Aniden, ahora bien ciudadano Juez, dice la defensa cosas que le sorprende al Ministerio Publico (sic) dice que estaba en las nebulosas que cuando estaba dando mi discurso, se nota que no le prestó atención que llego a! sitio cuando solicite la sentencia condenatoria, porque el mismo dice que si estábamos acusando a las víctimas, al tribunal, ni a las victimas (sic) ni al tribunal, mi discurso fue para manifestarle al tribunal cuales eran las incongruencias que no se explicaron haciéndolos en comparación con lo que manifestaron aquí, las pruebas anticipadas fueron una de las probanzas, ante el tribunal, que el mismo pudo observar y tuvimos control pleno, solicito que al momento si va a valorar el discurso de la ciudadana Helen lo haga tomando en cuenta las máximas de experiencia, la sana critica, la misma es incongruente no explica razón suficiente, eso fue lo que mi persona se refirió, no era juzgando a unas victimas (sic), a un tribunal que hace su labor, no se trata de una labor, sino efectivamente concatenar todos los órganos de pruebas entre si y compararlos con esa ilogicidad (sic), a lo que se refiere el legislador, sino a lo que se refiere con la demencia de administrar justicia, la defensa dice que había incongruencia con los funcionarios, fueron contestes al decir que recibieron en el despacho las víctimas, al decir que recibieron, ahora bien que no fueron contestes en todos los detalles el manifestó será que no se leyeron las actas, en todo dice el código orgánico procesal penal deben leer las actas, ellos deben recordarse que hicieron, como le vamos a decir que tienen que leerse las actas, el mismo código lo dicen, indican lo que ellos recuerdan, ellos no hicieron un solo procedimiento, ahora bien también manifestó la defensa, que el Forense dijo que tenía desgarros antiguos, claro es que la niña dijo que no era la primera vez, que eso tenía tiempo, como el Ministerio Publico (sic) nombra a Dios y pide una sentencia Condenatoria, sencillamente al ver el discurso de la ciudadana Helen es Incoherente, no se corresponde su actuar con lo que vino a decir, a lo que ella condujo a su hija, de quien es responsabilidad esa niña, de ella, que es padre y madre, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tiene que actuar protegiendo los interés, no podemos vernos vencidos, las victimas (sic) deben estar leales al proceso, al momento que la víctima y los testigos se muestren desleales a un proceso, si efectivamente se hubiese dejado claro que fueron como lo manifestaron las víctimas, y que esa situación hubiesen estado lleno los extremos el principio de lógica, si se hubiese esclarecido la verdad, pero no fue así, no me va a venir a mí a decir la defensa que los funcionarios fueron incongruentes, que como voy a solicitar una condenatoria, que el forense dijo que fue antiguo, esos no son puntos, fueron desleales, al ver el discurso no corresponde con los hechos, la realidad, por todas estas razones el Ministerio Publico (sic) mi persona, es necesario haber referencia que a preguntas de este tribunal, el forense indico acá, que si podía o no dejar enrojecimiento, dijo que depende, de la cantidad de ficciones, me recuerdo que (...) dijo que cuando llego la mama (sic), el ciudadano Gil Salló, ahora bien, segura estoy en este caso, de que se obtendrá la respuesta justa, armónica a ese estado social, de derecho justicia de nuestra carta magna, sin embargo dijo el defensor que será en otra oportunidad, no se a que se refiere el defensor porque ya se termino (sic) el debate, solicito y ratifico a este Tribunal que la sentencia que se profiera sea CONDENATORIA. Solicito al tribunal que al momento de valorar los órganos de pruebas, lo hago conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal.
TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA -4 LOS FINES DE EJERCER SU DERECHO A CONTRAREPLICA Y EXPONE: Las víctimas fueron precisas, no manifestaron que están siendo amenazadas por los familiares, no reposa en el expediente, una protección policial, cuando se habla de la incongruencia, no es nada mas, que tuvo la ciudadana Helen y (...), sino los funcionarios actuantes, que cuando van, realizan una inspección son parte de un expediente no hacen mención a esto, las víctimas fueron contestes, precisas, en el momento de la inmediación donde usted ciudadano Juez menciona, valora, todo esto, desde que se desarrollo este Juicio, es por todo esto ciudadano JUEZ SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO para que pueda restituirse a la sociedad. Y se observo que lo mas (sic) importante en este tribunal fue la declaración de Helen y (...) en ningún momento toco a (...) y abuso de ella, demostrado por la supuesta víctima y la madre de la supuesta víctima, es por todo esto que desde el 01 de agosto que se lleva este Juicio, solicito la libertad plena. ES TODO
DECLARA CERRADO EL DEBATE.
Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó establecido en este debate que la Victima (sic) directa y la representante de la victima (sic) desmintió los hechos que en principio habían denunciado ya que la victima (sic) directa compareció a este tribunal voluntariamente LA NIÑA (VICTIMA (sic)) CON SU REPRESENTANTE LEGAL. EL TRIBUNAL ORDENA QUE ANTES DE PASAR A LA NIÑA LAS PARTES SE QUITEN LA TOGA, a los fines de salvaguardar a la niña. SE HACE PASAR A LA NIÑA, el tribunal deja constancia que la declaración se hará sin juramento. Qué edad tienes? 14 años. Como te llamas? (...). El tribunal pasa a explicarle a la niña víctima. PIDE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN EXPONE: Siguiendo el criterio de la sala constitucional, en el cual establece que rendir el testimonio por parte de los testigos, en este caso de la víctima, retirar al acusado de la sala, a los fines que no sienta coacción alguna, visto que nos encontramos en un asunto penal, donde se va a ventilar asuntos personales, por lo que solicito que el ciudadano Gil sea retirado de la sala, quedando representado por su defensor privado, a toda circunstancias su defensor tendrá control de la prueba, solicito que sea retirado a los fines de que la niña (...) pueda declarar. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE; Estamos siendo grabados, es el momento para que el tribunal decida. EL TRIBUNAL DECIDA, sentencia 150, magistrado HECTOR CORONADO, no se la vulnera ningún tipo de derecho al acusado a la hora de que el proceso permita que se rinda el testimonio de una víctima, testigo, sin presencia del acusado, el tribunal ordena la salida del acusado, que se mantenga en el calabozo de este circuito Judicial Penal. Sus derechos serán garantizados. EL TRIBUNAL ORDENA AL ALGUACIL LA SALIDA DEL ACUSADO, se le informa al acusado que una vez esté aquí se leerá el acta. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A (...) QUIEN EXPONE: Este buenos días, el día 04 de febrero, yo me encontraba en la casa de mi abuela durmiendo porque no tenía clases, llega Guillermo me dice que le abra porque va a agarrar limones, la puerta de atrás está abierta porque iba a cepillarme, el pasa agarra los limones, cuando va saliendo llega mi mama (sic), a las siete y cinco de la mañana, me pregunta que hace el a estas horas de la mañana, y le digo que estaba agarrando limones, ella me dice que me vistiera que me arreglara que íbamos al ginecólogo, fuimos al cicpc (sic), me hicieron una prueba, me reviso el médico forense, yo entre sola, porque no quería que mi mama (sic) entrara porque se iba a dar cuenta que no era señorita, lo culpe a el tenía miedo que mi mama (sic), estaba decepcionada, y me decía que si alguien me hacia algo y broma que le dijera, yo no le dije nada en ese momento, tuve un novio en apure, íbamos a cumplir casi dos años, no dije la verdad porque tenía miedo que él me dejara, que mi mama (sic) me corriera y que no contara mas con ella, yo todos los diciembre me iba para que mi abuela ella me iba a buscar y mi mama (sic) después me iba a buscar para allá. ES TODO. FISCALIA SEXTA- Buenos días (...). Qué edad tienes? 14 años. Qué edad tenias en el momento de los hechos? 13 años. Cuando cumpliste los 14? El 21 de Julio. (...) eso que nos contaste ocurrió donde? REFORMULE LA PREGUNTA, ACLARE LE PREGUNTA- Donde ocurrió el hecho donde usted estaba dormida y llego el señor? En la casa de mi abuela. Sabes la dirección? (...). Quienes más estaban en la residencia? Estaba sola. Por lo general te quedas sola? Me quede sola porque estaba de vacaciones y mi abuela salió a trabajar, en ese momento llego mi mama (sic) siempre me deja con mi hermanito. Tu mama (sic) llego antes o después? Ella llego cuando él estaba saliendo, llego después. Conoces el señor que estaba recogiendo los limones? Esposo de mi tía, mi padrino y tío político. Como se llama? Guillermo Gil. Dónde estabas? En la sala. Como supiste que él había llegado? Escuche que él me estaba llamando. Directamente a ti? Me dijo que si le podía dar unos limones. Donde están los limones? En el patio de la casa. El entro a la casa? Nada más al patio, dio la vuelta como hay una puerta atrás salió por ahí. Le permites el acceso a la casa? Le dije que pasara a agarrar a los limones. Hay que atravesar alguna puerta? La reja nada más. Estaba abierta? Sin seguro. El la abrió la puerta del frente estaba cerrada, la de atrás abiertas porque me estaba cepillando y Salí a abrirle. Cuanto tiempo duro el señor Guillermo Gil? No duro mucho tiempo. Tú que hacías? Me estaba cepillando. En la parte de adentro? Afuera. Salí a afuera a cepillarme cuando ya el iba saliendo. Coincidieron en el patio? El estaba recogiendo los limones. En ese momento te dijo algo? No me dijo nada. Llego a estar cerca de ti? No. A qué distancia estaba de donde estaba el recogiendo los limones a donde tú estabas? El patio de limón esta allá y la batea aquí, la victima (sic) señalo de qué forma. Llego tu mama (sic) después? Si. Que estabas haciendo? Entrando a la sala. Y tú mama (sic)converso algo con el señor Guillermo? Qué, que hacia él a esa hora, recogió los limones y se fue, mi mama (sic) comenzó a preguntarle, le dije la verdad culpándolo a él, hace un mes y trece días le dije la verdad, estuve hablando con una amiga de mi mama (sic) y ella me dijo que dijera la verdad. A qué verdad se refería tu mama (sic)? Que si me había hecho algo cosas, le dije pero le dije culpándolo a él. Que le dijiste? Que me había agarrado ajero que me decía que me quedara tranquila que iba a ser de él. Quienes más estaban con ustedes? Mi mama (sic), mi hermanito y yo. Porque usted le dijo eso a su mama (sic)? Porque tenía miedo que me corriera, ella me decía si alguna vez llegara a tener relaciones y broma que no contara mas con ella, ni nada. Este señor Guillermo te había faltado el respeto antes? No. Porque cuando tu mama (sic) te dice que le digas la verdad, le dices esa verdad en contra de tu tío, padrino, del esposo de tu tía? Por miedo a que mi novio me dejara y mi mama (sic)se terminara de decepcionar. Posteriormente a eso llego alguien a la casa? No. Que hizo su mama (sic)con lo que le manifestaste que tu tío te estaba tocando? Fuimos al cicpc (sic). Te examinaron? Si. Le dijiste lo que había pasado? No. Te hizo alguna pregunta? Me pregunto porque estaba ahí, me reviso, me dijo que me quitara la ropa, y cuando te pregunto porque te dijo que estabas ahí. DEFENSA PRIVADA OBJECION SEÑOR JUEZ- REFORMULE LA PREGUNTA FISCALIA SEXTA- Que le dijiste al médico forense porque te encontrabas ahí? Lo mismo que le conté a mi mama (sic), yo no deje que mi mama (sic) pasara porque se iba a descubrir toda la verdad se iba a saber que no era señorita. Formulaste la denuncia? Si. Te entrevisto algún funcionario? Si. Le comentaste lo mismo? Si. En ese momento, tuvo conocimiento que su tío iba a quedar preso? No. Después de ese día, usted se entero que su tío político estaba preso? Si. Después que tu tío estaba preso le contaste a tu mama (sic) inmediatamente la verdad? Hable con la mama (sic) de una amiga, con la amiga de mi mama (sic), estuvo hablando conmigo, aconsejándome me dijo que hablara con la verdad, le dije hace un mes y trece días, cuando tuvimos la primera audiencia ella estuvo hospitalizada. En relación a lo que nos contaste respecto a tu novio, habías tenido un contacto con ese novio nos comentaste? Si. Como se llama? Luis. Luis qué? Ramírez. Qué edad tiene? 16 años. Donde vive? En apure. Desde hace cuanto tiempo son novios? Tenemos casi dos años. Has mantenido relaciones sexuales con él? Si. Voluntariamente? Si. (...), esa situación de que tenias miedo a que tú mama (sic) supiera que tenía novio, actualmente se lo dices aquí a ella, como superaste ese miedo, que tu mama (sic) regañara, pudiera tener un problema con ella? No desea contestar. (...) has sido víctima de algún abuso sexual por alguien? No. Pudiste ver algún psicólogo? No. Por qué? Estuve con uno, era por el mal comportamiento. Actualmente que estudias? Tercer año. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- NO TIENE PREGUNTAS- EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA NIÑA, VICTIMA (sic)- En bachillerato hay ciertas materias que guardan relación con los aparatos reproductores, estas clara de eso, cuando entras al colegio pasas por varias etapas? Si. Ahí vas teniendo conocimiento sobre las relaciones sexuales, las relaciones sexuales son normales, no sientas miedo, ni tabú por eso, dices que estabas en la casa de tu abuela, que te quedaste durmiendo ahí, que le diste permiso a tu tío padrino a agarrar limones, que cuando estaba agarrando los limones llego tu mama (sic)? Si. Como observaste a tu mama (sic) cuando vio al señor? Que estaba desconfiando. De quien? De Guillermo. Cuanto tú observaste eso, sentiste esa desconfianza como te sentiste tú? Mal Me sentí mal. Dentro de -ese mal que elementos conseguiste, miedo, rabia, temor, desesperación? Miedo y desesperación. Por qué? Por las cosas que me decía mi mama (sic). (...), te pregunto el señor Gil abuso de ti ese día? No. Te toco? NO. Dices que todo lo que le dijiste a tu mama era un invento, cual fue ese invento? Le dije que él me había agarrado ajero, que me decía que me quedara tranquilo que iba a ser de él. Eso ya es tiempo pasado, ahora dime cual es la verdad, cuál de las dos cosas es la verdad? Las que estoy diciendo ahorita, que yo todas las vacaciones me buscaba mi abuela, tengo un novio por allá, y tuve relaciones con él. Todavía eres novia del? Si. Desde cuando no lo ves? Tengo un año que no lo veo. Cuando fue la primera vez que tuvieron relaciones con él? No recuerdo. Cuantas veces? No recuerdo. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Con todo respecto me dirijo al tribunal, la señorita (...), dice que simulo un hecho punible a los fines de que su mama (sic) no tuviera conocimiento, en tal sentido manipulo la justicia, visto que contaba con 13 años de edad, al momento de simular hecho punible, esta situación se mantiene a lo largo del tiempo, tenemos al ciudadano Gil privado de libertad, hasta el día de hoy, comparece la niña a decir que no fue así, que es mentira, para ella mantener su moral, el sistema de justicia. EL TRIBUNAL LE EXPLICA A LA CIUDADANA FISCAL LAS CONSECUENCIAS DE TAL SOLICITUD. CONTINUE- son órganos de orden público, que no son manipulables por los ciudadanos y ciudadanas, en tal virtud, de conformidad con los artículos 531j532, de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicito que sea puesta al Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente, tomando en cuenta la edad que contaba la niña, solicito que designe un organismo de seguridad del estado y sea trasladada al consejo de protección a los fines de que tome las medidas de seguridad y protección. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Esta defensa se opone, respetando a la víctima, estamos en un proceso donde el ciudadano Juez no ha dado un veredicto, para de una manera tan pronta, llevar a la una niña, en virtud de lo manifestado por la ciudadano fiscal, el ciudadano Juez no ha evaluado las declaraciones de la niña (...), para que el Ministerio Publico (sic) quiera de manera ilícita llevar una niña al consejo de protección. La victima (sic) interrumpe lo manifestado por la defensa privada- CONTINUE- En virtud de lo manifestado anteriormente ya que la ciudadano fiscal está solicitando lo antes expuesto lo veo en desacuerdo donde usted está evaluando las mediaciones dentro del proceso, conjuntamente con la niña, solicito que declare sin lugar lo manifestado por la niña. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA VICITMA (sic): Estoy escuchando que está diciendo eso, yo me enferme a través de eso, a mi me operaron, me dio el dolor en la primera audiencia, nuevamente me tienen que operar, siempre tuve en angustia, siempre hablaba con la niña, que había ensuciado a mi niña, ella decidió hablar con ella, a hacerse amiga de ella, ella logro que hablara con ella, por ella aclarar una verdad, para que una -persona inocente que no hizo nada, va a pagar mi hija, me parece injusto, porque ella se pudo haber quedar callada, yo le dije que así como ella me dijo la verdad a mí, la vas a ir a decir, eso no lo voy a permitir que pague por algo que es inocente. ES TODO.
Evidenciándose del testimonio de la MISMA VICTIMA (sic) que exculpa de todo responsabilidad penal al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO del hecho denunciado por ella en fechas anteriores
Y al concatenar este testimonio de la madre de la niña cual manifestó: "...Yo estoy por el caso de (...), eso sucedió el 04 de febrero, en el transcurso de la mañana, iba a llevar a mi hijo al colegio no tuvo clases, mi mama se quedo con mi hija, yo trabajo en el hospital, cuando llego a la casa veo la moto de Gil afuera de la moto de mi mama (sic), cuando paso esta el protector abierto y la puerta abierta, la de la sala no abría, el me está saliendo por el frente fue a buscar unos limones, le pregunto qué hacia ahí, mi hija me dice que estaba buscando unos limones, llegue y le Salí con unas patadas, me pareció desconfianza la hora que estaba ah!, le pregunte a (...) que hacia ahí, mama estaba agarrando unos limones, mama te lo juro, hazme el favor y te vistes que te llevare al ginecólogo, llamo a mi ginecólogo de confianza que iba para allá con la niña, eso transcurrió a las siete, para que me dijera porque estaba ahí, ella me dice que nada, llega mi mama (sic), y le dije vente para acá me parece rato que este aquí a esta hora de la mañana, entonces mi mama (sic) se viene, le fui a dar una cachetada a la niña para que me diera, me dice que nada, se pone a llorar, abraza a mi mama (sic), se resguardo en mi mama (sic), yo te voy a decir la verdad pero no me vayas a pegar, Antonio me estaba pegando, me dejo llevar por lo que me dice mi hija, nos vamos para la PTJ, a denunciarlo, presentamos la denuncia, la vio el médico forense, cuando la traje en audiencia, decide hablar conmigo, yo siempre he hablado con ella, la he tenido sometida, en un mes y medio, entre una amiga abogada, siempre hablamos con ella, amiga de verdad no me parece siento que ella me oculta algo, ella se puso hablar con ella, todos los días hablaba con ella, hace mes y días, doce, trece días, decide hablar conmigo, la verdad realmente lo que paso fue ese día, que no fue como ella me dijo, yo como madre, y aparte desconfianza yo creí en ella, a lo primero que ella me dijo decidí creer en mi hija, me dijo que ella tenía un novio, en vacaciones se va para apure, a donde la mama del papa, me la regresan luego, en su temporada se la llevan, va a tener un año y pico que hace un mes me vengo enterando, que ella conscientemente estuvo con el novio, que no me dijo la verdad por miedo, porque yo soy mama (sic) y papa (sic), y la tengo sometida, me dijo que era por miedo, yo siempre le he dicho si ella me defraudaba, porque yo le decía que si tenía un novio, lo iba a denunciar, conmigo no contaba mas. FISCALIA SEXTA- En qué momento fue que ocurrieron esos hechos? Siete y diez, siete y pico de la mañana. Donde fue eso? Al lado del taller moto cierra de san Carlos. Ese día la niña estaba en la casa de la abuela? Si. Ustedes viven allí? No, mi mama (sic). Ella estudia? En limoncito en las monjas. Por que llegas a la casa? Porque mi hijo tampoco tuvo clases. A qué hora llegas? Siete y pico. Sola y acompañada? En un taxi que me hizo la carrera. Entro a la casa con quien? Con mi hijo. Como se llama? Enyerbe Alvarado. Lograste ver a alguien afuera? El estaba en la parte de atrás agarrando limones. Llegas por donde? Por la parte de atrás. Que observas? Mi hija estaba adentro. Cuando veo que está saliendo él, le digo que hacía a esas horas de la mañana, me dice hija que te pasa porque te pones así, y yo nada no me parece que estés aquí. Cuando ingresaste a la residencia que viste? Estaba normal, se iba a cepillar. Se encontraba vestida? Normal con su short de dormir normal, se acababa de levantar. Yo le pregunte porque estaba ahí porque le abrió la puerta, porque mi mama deja la puerta sin seguro, la puerta de atrás se abre, tiene la cerradura y los seguros. Cuando ingresaste esa puerta de atrás conservaba los seguros? Estaba ya abierta. Le pides explicaciones al señor piche? Antonio Gil. Por que se encontraba allí que te comento? Que estaba agarrando unos limones, llevaba limones en la mano. Que le preguntaste? Que hacia Gil allá, le pregunte que hacía, porque siempre he sido desconfianza, decía no me importa no tenía que abrirle la puerta a nadie, y ella decía pero mama (sic) que ese es mi tío, comencé a llamar al ginecólogo, por la hora, estaba sola, él solo, me dice mama (sic) no, llame a mi mama (sic), se vio presionada, insistía en llevarla al médico, abrazo a mi mama (sic), y me dijo te voy a decir la verdad, mi hijo me estaba tocando, le dije me haces el favor y te vistes me fui sin pensarlo, y yo vamos a ir a denunciar, y me fui a denunciarlo. Tú indicas que el señor Antonio Gil es tío de la niña? Es padrino, es el esposo de mi tía. Porque te inspiro desconfianza? Soy mama y papa siempre he sido desconfiada, trabajo en un hospital, mi ex me contaba cosas, es funcionarios, que no le confiara en nadie, ni en el. Su hija le manifestó a su mama (sic)? Si. Como se llama? Dalia. Que dijo? Que la estaba tocando. Te dijo algo más? No. Y yo le dije vístete porque vamos a denunciar. En que parte de la casa? Me dijo que en la sala. Te djjo si había intentado pedir ayuda? Yo le dije a ella que no había escuchado nada, la casa de mí mama (sic) es una casa pequeña, que él lo agarro y le tapo la boca, ahí decidí en vista de que tengo una amiga que es abogado, había hablado también con una amiga que es psicóloga. A donde llevo la niña? A la ptj. La vio el médico forense? SI.
Que dijo el médico forense? Como se le puede decir, con tus propias palabras recuerda? Que eso tenía mucho tiempo, que no era en ese momento, que no tenia, violencia de ese momento. Señora Rondón indica que converso con su hija? Hace un mes, hable con ella. Que fue lo que conversaron? En vista de que mi amiga hablaba con ella, me dijo que hablara con la niña, que dejara de ser así, trabajo en el hospital, salgo y trabajo en la clínica, poco comparto con ellos, poco los veo, comencé a hablar con ellos, necesitaba que me contara la verdad, yo quería que me dijera con sus propias palabras, le dije dime la verdad, te voy a apoyar hasta el final, necesito saber la verdad, enterarme que tenía un novio, que vive en apure, que es un muchacho, de 16, de 17 años, y yo siempre le decía que le iba a quitar las cosas que le daba, que trabajaba para darle todo lo que necesitaba, yo quería era que estudiara, que todo tenía su momento, por eso no me dijo nada. Qué edad tiene tu hija? Años, Para el momento? 13 años. Era época de vacaciones? Eso fue en febrero. Esa amiga que mencionas que converso con ella? Ella es amiga mía. Como se llama? Mari bit. No recuerdo el apellido de ella. En la presión que le metí me dijo, qué edad tiene el novio? No te dijo el nombre? No, porque al decirme el nombre voy averiguar con la abuela. Como se llama la abuela? Iraira Pérez. En que parte de apure? No recuerdo, por calabozo. Es todo... DEFENSA PRIVADA- A qué hora llegaste? Siete y cinco. Como es la casa? Rural pequeña. Tiene rejas? Rejas con bloques. Que observas? Esta la moto de Gil afuera, esta la puerta, se ve cuando la puerta de atrás está abierta, llamo a la niña y estaba buscando el cepillo para cepillarse, me meto por la puerta de atrás, y va saliendo Gil con los limones, yo me regreso, le dije que pasaba que hacia allí. Entre y le pregunte que esa no era hora de buscar limones. Quienes viven? Mi mama (sic) y la niña cuando se queda, ella constantemente se queda, cuando sale tarde del liceo ella estudia en las monjas de limoncito. Hacia donde te diriges? Me meto para adentro, me dice hija que te pasa porque te pones así, me metí a preguntarle a la niña, llame a mi mama (sic), iba a cachetear a la niña, y mi mama (sic) me dijo que escuchara a la niña, mi mama (sic) se quedo sorprendida, yo creí en mi niña, yo me fui en lo que ella me dijo, decidí denunciar, porque manifestaste eso? Por la hora de estar ahí para que ella me dijera la verdad le meti esa psicología. Posteriormente a donde la llevaste? Al CICPC (sic). Que le manifestaste a los funcionarios? Que venía a formular una denuncia poOr abuso, a lo que la niña me había manifestado. Después de todo esto, que te manifestó euskaras Pérez? No hablaba conmigo, no me quería ver la cara, en todos esos días, mi mama (sic) se la llevo a su casa, me enferme, me operaron, comencé a hablar con ella, cuando le tocaba el tema me decía ya vas a comenzar tu con lo mismo. Ahí yo empecé a ver porque actúa así y no quiere hablar conmigo, comencé a insistir a que me contara lo que había pasado, ella tiene mejor relación con mi amiga, ella dice que soy amargada, soy estricta, decidí contarle a mi amiga, quería que le sacara lo que había pasado, comenzó, a hablar con ella, hasta un día que ella decidió a hablar, me dijo que lo que euskaras me iba a contar no era fácil pero tenía que ayudarla y apoyarla, el día siguiente hablo conmigo, que me iba a decir la verdad, que la perdonara porque me defraudo, que ella no me lo había dicho por miedo, yo nuevamente me altere, mi amiga me dijo cálmate, sino no te contara nada, cuando me está contando me puse a llorar,. A llorar, porque me defraudo, confié en ella, y me fui por lo que ella me dijo, que tiene un novio que van a tener dos años, que ella había estado con su novio, después de año y cinco meses. Estuvieron juntos que llamas tú a eso? Bueno que hicieron el amor. ES TODO. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA VICTIMA (sic) INDIRECTA- Que día fue que consiguió al señor gil? El de febrero. Porque puerta entro? Por la puerta del frente y luego la parte de atrás. Donde estaba la niña? En la sala. Como andaba vestida? Con ropa de casa. La vio llorando? No normal. La vio llorando, golpeada, morada, sangrando? No normal, recién levantada, no estaba nerviosa, una persona normal cuando se acaba de levantar. Cuando sale que consigue al señor lo consigue afuera o adentro? Afuera, iba saliendo con los limones. Como andaba vestido? Con ropa de trabajar. Que la motivo a hacer una denuncia? Porque no me pareció, la desconfianza que estaba a esa hora, no me pareció, después que hable con ella, pensé mal. Le dije vístete que te llevare al ginecólogo, la llevo ese mismo día? No yo le dije eso para que me dijeran. Le hicieron el examen médico forense? Si. Usted paso? No la niña me dijo que no pasara. Yo estuve cerca con ella, paso solo, no quiso que yo pasara. Usted hoy cambia lá versión, se hizo un proceso penal, hoy cambia la versión diciendo que la niña hace un mes le dijo la verdad, con quien estaba usted? Estaba conmigo en mi casa. Hace cuanto le dijo? Hace un mes y días. Donde se encuentra su hija ahorita? En la casa, porque yo la traje conmigo, porque no la trajo? Porque tiene una prueba anticipada ya. Con que intención vino su hija? Porque yo le dije que viniera a decir la verdad. Quien le dijo eso que su hija se fuera? La fiscal. La Doctora. Qué edad tiene su hija ahorita? Años. Qué edad tiene su hija, hoy la mando sola por su casa? No mi hermano trabaja ahí mismo, le mande mensaje que la viniera a buscar, mi mama (sic) vive cerca en el seguro social.
Al realizar una compararon sistemática entre ambos testimonios se evidencia que efectivamente concuerdan estos dichos entre sí. Testimonios estos que echan por tierra las pretensiones fiscales en el sentido que manifiesta que de los elementos probatorios probaría la culpabilidad del acusado en el hecho ilícito acusado, ya que de estos testimonios se evidencia que si la misma niña manifiesta que el acusado Carlos obispo no toco, no penetro ni ultrajo sino que erra tenía un novio el cual fue el que de una forma consentida mantuvo relaciones sexuales con él y que le mintió a su mama (sic) diciéndole que el acusado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO había abusado sexualmente de ella, ya que lo desmintió y dijo que había mentido en esa oportunidad ya que tenía miedo porque ella tenía un novio en apure y su mama no sabía de ello, y tenía miedo de que su mama le diera la espalda y no la apoyara en su vida
CIUDADANA FUNCIONARIA DEL CICPC (sic) MARBELIS NAZARETH GUANDA HIDALGO, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Bueno resulta que el cuatro de febrero se acerca la adolescente (...) con su representante al despacho informando que la niña fue abusada sexualmente, procedí a hablar con la adolescente, me narro una parte, hablamos con mi jefa Molina, me da la orden que le tome la denuncia a la niña, me comienza a narrar que estaba en la casa de la abuela y que tocaron en la puerta el señor Gil, ella pregunta quién era, que era el esposo de su tía, me dice que le abra la puerta que va a recoger unos limones, ella y que lo hizo pasar, que paso a recoger los limones, luego él y que entro, comenzó a quitarle la ropa, las prendas intimas y que la comenzó a penetrar. ES TODO. FISCALIA SEXTA- QUE FECHA ocurrió ese hecho? 04 de febrero del presente año. Estas adscrita a que departamento? Sala de operación. En ese tiempo estaba en la sala de violaciones en ese departamento. Usted se encontraba en esa sala? Si, sala de violencia de género. Atendió a esa persona? Si. Primero nos entrevistamos con ella. Le dijo como acontecieron esos hechos? Si. Se dirigen hacia donde? A la casa d ella, calle paz, casa sin número, sector poco a poco, a verificar donde fueron los hechos casa de la abuela. Como es el lugar? No recuerdo. Fue sola o con una comisión? El investigador, el técnico y Daniel paz, y mi persona. Una vez que llegaron al sitio conversaron con alguien? La dueña de la residencia, a la abuela de la adolescente euskaras. Le manifestó algo a la comisión? Que no tenía conocimiento porque no estaba en su casa. La adolescente señalo donde fue el hecho? En el pasillo que va hacia el patio, donde estaban los limones, que fue en la pared, que la pego sobre la pared y le comenzó a realizar una serie de cosas. Ustedes indagaron si la persona que ella menciona se encontraba presente en la casa? Tenemos es el testimonio de la niña. Esa persona se encontraba ahí? No. Lograron ubicar a esa persona? Con la adolescente, la representante, nos fuimos a donde trabaja el señor, donde ahí me quede en la unidad, ellos ingresaron a la sede, indagaron donde trabaja, en que área, cuando uno de mis compañeros lo ubicaron y luego lo trajeron. Tuvo conocimiento si le hicieron inspección corporal? No tuve conocimiento porque me encontraba en la unidad. DEFENSA PRIVADA- Funcionaria Guando, puede decir las característica de la persona euskaras? Es de contextura delgada, cabello largo, color castaño claro, como de 12, 13 años. Ella se dirigió a usted? Si hacia a la fiscalía se guarda, no recuerda si le tomaron entrevista? Si. Qué función hizo usted? Le tome la entrevista a la niña, me dirigí a la casa y donde trabaja el señor. Que otra actividad hizo usted dentro del cicpc (sic)? Le tome la denuncia, luego nos dirigimos hacia la residencia. Qué hora era? Como las nueve de la mañana era temprano. ES TODO.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente realizo una detención del acusado. Y además manifestó que escucho a través de otro funcionario lo que había manifestado la victima (sic) cuando fue a poner la denuncia.
Igualmente no puede pretender el representante del ministerio publico (sic) que se tomo el testimonio de este funcionario como un elemento de culpabilidad, ya que se evidencia del mismo que no aporta tingan tipo de responsabilidad del acusado del mismo ya que la detención fue en un lugar distinto al hecho y además el funcionario no fue testigo presencial de los hechos los cuales en principio fueron denunciados y que luego fueron desmentidos tanto por la victima (sic) directa como indirecta. Y por otro lado a la hora de ratificar el dictamen pericial el mismo manifestó que no encontró ningún elemento de interés criminalística, y que realizo en la evaluación a los condones y quistos estaban celadlos sin usar, pretende la ciudadana fiscal que se condene a una persona por el solo hecho de cargar 5 condones en un bolsillo, además cuando le practicaron la detención se encontraba en un logar distinto ya que se encontraba en su lugar de trabajo.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL CIUDADANO PAEZ QUINTANA DANIEL ALEJANDRO FUNCIONARIO DEL CICPC (sic), QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Me conforme en comisión con los detectives pablo Ruiz, guando, y Darwin Alvarado, recibimos la denuncia, nos trasladamos al sector poco a poco, con la finalidad de ubicar al ciudadano Guillermo gil y cubrir la inspección del sitio una vez en el lugar nos trasladamos con la afectada pues la adolescente nos entrevistamos con el dueño del inmueble el funcionario técnico Darwin Alvarado fijo el lugar como tal, nos trasladamos hacia el sector hacia la zona industrial donde está ubicada la empresa de llenados san Antonio lugar donde labora el ciudadano investigado, nos manifestó el que estaba ahí que se encontraba el ciudadano, mi compañero OSWALDO GUAINA le procedió hacer un chequeo corporal, le logro incautar cinco condones, se logro la aprehensión del mismo, por el delito contemplado en la ley por Loppna (sic). FISCALIA SEXTA- Estas adscrito a donde? CICPC (sic). Recuerdas la fecha? Tanto tiempo que ha transcurrido no recuerdo la fecha. Estabas presente en el momento que se le decepciona la denuncia a la victima? No. En qué momento sales del CICPC (sic) a los fines de hacer esa comisión? Al momento de guardia, el detective Pablo Ruiz, está adscrito en el área contra las personas, me solicito el apoyo a hacer la diligencia correspondiente. Donde se trasladaron? Sector poco a poco, vivienda por moto cierra. Sostuvieron entrevista con alguien? Con la propietaria del inmueble que nos permitió libre acceso y eso. Recuerda si la propietaria le converso algo? Ella manifestó no tener comunicación en cuanto al hecho como tal, no se encontraba en la vivienda. Que buscabas en la vivienda? Buscar al ciudadano o alguna información de donde podría ser ubicado a fin de buscar alguna evidencia de interés criminalística. Tiene conocimiento si se encontraron evidencias? No. Una vez que realizan esa actuación se fueron a la zona industrial? Si. Donde queda? Estado (sic) san Carlos, Ezequiel Zamora. Con que sentido se dirigen? Con la finalidad de buscar al ciudadano Guillermo Gil, nos manifestó la ciudadana que trabajaba ahí como obrero. Una vez que encuentran al señor le hacen inspección corporal? Si. Quien se la hace? Oswaldo guaina. Estaba presente? Si. Que arrojo? Le incauto en el bolsillo izquierdo, cinco condones de diferentes colores y marcas. Profirió algunas palabras o se dirigió a la comisión? No, el detective pablo Ruiz le manifestó el motivo, el mismo no manifestó nada. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Gracias ciudadano Juez, Páez Daniel qué funcionario hizo usted cuando llego al sitio, la zona industrial, que función hizo? Apoyo a la comisión, resguardar el sitio como tal. Cuantas personas iban a la zona industrial? Tres, cuatro con mis personas. No había más nadie? No. Cuando manifiesta que Oswaldo guaina hace la inspección a quien se la hace? Al ciudadano Gil. Que le incautaron? En el bolsillo izquierdo, cinco condones de diferentes colores. Observo esos condones? Efectivamente. ES TODO.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente realizo un procedimiento y que además practico la detención del acusado Y además manifestó que escucho a través de otro funcionario lo que había manifestado la victima cuando fue a poner la denuncia.
Igualmente no puede pretender el representante del ministerio publico (sic) que se tomo el testimonio de este funcionario como un elemento de culpabilidad, ya que se evidencia del mismo que no aporta tingan tipo de responsabilidad del acusado del mismo ya que la detención fue en un lugar distinto al hecho y además el funcionario no fue testigo presencial de los hechos los cuales en principio fueron denunciados y que luego fueron desmentidos tanto por la victima directa como indirecta.
Y por otro lado a la hora de ratificar el dictamen pericial el mismo manifestó que no encontró ningún elemento de interés criminalística, y que realizo en la evaluación a los condones y quistos estaban celadlos sin usar, pretende la ciudadana fiscal que se condene a una persona por el solo hecho de cargar 5 condones en un bolsillo, además cuando le practicaron la detención se encontraba en un logar distinto ya que se encontraba en su lugar de trabajo.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL CIUDADANO DARWIN ALVARADO CARABALLO, TIENE DOBLE CUALIDAD, DE EXPERTO, DE FUNCIONARIO ACTUANTE, EL MISMO ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO. ACTO SEGUIDO. Tiene el derecho de palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Solicito que le sean exhibidas las inspecciones, lo cual tiene cualidades de experto y funcionario actuante. Seguidamente el funcionario expone INSPECCION (sic) N° 271: Eso ocurrió, el día de inspección fue 04 de febrero de este mismo año, en el sector poco a poco, al lado del taller moto cierra, la cerca perimetral pared de color blanco, portón del lado derecho color blanco de metal, una reja de tubo de metal, la pared de dicha vivienda color rosado, en su extremo ventada y puerta de color blanco, la parte interna de dicha vivienda se encuentran paredes, piso de cemento pulido, del lado izquierdo baños, dormitorios, los cuartos desprovistos, acceso libre, la cocina, pintada en azul o amarillo, y posteriormente el corredor tubo de metal, piso pulido. FISCALIA SEXTA- Por que se dirigen a esa residencia a realizar esa inspección? Con la finalidad de colectar evidencias en ese sitio de inspección. En el sitio del hecho? Si. Que hecho ocurrió? Violación. Llego a entrevistarse con las victimas? No, en ningún momento. En que sitio ocurrió el hecho? Por una denuncia formulada por la victima. Le hizo inspección a donde? Al sitio del hecho. Cual sitio? La sala. Usted dice que hace la inspección para encontrar evidencias? Si. Encontró evidencias en el sitio del hecho? No. Sino que mi compañero lo reviso y tenía preservativos. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- DARWIN buenos días, revisaste el acta, esa es su firma? Si. Que encontraste en ese sitio, algo de algún interés? NADA. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL EXPERTO- Que vehículo llegaste? En la unidad, adscrita al despacho. Cuantos iban? Investigador, y yo. Las víctimas. Que victimas andaban? La mama de la muchacha. Quien más? No recuerdo. Darwin, como tu dijiste que andaba con las víctimas, la victima te señalo la casa? Si. Cuando le señala la victima la casa, quien fue la primera persona que entro a la casa? La mama de la niña, te pudiste percatar, que tiene reja y eso, la señora cargaba llave? Si llave y abrió la puerta. Cuál de las dos abrió primero la que da a calle, o la que da después? La reja de la cerca fue la primera. Abrió con la llave? Si. Fue la que permitió la entrada? Si. Abrió la segunda puerta? Si. Con que? Con ia llave, positivo. Cuantas puertas tiene la casa de entrada y salida? Dos puertas. Cuáles son esas dos? Cerca la de la casa, la del trasero, en la entrada. Esa parte trasera a donde da? Corredor. El corredor hacia donde? Ahí llega y esta una pared. La casa tiene patio? Como unos tres cuatro metros. Pudiste observar que arboles ahí? No determine eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL EXPERTO, EN CUANTO A LA INSPECCION N°272- QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO y expone: Eso fue al lado del terminaleso está elaborado por una tela de alfajor, eso fue a las doce del mediodía, ahí mismo se encuentra un área, del cuerpo de vigilancia, se observa el estacionamiento, por la superficie del suelo, de cemento rustico, posteriormente se le encuentra una estructura, las paredes de bloque, cemento frisado, blanco y azul, del lado izquierdo, embase de llenados, paredes blanco y azul, techo de acerolo. FISCALIA SEXTA- Por que hizo esa inspección en ese lugar? Por orden de los jefes, colectar una evidencia que cargue el ciudadano que tenga que ver con el hecho. Vinculación con el delito. Que vinculo tenía ese lugar con los hechos? Desconozco. Describió ese sitio? Si. Tiene conocimiento que actividad tienen? Llenado de embases. Hizo la inspección donde? Entrada principal. Solo o acompañado? De pablo Ruiz, solamente? Sí. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Nos puede indicar la hora? A las doce. Acompañado de quien? Detective pablo Ruiz. En qué? La unidad de la institución. Es todo.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente realizo una inspección técnica criminalística y que además practico la detención del acusadoY además manifestó que escucho a través de otro funcionario lo que había manifestado la victima cuando fue a poner la denuncia.
Igualmente no puede pretender el representante del ministerio publico que se tomo el testimonio de este funcionario como un elemento de culpabilidad, ya que se evidencia del mismo que no aporta tingan tipo de responsabilidad del acusado del mismo ya que la detención fue en un lugar distinto al hecho y además el funcionario no fue testigo presencial de los hechos los cuales en principio fueron denunciados y que luego fueron desmentidos tanto por la victima directa como indirecta. Y por otro lado a la hora de ratificar el dictamen pericial el mismo manifestó que no encontró ningún elemento de interés criminalística.
EL TRIBUNAL PASA A EXHIBIR UN DICTAMEN PERICIAL AL EXPERTO, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Eso fue, fueron cinco preservativos, de diferentes marcas, lo de las marca los gua, y otra marca, marca señorita, los otros tres de forma no recuerdo bien, pueden ser utilizados como protección, en relaciones intimas. ES TODO. FISCALIA SEXTA- DARWIN, cual es la finalidad de realizar un dictamen pericial? La finalidad, es si se encontraba alguno de los preservativos estaba abierto, usado. Qué resultados arrojo? Negativo. Cuantos fueron? Cinco. Describió qué utilidad tiene? Protección intima de la persona, hombres. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Cuando dices negativo que quieres decir? No hubo cierta certeza de que hay pruebas, cuando es negativo, desconozco. Como se encontraban los preservativos al momento? SELLADOS. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DARWIN- Practicaste un dictamen pericial a unos elementos recabados por ustedes mismos en una persona? Cierto. Tu dictamen pericial tiene como finalidad, el que hiciste, tiene la finalidad de dejar constancia del objeto recabado, y si ese objeto representa un elemento de interés criminalística en un caso especifico investigado? Si. Después que tú como experto, haces la prueba a esas cosas que recolectaste, haces un análisis, una especificación, llegas a una conclusión? Si. Entonces para ti, a que conclusión llegaste después que tuviste eso en tus manos, cual fue tu conclusión? QUE NO FUERON UTILIZADOS. ES TODO.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente realizo un dictamen pericial y que además practico la detención del acusado Y además manifestó que escucho a través de otro funcionario lo que había manifestado la victima cuando fue a poner la denuncia.
Igualmente no puede pretender el representante del ministerio publico que se tomo el testimonio de este funcionario como un elemento de culpabilidad, ya que se evidencia del mismo que no aporta tingan tipo de responsabilidad del acusado del mismo ya que la detención fue en un lugar distinto al hecho y además el funcionario no fue testigo presencial de los hechos los cuales en principio fueron denunciados y que luego fueron desmentidos tanto por la victima directa como indirecta. Y por otro lado a la hora de ratificar el dictamen pericial el mismo manifestó que no encontró ningún elemento de interés criminalística, y que realizo en la evaluación a los condones y quistos estaban celadlos sin usar, pretende la ciudadana fiscal que se condene a una persona por el solo hecho de cargar 5 condones en un bolsillo, además cuando le practicaron la detención se encontraba en un logar distinto ya que se encontraba en su lugar de trabajo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FUNCIONARIO DARWIN COMO FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Realice la inspección, sitio de detención, y reconocimiento legal a la evidencia. FISCALIA SEXTA- como tuvo conocimiento de ese hecho? Por medio de la madre de la victima (sic). Usted estaba presente cuando ella compareció al cicpc (sic)? No. Como se entera usted de la denuncia? El jefe de la guardia. Que le indica? Que tenía que realizar unas inspecciones. Es todo lo que le indica o le suministra la denuncia? Solo me indica eso. Solo o acompañado? Acompañado? Como se fue? Con paz, la madre de la víctima y la víctima, iban más funcionarios? No. Cuando llegan al sitio quienes le indican a que sitio deben ir? Nos indica el jefe de guardia, el les dijo a que dirección, por medio de la denuncia, la madre de la víctima. Ella les indica? Sí, nos apoya con la dirección. Donde queda eso? Sector poco a poco. Cuando llega que observa? La casa. Como ingresan? Por la reja. Además, cuando abrió la ceja, había personas en esa casa? No. Hacia donde los hace pasar? El interior de la vivienda. Que observa? Sala, cocina, corredor. Esas aéreas constituyen todas las viviendas? Si. O sea esas aéreas? Si. No tiene más viviendas? Como tres, cuatro metros de tierra. Además de la tierra observo algo, de matas? No logre visualizar eso. Porque no paso, o por qué? Llegue hasta la sala, al corredor, porque íbamos a hacerle una inspección al sitio del hecho. Usted llego a conversar con la víctima en que sitio especifico fue el hecho? El investigador. Que te mostro? La pared de la sala. Una vez que ustedes están realizando esa inspección se apersonaron más personas? Una muchacha, desconozco. Y funcionarios el cicpc? No. Bien, funcionario una vez que estuvieron en esa vivienda, .lograron averiguar en donde estaba la persona, el sujeto activo relacionado con esos hechos? Si. Quien les dijo? Lara mama de la víctima. Que les dijo? Que se encontraba en el embase de llenado de agua. Como se trasladaron? Fuimos al despacho, y luego para allá con Pablo Ruiz, paz no fue. Cuando dices que Ruiz se traslado con nosotros, a quien te refieres? Conmigo. Fue usted y quien más? Pablo Ruiz. Una vez en ese lugar llevaron como objetivo ubicar a la persona denunciada? Si. Lograron encontrar a esa persona?= estaba en la parte interior desconocemos lo que hacía. Le hacen inspección corporal? En el despacho. Le hacen la inspección? Si. El sitio de aprehensión- DEFENSA PRIVADA- OBJECION SEÑOR JUEZ- NO A LUGAR- CONTESTE- No, lo detuvimos nada más. Bien Darwin, esas personas le pidió a la comisión por que los detenían? Que nos dirigíamos al despacho y que pidiera información allá, fue las únicas palabras? Si. Quienes trasladaron al señor? Pablo Ruiz y yo. Había más personas? No. Una vez que lo trasladan le hacen una inspección? Oswaldo guaina. Detective. Estaba presente en esa inspección? Si. Cual fue el resultado de guaina? Encontró cinco preservativos. Vio cuando guaina extrajo eso del bolsillo del señor? Si. Pudo apreciar los preservativos? Si. Pudo apreciar si esos preservativos estaban sin utilizar o utilizados? Estaban sellados. Algunos de la comisión le pidió explicación al ciudadano? Salí con los preservativos, vamos a hacer eso rápido que me montara en el procedimiento. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Buenas, con respecto al acta procesal, como se dirige al sitio? El jefe de guardja. A qué hora fue eso? Eso fue como a los veinte minutos antes de llegar al sitio del hecho. De qué hora? Como a las diez, diez y veinte. Quienes se comisionan para irse al sitio del hecho? Quienes van? Daniel paz y yo. Al sitio del hecho? Si. Como entran al sitio del hecho? La señora tiene acceso con una llave, la mama de la niña. Se encontraba allí? Si. En virtud que llega al sitio del hecho cual fue tu funcionario? Realizar la inspección en busca de una evidencia de interés criminalística. Posteriormente hacia donde se dirigen? Al despacho. De ahí se monta el ciudadano detective pablo Ruiz, se dirigen hacia donde? Al lado del terminal, embases esos, no recuerdo el nombre. Quienes se van en ese vehículo? La unidad de la delegación. Que observas? Observo cerca perimetral, que realizas cuál es tu funcionario? Hacer la inspección. Te regresaste al cicpc (sic)? Luego salimos al cicpc (sic). Quienes? Daniel paz y yo. Más nadie? Más nadie. Que realizas en el cicpc (sic)? Como la mama de la victima nos dice que se encuentra trabajando en la compañía de embase, fuimos a pedir permiso al jefe de guardia y dejar como una salida de comisión. A qué hora fue eso? Como a las once de la mañana. ES TODO. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL FUNCIONARIO- Cuanto tiempo tienes en el cicpc (sic)? Un año. Graduado como qué? Detective. Cuantos procedimientos has hechos? Desconozco, muchos. Porque no le hicieron la revisión al señor al momento de la detención? Andaba con uno más antiguo orden de ellos. No le leyeron sus derechos? No. ES TODO.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente realizo una inspección técnica criminalística y que además practico la detención del acusadoY además manifestó que escucho a través de otro funcionario lo que había manifestado la victima cuando fue a poner la denuncia.
Igualmente no puede pretender el representante del ministerio publico que se tomo el testimonio de este funcionario como un elemento de culpabilidad, ya que se evidencia del mismo que no aporta tingan tipo de responsabilidad del acusado del mismo ya que la detención fue en un lugar distinto al hecho y además el funcionario no fue testigo presencial de los hechos los cuales en principio fueron denunciados y que luego fueron desmentidos tanto por la victima directa como indirecta. Y por otro lado a la hora de ratificar el acta de inspección técnica criminalista el mismo manifestó que no encontró ningún elemento de interés criminalística, y además al responder pregunta del tribunal la cual era Diga Usted si observo en el patio de la casa una mata de limón? A la Cual respondió Me limite a realizar la inspección solo en el lugar donde dijo la victima que ocurrieron los hechos..
Pues jamás puede pretender el representante fiscal que este elemento sea un elemento de culpabilidad en contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO
SE HACE PASAR AL CIUDADANO OSWALDO MIGUEL GUAINA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (...), QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Bueno, este mi nombre es Oswaldo Guaina, funcionario activo, detective, con relación al caso, eso fue en el mes de febrero estaba de guardia, como Jefe de Grupo, en el transcurso del día se presento una ciudadana, manifestando que la adolescente había sido abusada sexualmente por un familiar, se tomo la denuncia, se entrevisto la adolescente, nos trasladamos Pablo Ruiz, gana, Darwin, otros, en compañía de la víctima, su progenitora, con la finalidad de realizar las diligencias y la inspección técnica, fuimos atendido por una ciudadana, dueña de la casa, se le dijo a la adolescente que mostrara el lugar de los hechos, se realizo una búsqueda a los fines de recabar algo de interés criminalística, se le pregunto a la mama de la adolescente de un lugar donde podía ser ubicado el ciudadano, dando una dirección, nos trasladamos a dicha dirección, fuimos atendidos por unos ciudadanos , por lo que se procedió a realizar la aprehensión, se le hizo la inspección corporal donde se le incauto preservativos, en el bolsillo izquierdo, luego nos trasladamos al despacho, a los fines de realizar las experticias correspondientes. FISCALIA SEXTA- Buenos días, al tribunal debidamente Constituido, Guaina gracias por haber venido, puedes repetir el año? Año no se, que fue en febrero si recuerdo, me parece que fue este año. Estas adscrito a donde? Laboratorio. En ese tiempo en la brigada de violencia. Se encontraba de guardia? Si. Qué novedades recibiste? La novedad como tal, la presencia de la ciudadana la misma con modo de tristeza y desesperación dijo lo sucedido y nos trasladamos a realizar las diligencias. Que ciudadana? La mama de la víctima. Con quien se presento? Con la víctima. Entrevistaste a la victima? Otro detective bajo mi supervisión. Que manifestó la victima? Lo que decía, dijo que estaba incomoda no quería decir muchas cosas, que se encontraba en la casa, entro el señor y comenzó a tocarle sus partes intimas, entonces llego la mama, el señor se fue, le dijo la mama que la iba a llevar a ginecólogo y eso. En la declaración de la mama de la victima estuviste presente? No. Hablaste con ella? Si. Que le manifestó? Que cuando llego a la casa se encontró con esa escena. La mama de la victima te manifestó en qué actitud encontró a su hija? Nerviosa. Usted manifestó que se constituyeron en comisión? Si. Que funcionarios? DARWIN ALVARADO, DANIEL PAEZ, GUANDA, PABLO RUIZ. Recuerdas a qué hora? En el transcurso del día. Hacia donde se dirigieron? Sector poco a poco. Este municipio? Si. En ese lugar del hecho funge como qye, qué tipo de lugar de hecho es? Es una vivienda. Ingresaron? Si. Nos atendió la dueña, la abuela, y una vez ahí la victima nos dijo donde era el sitio. Se entrevistaron con la dueña de la casa? Si. Nos dio sus datos y eso. Le manifestó algo de los hechos? Manifestó no saber nada. Que parte de la casa ocurrió el hecho? Interior de la casa. Solamente en el interior tuvieron acceso? Si. Ingrese hasta la sala entreviste a la dueña de la casa, y viene el técnico a fijar la inspección. Indagaron donde se encontraba la persona que estaban denunciando? La mama de la victima indico que se encontraba en la zona industrial. De donde? De san Carlos. Quienes fueron? Los mismos de la comisión. Encontraron a la persona? Llegamos al lugar de los hechos, informamos el motivo y que era requerido. Le explicaron? Si, motivo, situación, se procedió a realizar la aprehensión. Se le hizo la inspección? Si. Quien se la hizo? Mi persona. Que encontraste? Cinco preservativos en el bolsillo izquierdo. Como andaba vestido? No recuerdo bien, pantalón jean de trabajo. Le pregunto a la persona, le exigieron alguna explicación sobre los preservativos? No. Que hicieron con el señor? Nos trasladamos al despacho, se tramito lo que es, todo lo correspondiente para hacer las experticias. La examino el médico forense? Si. DEFENSA PRIVADA- Funcionario Guaina, ese día que acaba de manifestar cuantas personas se dirigieron al lugar de los hechos? Pablo, Daniel, Guando, Darwin y mi persona. En qué? Una unidad, identificada. Después que llegan al primer sitio hacia donde se dirigen? Zona industrial a los fines de ubicar al ciudadano. Cuantas personas se dirigieron allá? Los mismos de la comisión. ES TODO. En virtud de que en la Audiencia pasada se insto a la ciudadana Fiscal, se le dio copias a la ciudadana Fiscal, se comprometió con el tribunal a la asistencia del referido Doctor. FISCALIA SEXTA- Me comunique con el Dr. Jesús Herrera y manifestó que hasta horas del mediodía trabaja en la Chef Guevara, que no podía comparecer en horas de la mañana, que no tenía ningún problema, al llegar de valencia comparecer al Juicio oral y privado, el Ministerio Público solicita que se SUSPENDA el debate para que el Dr. Jesús Herrera haga acto de presencia. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- De lo manifestó, esta defensa se opone, como lo manifestó ella en audiencia pasada, ya fue librada, le solicita que prescinda de ese órgano de prueba. Es todo.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente realizo el procedimiento y que además practico la detención del acusado Y además manifestó que escucho a través de otro funcionario lo que había manifestado la victima cuando fue a poner la denuncia.
Igualmente no puede pretender el representante del ministerio publico que se tomo el testimonio de este funcionario como un elemento de culpabilidad, ya que se evidencia del mismo que no aporta tingan tipo de responsabilidad del acusado del mismo ya que la detención fue en un lugar distinto al hecho y además el funcionario no fue testigo presencial de los hechos los cuales en principio fueron denunciados y que luego fueron desmentidos tanto por la victima directa como indirecta.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL MEDICO FORENSE JESUS HERRERA, QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: De conformidad con el artículo 228 se le va a exhibir la prueba documental al médico Forense, se deja constancia que se realizo por el Dr. Carlos Urdaneta, quien será sustituido por el Médico Forense Jesús Herrera. El colega Carlos Urdaneta valoro una paciente, donde se refiere haber sido víctima de violencia sexual por persona conocía, en este sentido, el paciente, el Dr. indica que le realizo examen ginecológico, había desgarros antiguos, no habían signos subjetivos de traumatismo genital reciente, lo concluyo como antiguo, tomo muestra de secreción. ES TODO. TIENE EL DERECHO LA FISCAL SEXTA A PREGUNTAR- Gracias por haber venido, a donde se encuentra adscrito? Servicio Nacional de Medicina, de ciencias forenses. Qué cargo ocupa? Soy médico. En relación a lo que pudo apreciar, nos puede explicar cuando dice desgarros hiemales? Evidentemente el himen es muy susceptible, el Dr. hablo de un desgarro antiguo, porque la lesión fue mayor a ocho días en este caso, cuando manifiesta que no se observan grietas recientes, cuando dice recientes ^ que se refiere? Signos de traumatismo genital reciente. DEFENSA PRIVADA- Cuando habla mayor de ocho días, de que habla, que puede precisar que fue de ocho días? Evidentemente, cuando se habla de un desgarro antiguo según, lo dicho, el proceso culmina de ocho a diez días, hay manifestaciones en la mucosa que sucedió mayor a los ocho días, que no pudo haber sucedido antes de esos ocho días. TIENE EL DERECHO LA FISCAL SEXTA A REPREGUNTAR- El himen estaba a dos dedos, como es esta situación? Cuando habla de permeable, en este termino (sic) específicamente cuando hay una desfloración, le permite la entrada de dos dedos, es esto, que es evidencia que puede pasar o paso algo mayor a los dos dedos, mayor a dos centímetros de diámetros. Cuando el himen constituye esa característica, es fácil diagnosticar si el mismo día, a la paciente la han penetrado en este sentido sin haber dejado tipo de violencia? Es sumamente difícil, al ver algo en la mucosa, se puede ver, una coloración enrojecida, que inicie y dure, hasta las 24 horas. EL DEFENSOR PRIVADO TIENE EL DERECHO A REPREGUNTAR- Cuando hablamos de dos dedos, que puede hablar respecto al coito? Cuando hay introducción, hay una injuria hacia la mucosa de la vecina me dará unos signos clínicos que ocurrió en el lapso determinado, en las primeras 48 horas, evidentemente así sean utilizados, si es sometido, esa mucosa hará cambios de coloración. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL DR. JESUS HERRERA, el informe dice que la paciente le informa al Dr. Que fue abusada sexualmente el 04 de febrero de 2017 a las 07:00 horas de la mañana, el médico deja constancia que realizo el informe ese mismo día, que realizo la valoración a esa persona, ese mismo día, no aparece a qué hora lo realizo, pero sería normal que una persona que supuestamente fue violada, supongamos que fue a las cinco, fue el ultimo paciente, es normal que no presentada enrojecimiento, encoriaciones? Depende, depende si fue una introducción, no va a dejar manifestación clínica. Sería normal que el examen ginecológico fuera antiguo si la violaron a las siete de la mañana? Evidentemente no, pero si no vio signos recientes no lo iba a plasmar.
Del testimonio del experto se evidencia que efectivamente la adolescente si tiene desgarros vaginales desgarros estos antiguos, e igualmente enrojeciendo en la epidermis y por ende el enrojecimiento e igualmente ratifico su informe medico
Al ser valorado dicho examen en conjunto con el testimonio se evidencia que efectivamente si existe desgarros. Desgarros estos que pudieron haber sido causados por varias circunstancias entre ella la manifestado por la propia víctima y su representante legal que la niña tenía un novio y esta tuvo relaciones sexuales con su novio.
La doctrina la jusprudencia ilustran a los jueces sentenciadores cuando dicen que las pruebas de los expertos y sus dichos son simples elementos de orientación, ilustración, apoyo técnico científico y que además cada juez debe analizar en concreto el caso y apoyarse o no de dicha pruebas.
Quien aquí decide considera pues que como puede pretender el ministerio publico tratar de hacer ver al juez sentenciador que la prueba Examen Médico y el testimonio de quien lo realiza en una prueba contundente de culpabilidad en contra del acusado.
Obviando pues el testimonio de su propia víctima que manifestó que el acusado jamás abuso de ella y además que ella había tenido relaciones sexuales con su novio.
SE INCORPORARON PRUEBAS DOCUMENTALES.
Incorporar por su lectura CONTENIDO DE EVALUACION MEDICO FORENSE, SIGNADA CON EL NUMERO 069, DE FECHA 04/02/2016, FOLIO 17 de la primera pieza. La cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente se da lectura sin objeción de las partes a que se haga a las partes más importantes de la referida prueba documental y el tribunal acuerda incorporarlo y valorarlo en la definitiva
El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia la existencia de un desgarro antiguo, que la misma victima manifestó que fue un novio que le hizo el amor con su consentimiento en la ciudad de apure.
Incorporar por su lectura CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 0271, DE FECHA 04/02/2016, de la primera pieza. La cual se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y seguidamente se da lectura sin objeción de las partes a que se haga a las partes más importantes de la referida prueba documental y el tribunal acuerda incorporarlo y valorarlo en la definitiva
El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia la existencia de un lugar donde en principio ia víctima había manifestado que había ocurrido un hecho ilícito como es la casa de su abuela que desmintió que ese abuso sexual haya ocurrido allí. Igualmente el tribunal hace la aseveración que de presente prueba no arrojo elementos de culpabilidad.
Incorporar por su lectura CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2016 FOLIO 12 de la primera pieza.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio que con la misma se evidencia la existencia de varios preservativos denominados condones los cuales estaban cerrados.
Se incorpora a través de su lectura prueba anticipada realizada por la victima (sic).
En cuanto a la valoración de la prueba anticipada este juez sentenciador hace las siguientes consideraciones. Primero: La prueba efectivamente fue recabada por un tribunal constitucional en la etapa efe la investigación. Segundo: La prueba anticipada de la declaración de la niña fue admitida por un tribunal constitucional y determino que la misma era Licita, Pertinente y Necesaria para su reproducción en la etapa de juicio.
"Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben, ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código." (Subrayado y resaltado del tribunal).
De la precitada norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "La prueba en el proceso penal acusatorio", página 48, refiere en base a la solicitud de prueba anticipada lo siguiente: "Omisas. La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (...) en el juicio oral, como fase decis.oria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público (...) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (...) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada...". (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, página 338- 341 aduce textualmente lo siguiente:
"La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de quite la fuente propia del mismo se pierda, hacierydo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba
anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que la anticipación de prueba se resiente o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la práctica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas en el caso de los procedimientos orales.
Nos parece muy conveniente la consagración de prueba anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 307, pues permite definir y distinguir realmente qué es lo que es prueba y diligencias de investigación. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de prueba anticipada no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba. Esto es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control para dictar resoluciones: sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. La prueba anticipada realmente es prueba y puede ser valorada en la sentencia si se ha incorporado al proceso mediante la lectura y se ha puesto para el debate.
En cuanto a la definición no vara con relación a la prueba anticipada en el proceso civil, de manera que puede decirse que es la prueba que se practica con anticipación a la oportunidad procesal, establecida previamente en la ley procesal penal, con base en razones de, urgencia o de necesidad de asegurar su resultado58. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad.
La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar que debe haberse iniciado el proceso, es decir, que haya un acto de apertura y se haya participado la actuación al juez de control, practica teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio. De alguna forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora anticipada -dado que no ha llegado al juicio oral-,pero debe advertirse que participa de los mismos presupuestos práctica de la prueba enjuicio —contradicción, control, publicidad, licitud, partes legitimidad— y de los requisitos tanto de orden objetivo cómo y con subjetivo. Debe agregarse, que los actos procesales de prueba anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitativos tipo de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva del curcur órgano jurisdiccional —juez de control—; están sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional.
Insistiremos que es preciso distinguir entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba. La primera implica, como expusimos, práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en
juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto; identificar el testigo y pedir su vigilancia o darle seguridad no es prueba anticipada sino aseguramiento de prueba, es decir, se trata de asegurar una fuente de prueba, de conservarla. Tomar las evidencias materiales, por ejemplo, un cargamento de droga, tomar la muestra y establecer la cadena de custodia aquí lo que hay es aseguramiento de prueba60, lo que implica que es posible la repetición del acto pericial, y por ello se conserva o congela p^ra que pueda ser producida en el momento procesal o en caso de necesidad pueda repetirse el acto.
La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral61. Esto implica diversas consecuencias, en primer lugar si cesan las circunstancias de excepción la prueba debe darse en la audiencia orali2 en segundo lugar, el juez en momento de su valoración deberá apreciarla conforme a las circunstancias oí la que la prueba se practicó y sí se dieron y cumplieron las garantías a la parte contra quien obra la prueba..." Cursiva nuestra.
Pero igualmente la misma Norma Adjetiva penal, La Doctrina y Jurisprudencia han dejado claro que si llegase a comparecer ese testigo al juicio se debe valorar el testimonio que rindiese en el debate y así se resguardara el principio de inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal. Y así mismo lo dejo de forma expresa la sala constitucional en sentencia 252 de fecha 13-03-2015 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales.
Dice la sentencia:
La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
...omisas...
En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por la Vindicta Pública, observando esta Alzada, que se dio por demostrados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo ’difícil de superar', no existiera para la 'fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.
Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno
(31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelarías más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo.
Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Taques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (...) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto
Por todas estas argumentaciones de pleno derecho y siendo este Juez Constitucional respetuoso y garante de la ley no le otorga ningún tipo de valor probatorio a la Prueba anticipada ya que de valorar se estaría en presencias de una flagrante violación al principio Constitucional y legal de la Inmediación. Tal como lo ha deja bien clara sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia antes citada.
Se incorporo igualmente por su visualización el contenido del video de la audiencia de prueba anticipada.
En relación al video de la realización de la prueba anticipada al igual de la prueba anticipada ya fue explicado claramente por este juez sentenciador los motivos por los cuales no se le puede dar ningún tipo de valor probatorio, ya que de dar valor probatorio se estaría en una violación flagrante del principio constitucional y legal de la Inmediación. Sentencia 252 de fecha 12-03-2015, ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales. Antes citada por el juez.
LA TESIS FISCAL:
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si se observa el integro del juicio observamos a una representante fiscal en el uso de sus competencia haciendo solicitudes como por ejemplo solicito de conformidad con el 222 un careo entre los funcionarios actuantes y la solicitud la realizo tomando como base que existió
un solo punto discordante y el mismo era que los funcionarios actuantes se contradijeron quien o quienes practicaron la detención.
a la cual responsablemente el tribunal considero inoficiosa ya que esas contradicciones son partes del de la libre exposición hecha por los funcionarios en el débete y para nada alteraba el decurso del juicio y además alteraba la inmediación del debate siendo esta solicitud inoficiosa.
por otro lada la ciudadana fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del código orgánico procesal solicito como prueba nueva a dos testimonios el primero la abuela de la niña y el segundo la amiga de la víctima indirecta que a la persona que la niña le dijo que todo era mentira.
a la cual la defensa se opuso y el tribunal en primer lugar en relación al testimonio de la abuela no es una prueba nueva ya que el ministerio publico tuvo el dominio de la investigación y desde la primera etapa del proceso tuvo conocimiento que el hecho ocurrió allí y nunca la promovió, en segundo lugar en relación al testimonio de la ciudadana de nombre Judith la cual es la amiga de la víctima indirecta a quien la niña le dijo que todo era mentira que no la había abusado de ella, a la cual el tribunal a la hora de decir en relación si este elemento era nuevo y si cumplía con los requisitos exigidos por el código, observo que sorpresivamente la fiscal después de tres audiencias solicito como nueva prueba el testimonio de esta persona pero el día que la propia víctima indirecta declaro no tomo la precaución de hondar en sus nombre completos, dirección y numero de cédula, si no que después de tres sesiones solicita que se incorpore como prueba nueva sin aportar al tribunal dirección, nombre completo, y además no aporto licitud, pertinencia y necesidad de su testimonio, a la cual el tribunal igualmente responsablemente decidió le sorprende a este tribunal que han pasado tres audiencia y es en este momento que la ciudadana fiscal pretende incorporar el testimonio de una persona llamada mari bit al debate, igualmente obviando la ciudadana fiscal donde está la pertinencia del testimonio de esa persona, donde está la licitud ya que no lo planteo en su debida solicitud, por todas estas razones el tribunal, considera que no cumple con los principios del código orgánico procesal penal, a la hora de la incorporación de la prueba, pertinencia licitud, y necesidad o es que se olvida la fiscal que fue lo que dijo la mama de la víctima, no le parece suficiente para esclarecer el proceso, o es lo que se busca con esta prueba, es retrasar, la búsqueda de la verdad, el debido proceso el tribunal niega, la primera porque no es una nueva prueba, la segunda no es licito, pertinente, necesario, no identifica a esa persona, en el momento procesal que fue mencionada no lo solicito y pretende que el tribunal ubique la dirección de esas personas es imposible, se niega dicha solicitud, y de la misma no hubo oposición de parte del representen fiscal así se decide
Por otro lado escuchamos de la presentante fiscal solicitar al tribunal luego de que rindiese declaración ante este tribunal la propia víctima directa, que en virtud de que la niña mintió solicita al tribunal que la niña sea acompañada por un cuerpo de seguridad del estado a la sede de protección de niños niñas y adolescente, obviando la niña que los niños de esa edad son inimputables y además que con ese tipo de comportamiento hacia la niña pudiese causar traumas a futuro y además que debía recordar que era su víctima e interés superior del niño, a la cual el tribunal negó y acordó copias certificadas para la titular de la acción penal realizara lo que quisiera a través de su despacho fiscal.
Por último observamos a una fiscal y específicamente en su discurso final diciendo que la víctima fue DESLEAL AL PROCESO, a este tribunal le llama poderosamente la atención como la titular de la acción penal va manifestar esas palabras en contra de una niña de tan solo 14 años. Que en conjunto con su mama asistieron a un debate y lo que manifestaron lo dijeron por justicia ya que de sus mismos dichos manifestaron que no podían permitir que una persona inocente estuviera detenida sin haber cometido ese hecho.
Se pregunta este juez sentenciador la deslealtad por decir la verdad será en contra del proceso o será a favor de la justicia, o será que la ciudadana fiscal no goza de buena fe y prefiere lealtad al proceso y no a la justicia.
O será que solo se convierte en una estadística y no pueden permitir a toda costa que se produzca la justicia a través de una sentencia absolutoria. Y prefieren a una persona inocente condenada y a un culpable absuelto.
Jamás podrá un juez constitucionalista legalista anti imperialista y chavista condenar a una persona solo con los dichos de tres funcionarios actuantes y el testimonio de un médico forense que lo único que aporto que el desgarro vaginal era antiguo. Elementos que no llegan a ser ni indicios. No llegan ni siquiera a la mínima actividad probatoria
AHORA BIEN, PARA REFERIRNOS AL
DELITO ABUSO SEXUAL
1. Qué es el abuso sexual
Son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento y para su propia satisfacción sexual.
Va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de abuso siempre que el otro no quiera o sea engañado, (incluso dentro de la pareja). Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explícita hacia la víctima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositados para desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, (sobre todo en niños y preadolescentes). Establece una relación confusa, irrumpiendo no sólo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial. En estos casos, el abuso no es sólo sexual sino que también se da un abuso de confianza.
Los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático, "olvidado", tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición, (incluso viéndose inmersa sin saber cómo en situaciones en las que nuevamente es violentada); o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo, y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy.mal integrada, y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con el otro, con la pareja...
Aclarar que el abuso sexual no es sólo penetración o agresión física.
Abarca desde el contacto físico, (tocamientos, masturbación, sexo oral...), hasta la ausencia de contacto (exhibicionismo, erotización con relatos de historias sexuales - vídeos- películas-fotografías...).
Puede darse prolongado en el tiempo, o como hechos aislados y puntuales. *
Puede suceder en el seno de una familia, de una institución, o con un
vecino-profesor-orientador-médico; en el lugar de trabajo... Esto es, no hay un ámbito específico.
Sus consecuencias serán más graves cuanto mayor sea la implicación afectiva o la autoridad simbólica y moral, en interrelación con la duración temporal de dichos abusos.
Luego de analizado el abuso sexual y sus efectos en el sujeto pasivo doctrinariamente este juez sentenciador observa en el caso en concreto lo siguiente:
Podría una niña de 14 años luego de haber sido abusada, asistir a un juicio oral y público de forma voluntaria y luego de saber los efectos del abuso, decir de una forma clara, coniza y de forma natural que todo fue mentira, que fue un invento, y que además el que le realizo el contento sexual y de forma voluntaria fue su novio.
Estas afirmaciones hechas por esta niña son evidentes que jamás fue abusada ya que de haber ocurrido la misma hubiesen revivido esos efectos los cuales menciona la doctrina antes señalada.
Sin duda alguna este juez sentenciado no evidencio bajo la luz de la Justicia, Equidad y principios de inmediación, concentración que se haya cometido el delito de Abuso Sexual ni el delito de amenaza en contra de la niña (se omite su nombre por mandato de ley).
De tal manera observa este tribunal, que en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia de toda persona, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa, dado que sin tal evidencia el ejercicio del "ius Puniendi" del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
SOBRE EL ESTADO DERECHO EL MAESTRO LUIGI FERRAJOLI
"estado de derecho", señala dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definición, según él, se acerca al sentido que él le da al .concepto de garantizo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido.
Hace referencia asimismo a las diferencias entre sistema político y sistema jurídico, el primero referente a reglas sobre quien puede y sobre cómo se debe decidir, y el segundo referente a las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir. Son estas últimas las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de prohibiciones a suprimir o limitar libertades y derechos y obligaciones de los poderes del Estado para que promuevan y protejan los derechos de los ciudadanos.
*
"La garantía de los derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica"... sin esta garantía de los derechos descritos por Ferrusola como inviolables, inderogables, indisponibles e inalienables, la convivencia civil se mantiene frágil y vulnerable. Y en la medida que las Constituciones incorporen
más derechos, de esta misma manera, aumentan las obligaciones y deberes del Estado para garantizarlos. Es vital aquí señalar que el progreso del estado de derecho no depende del crecimiento de las promesas, sino del desarrollo de garantías capaces de hacer tales promesas, una realidad.
El garantizo es un modelo ideal de estado de derecho, liberal y social, es decir, protector de los derechos de libertad y de los derechos sociales. Propone un iuspositivismo crítico en lugar de uno dogmático, que reconoce y "protege efectivamente" los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es de allí de donde el estado de derecho extrae su legitimidad.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
De tal suerte que este Tribunal Unipersonal al efectuar la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,; verifica, al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, que no quedó demostrada su culpabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; Ante el órgano jurisdiccional se debe probar tanto que acaeció tal hecho punible como cual fue la actividad desplegada por el sujeto, todo debidamente circunstanciado, porque de eso se trata precisamente el principio de culpabilidad, con el objeto de castigar desde la perspectiva del derecho penal de acto.
Luego entonces, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible llevar adelante investigación adecuada para producir una mínima actividad probatoria conducente'a generar un nivel de certeza suficiente acerca de la comisión de los hechos punibles debatidos; y no se creado suficientes pruebas que determinen la participación que pudiera haber tenido el acusado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,en la consecución de los delitos cuestionados.
En fin, no puede proferir este tribunal una sentencia condenatoria sin la producción de una mínima actividad probatoria, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, se requiere siempre de un sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho.
A juicio de este Juez si se emite un fallo de condena, estaría en la práctica, sentenciando por sospecha y esta situación sería inaceptable pues violentaría a las claras la regla mínima del Estado de Derecho, que establece que la condena sólo pueda apoyarse en la convicción de la culpabilidad del acusado. Por lo que ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa^ S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,, respecto a su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad) para producir su condena y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo; motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,. Y así se decide.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos al Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,, por lo que respecta a la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad), y en consecuencia se le declara INOCENTE de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad); por el cual se elevara su causa a juicio oral y público.
En consecuencia se ordena el mantenimiento de su estado de libertad sin restricciones. A tal efecto, se eximió al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, una vez firma remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva.
RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO
SUSPENSIVO
En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del Ministerio Público y expone; esta representación fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y anuncia el recurso de apelación de sentencia definitiva con efecto suspensivo, tomando en consideración que nos encontramos en el catalogo de delitos toda vez que nos encontramos ante el delito de violencia sexual, por lo que una vez publicada la sentencia esta representación fiscal fundamentara el correspondiente recurso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; rechazo y contradigo el recurso fiscal, esperaremos la decisión final lo correcto es la decisión del tribunal y solicito copias simples del acta. Es todo. El tribunal escuchado el recurso de efecto suspensivo ejercido por el fiscal sexto del ministerio público, el tribunal acatando lo establecido en la norma adjetiva penal y acuerda SUSPENDER LA LIBERTAD DEL CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad) y remitir el presente asunto una vez exista la motivación de la sentencia y el escrito fiscal dando cumplimiento al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. CUARTO: Se acuerda los respectivos oficios y boleta de REINGRESO DEL GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295, AL IAPEC. Oficíese lo conducente. Así Se Decide. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Publico está haciendo abuso de esta figura jurídica ya que se evidencio en todo el debate que no Provo la culpabilidad del acusado. Y si quedo evidente las intenciones del representa fiscal
(…Omissis…)
(Negrillas del fallo citado)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza número 02 del asunto penal, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscalía Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2016; en el cual señala lo siguiente:
(omissis…)
Quien suscribe, abogado: IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016- 002668, a los fines de fundamentar formalmente el RECURSO DE APELACION (SIC)DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en audiencia de juicio oral en fecha 07/10/2016, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 07de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en perjuicio de la adolescente (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 04/02/2016, cuando siendo aproximadamente las 7:00 am, la adolescente (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad, se encontraba en casa de su abuela, ubicada en el sector Poco a Poco, calle Principal, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, cuando hace acto de presencia el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, el cual siendo el esposo de una tía le indicó a la adolescente que abriera la puerta de la residencia por cuanto iba a buscar unos limones. En tal sentido, la adolescente abre la puerta de la residencia, el mencionado sujeto ingresa a la misma y luego de ir a la parte trasera de la residencia a buscar los limones, ingresa de nuevo al inmueble; toma a la adolescente a la fuerza por las manos, la pega a la pared, le baja la bermuda que cubría sus miembros inferiores, le baja la ropa interior y procede a introducirle sus dedos en la vagina.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 06/03/2016, esta Representación Fiscal consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en perjuicio de la adolescente (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos.
En tal sentido, en fecha 07/10/2016, se concluyó el respectivo juicio oral y privado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho sentenciador, resolvió: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS.
Visto lo anterior, es por lo que esta representación fiscal, en el desarrollo de la referida audiencia oral, procedió a anunciar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “...La fundamerrtación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según el caso...”. (Negrillas y Subrayado Propios). Siendo así, se trata entonces, de una sentencia que ordenó absolver al imputado de autos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en virtud de que la parte dispositiva del fallo se pronunció en fecha 07/10/2016 y el texto íntegro de la sentencia se publicó en fecha 13/10/2016, siendo ésta última fecha la que se debe tomar en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso para recurrir del mencionado fallo; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: lunes 17, martes 18 y miércoles 19/10/2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (3er) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 07 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en perjuicio de la adolescente (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcionéis de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 07 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en perjuicio de la adolescente (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad.. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento, esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle (sic) que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público, sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo expresó lo siguiente:
‘‘...SE DECLARO ABIERTA LA REPRODUCCION (sic) Y RECEPCION (sic) DE LAS PRUEBAS,...EL TRIBUNAL, INSTA A LA MADRE DE LA VICTIMA (sic), EN ESTOS MOMENTOS QUE DEBE TRAER A SU HIJA EN ESTE MOMENTO...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...Quedo establecido en este debate que la Victima directa y la representante de la victima desmintió los hechos que en principio habían denunciado ya que la victima (sic) directa compareció a este tribunal voluntariamente...SE HACE PASAR A LA NIÑA...y le digo que estaba agarrando limones, ella me dice que me vistiera que me arreglara que íbamos al ginecólogo...Conoces al señor que estaba recogiendo los limones? Esposo de mi tía, mi padrino y tío político...le dije la verdad culpándolo a el...Evidenciándose del testimonio de la MISMA VICTIMA (sic) que exculpa de todo responsabilidad penal al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, del hecho denunciado por ella en fechas anteriores...y al concatenar este testimonio de la madre de la niña cual manifestó:., fue a buscar unos limones, le pregunto que hacia ahí, mi hija me dice que estaba buscando unos limones...mama estaba agarrando unos limones, mama (sic) te lo juro...a lo primero que ella me dijo decidí creer en mi hija...nos vamos para la PTJ a denunciarlo...al realizar una compararon (sic) sistemática entre ambos testimonios se evidencia que efectivamente concuerdan estos dichos entre si. Testimonios estos que echan por tierra las pretensiones fiscales en el sentido que manifiesta que de los elementos probatorios probaría la culpabilidad del acusado...SE INCORPORARON PRUEBAS DOCUMENTALES...se incorpora a través de su lectura prueba anticipada realizada por la victima...y asi mismo lo dejo de forma expresa la sala constitucional en sentencia 252 de fecha 13-03-2015 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales...siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda... si el obstáculo difícil de superar, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración...Por todas estas argumentaciones de pleno derecho y siendo este Juez constitucional respetuoso y garante de la ley no le otorga ningún tipo de valor probatorio a la prueba anticipada...’’ t
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo, se apoya para fundamentar la sentencia absolutoria a favor del imputado, principalmente en dos (02) testimonios promovidos por esta representación fiscal, sin embargo, considera quien aquí expone que por la manera en que se analizó cada uno de estos testimonios por parte del recurrido, forzosamente se debe mantener que existió en el caso que nos ocupa una ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual trae como consecuencia que la sentencia de la cual se recurre se encuentre viciada de ilogicidad.
Como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de donde extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.
Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos, estableciendo conexiones causales y lógicas necesarias entre ellos.
Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra, razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:
“...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
... Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto..."(Negrillas Propias).
Verificado los argumentos del Juez Ad Quo, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogocidad, toda vez que el razonamiento utilizado por el Juez Decisor, a los fines de emitir la sentencia absolutoria conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier “razonamiento válido", dentro de los cuales tenemos:
1) El principio de identidad: Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: "A es A”. Decir que una cosa es idéntica a sí misma significa que una cosa es una cosa. Podemos decir que una cosa cambia constantemente, sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podríamos decir que ese objeto ha cambiado. Todas las cosas, por mucho que éstas cambien, tienen algo que las identifica, un sustrato lógico que nos permite identificarlas en la totalidad de sus diversas situaciones. La identidad es una ley de nuestro pensamiento, ya que éste reclama buscar la identidad de las cosas.
2) El principio de no contradicción: Este principio se enuncia diciendo: "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". En forma esquemática se puede simbolizar así: "Es imposible que A sea B y no sea B. Por ejemplo, no es posible que un objeto sea un libro y no sea, a la vez, un libro. Es posible pensar que el objeto pueda ser algo ahora y no ser ese algo después, pero no al mismo tiempo. Así, lo que antes fue un libro puede ser ahora basura o cenizas. Yo puedo estar aquí ahora y no estar después, pero no al mismo tiempo.
3) El principio del tercero excluido: Este principio declara que todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B". Si decirlos, por ejemplo, que "el perro es un mamífero" y que "el perro no es mamífero", no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. En el principio de tercero excluido es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad.
4) El principio de razón suficiente: El principio de razón suficiente nos dice que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".
Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por el Juzgador en la sentencia absolutoria carecen de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos.
En primer término, el recurrido indica que de acuerdo a la declaración de la adolescente víctima (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, quedó evidenciado que los hechos objeto del proceso fueron inventados por esta, a los fines de ocultarle a la madre que tenia (sic) un novio y que había sostenido relaciones sexuales con el mismo.
Ahora bien, en cuanto a esta circunstancia explanada por la víctima era necesario examinar detalladamente dicho testimonio, toda vez que en la fase de investigación dicha víctima manifestó que desde hace un año para el momento de los hechos, su tío padrino: GUILLERMO ANTONIO GIL, la vio bañándose en una piscina y después comenzó a tocarle sus pechos, que en una oportunidad se lo dijo a su tía Elizabeth Montenegro y que la misma no le respondió nada, y que posteriormente abuso sexualmente de ella en varias oportunidades penetrándola por la vagina con su pene, incluso manifiesta la victima (sic) que el acusado se la llevo a su trabajo y que en ese lugar también abuso sexualmente de la misma.
En tal sentido, en el decurso del debate esta representación fiscal al momento del interrogatorio de la adolescente víctima se le plantearon un conjunto de preguntas, a las cuales dicho órgano de prueba explanó:
¿tu mama (sic)converso algo con el señor Guillermo? Que hacia el a esa hora, recogió los limones y se fue, mi mama (sic) comenzó a preguntarle, le dije la verdad culpándolo a el, hace un mes y trece días le dije la verdad, estuve hablando con una amiga de mi mama (sic)y ella me dijo que dijera la verdad, ¿a que verdad se refería tu mama (sic)? Que si me había hecho algo cosas, le dije pero le dije culpándolo a el. ¿Este señor Guillermo te había faltado el respeto antes? No. ¿Por qué cuando tu mama te dice que le digas la verdad, te dices esa verdad en contra de tu tío, padrino, del esposo de tu tía? por miedo a que mi novio me dejara y mi mama (sic) se terminara de decepcionar... ¿ Qué le dijiste al medico (sic) forense porque te encontrabas ahí? Lo mismo que le conté a mi mama (sic), yo no deje que mí mama (sic) pasara porque se iba a descubrir toda la verdad se iba a saber que no era señorita...”. (Negrillas Propias).
Ahora bien, observa esta Representante Fiscal que el Juez Ad quo desarrolla en su sentencia el concepto de Abuso Sexual, y en ese mismo concepto se desarrolla lo siguiente: “Pero todo suceso traumático, "olvidado”, tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición". Como se puede observar, de la declaración transcrita parcialmente, se evidencia que la víctima de autos a preguntas de esta representación fiscal, indicó un conjunto de situaciones que no fueron valoradas correctamente por el ciudadano Juez; específicamente la adolescente si bien es cierto manifestó que los hechos objeto del proceso fue una mentira de ella, no es menos cierto que la misma indicó que le dije la verdad culpándolo a el (sic), que le dijo a su madre que si le había hecho algo, pero culpándolo a el, pues evidentemente la victima (sic) en su declaración manifiesta que dijo la verdad, sin embargo le sorprende a esta representante fiscal como la victima (sic) en su discurso dice “si me había hecho algo, cosas, pero culpándolo a el” y quien mas (sic) iba a culpar? Obviamente tal y como lo plasmo el mismo Juez en su sentencia “todo suceso traumático, tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición", tal como se evidencia en este caso en concreto, la victima dice que dice la verdad culpándolo a el, dejando ver entonces incongruencias en su narrar, no valorando correctamente el juez esta declaración, y menos aun cuando la victima (sic) dice que no deja que su madre pasara al examen forense porque se iba a dar cuenta que no era señorita. Y a caso, según la victima (sic), ¿ya no había justificado que no era señorita diciéndole a su mama que el acusado había abusado de ella?, ¿porque el recurrido no toma en cuenta estas situaciones?, solo se limita a mencionar en su decisión que la victima exculpa de toda responsabilidad a GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS. Y peor aun (sic), menciona el Juez Ad quo que la victima compareció voluntariamente, pero también deja constancia que instaba a la madre a traerla a declarar aun y cuando la misma madre manifiesta que ya la adolescente tenia (sic) una prueba anticipada, no considerando en lo absoluto el juez que la familia de la victima (sic), y la familia del acusado son las mismas, y que este factor puede influir en la victima (sic) incluso la misma familia para que la victima (sic) se arrepienta, justifique la conducta del acusado o lo exculpe y que obviamente en estos casos el objetivo de la prueba anticipada tal y como el mismo Juez lo explana en su decisión, es para que no se desvirtúe dicha prueba, (Sala constitucional en sentencia 252 de fecha 13-03-2015 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales), es decir para que no se pierda virtud o las características propias de una cosa, en este caso, el Juez prácticamente ordeno a la madre a que trajera a su hija, someterla a la revictimizacion (sic) y obviamente quedo evidentemente ilusorio el objetivo de la prueba anticipada.
De la misma manera, el recurrido erró al valorar el testimonio de la madre de la victima (sic): GELEN RONDON, el cual al momento de rendir declaración en el juicio oral en calidad de testigo, expuso:
“...cuando llego a la casa veo la moto de Gil afuera de la moto de mi mama (sic), cuando paso esta el protector abierto y la puerta abierta, la de la sala no abría, el me esta (sic) saliendo por el frente fue a buscar unos limones, le pregunto que (sic) hacia ahí, mi hija me dice que estaba buscando unos limones, llegue y le Salí con unas patadas, me pareció desconfianza la hora que estaba ahí, le pregunte a (...) que hacia ahí, mama estaba agarrando unos limones, mama (sic) te lo juro, hazme el favor y te vistes que te llevare al ginecólogo...yo te voy a decir la verdad pero no me vayas a pegar, Antonio me estaba pegando, me dejo llevar por lo que me dice mi hija, nos vamos para la PTJ, a denunciarlo...yo como madre, y aparte desconfianza yo crei (sic) en ella, a lo primero que ella me dijo decidí creer en mi hija... (Negrillas Propias).
En cuanto al testimonio de la ciudadana GELEN RONDON, la cual rindió declaración en calidad de testigo, se presenta la misma situación que ocurrió al momento en que el recurrido valoró el testimonio de la víctima de autos; en este caso, el ciudadano Juez indicó que estos testimonios echan por tierra las pretensiones fiscales, desconociendo esta representación fiscal de dónde saca tal aseveración el ciudadano Juez, pues si algo hecha (sic) por tierra es el propio discurso desordenado e incongruente de la propia testigo, el juez no toma en cuenta que la testigo divaga diciendo que confía en su hija, y que por eso la llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que a la vez no confiaba y la iba a llevar al ginecólogo, es necesario hacer mención que el Juez tampoco toma en cuenta que el acusado es el tío político de esta testigo, y que si bien es cierto la victima (sic) es su hija, no es menos cierto que de igual manera esta (sic) inmersa la testigo en el factor que la familia influya para que ella desvirtúe los hechos objetos del proceso, pues no analiza el juez como es debido el ¿porque desconfía la madre de (...) de su padrino, es decir del tío? La testigo explico (sic) esta situación en la fase preparatoria, dijo que encontró a su hija nerviosa, y esto fue ratificado por un funcionario actuante en el desarrollo del juicio, el funcionario Oswaldo Guaina indico que la madre de la victima (sic) la encontró nerviosa en la casa, sin embargo el Juez no analiza conforme a las reglas de la lógica esta situación, sino que dice que se echaron por tierras las pretensiones fiscales; un testimonio vago e incongruente como este no solo logra echar por tierra la pretensión fiscal según el juez, sino también y muy grave deja ilusoria la acción penal del Estado (sic) Venezolano, pero el asunto no es el testimonio, lo grave es el análisis y el valor probatorio que le otorga el juez, un Juez Constitucional con máximas experiencias, que conoce perfectamente las reglas de la lógica.
En fin, quien aquí expone es del criterio de que si se hubiesen valorado correctamente las pruebas en el presente caso la sentencia hubiese sido condenatoria; llegándose a la conclusión de que la víctima y la madre quien funge como testigo, por algún motivo no fueron leales con el proceso, pues, las mismas indican que no permitirían que una persona inocente este privada de libertad, pero al momento del juicio según el dicho por las mismas ya había pasado un mes que la adolescente según, le había contado la supuesta verdad a la madre y aun así, no habían informado ni al Ministerio Publico (sic) ni al Tribunal sobre lo sucedido, o sobre la nueva supuesta verdad. Por otra parte la madre de la victima (sic) dice creer en su hija en lo primero que le dice, pero resulta que en realidad no cree en lo primero que le dice a pesar que según su declaración durante el juicio la niña fue muy precisa al decirle que le juraba que su tío padrino esposo de su tía, lo que estaba era recogiendo unos limones, sin embargo por alguna razón a pesar que es lo primero que su hija le dice, no cree y le dice que se vista porque van al ginecólogo, pero que cuando la niña le dice que el acusado si la estaba tocando y que la había abusado si cree y la lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular la respectiva denuncia, de esta manera no justifica la testigo el porque (sic) de su actitud desconfiada con su compadre que es el acusado el padrino de la niña, en quien ella confío para otorgarle tan preciado sacramento de la Iglesia Católica, mas y cuando ella misma la ciudadana Gelen Rondon manifiesta que hasta incluso vio que el acusado llevaba los limones en las manos, entonces ¿porque desconfío? O será que mas (sic)bien ¿vino al juicio a echar por tierra la verdad? Y por aun a confundir al Tribunal para exculpar al acusado por alguna razón, tomando en cuenta que comparten el mismo núcleo familiar. Siendo que estas consideraciones no fueron valoradas por el juez según las reglas de la lógica, tal y como lo exige el legislador patrio.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE L.A LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
En otro orden de ideas, es oportuno recordar que el acervo probatorio producido en el juicio oral debe ser valorado haciendo uso del método de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; desarrollando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado con la apreciación de las pruebes. Estableciendo dicho norma lo siguiente:
“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia”.
Siendo así las cosas, el Juzgador al momento de tomar una decisión debe analizar cada elemento probatorio evacuado en el contradictorio y de esta manera formarse su libre convicción en cuanto a los hechos objeto del proceso, sin embargo, tal convicción debe ser razonada, enmarcada como se dijo anteriormente en las premisas de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que el juzgador de instancia formó su libre convicción sin tomar en cuentas las previsiones antes descritas, pues, al momento de analizar específicamente el testimonio de la victima (sic): (...) PEREZ RONDON y el de la ciudadana: GELEN RONDON, progenitora de la víctima directa y testigo de los hechos, tal argumento fundado en todos los análisis explanados anteriormente.
Se puede observar que aunado a las circunstancias objetivas del testimonio arriba señalado, se verificaron un conjunto de circunstancias subjetivas que no fueron analizadas por el recurrido; circunstancias que estriban primordialmente en que entre la victima (sic) , testigo y el imputado existía un vínculo familiar, aunado a que la víctima utilizaba un lenguaje corporal evasivo, incluso hasta no contestaba preguntas realizada por el Ministerio Publico, sobre todo de cómo había superado el miedo para contarle a la madre la verdad que tenia novio, dijo la victima que no deseaba contestar, lo cual haciendo uso de los principios de la lógica y las máximas de experiencias a las cuales hace mención nuestro texto adjetivo penal y que inobservó (sic) el Juez de instancia; forzosamente habría que concluir que dicha victima (sic) y testigo lamentablemente no fueron leales con el proceso penal instaurado, que las mismas manifestaron un conjunto de consideraciones no ajustadas a la realidad, a los efectos de favorecer al imputado, el cual es su familiar, como en efecto lo logró obteniendo dicho imputado una desmerecida sentencia absolutoria y coadyuvando a la impunidad del delito cometido.
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1663, de fecha 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”. (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, es palpable el error en que incurrió el Juez Ad Quo al otorgarle credibilidad y eficacia probatoria al testimonio de la victima (sic) y testigo las cuales evidentemente mintieron sobre el conocimiento real que tenían sobre los hechos con el objetivo de “ayudar"al (sic) ciudadano imputado o evitar problemas en el núcleo familiar del cual los tres victima (sic), testigo e imputado son miembros.
Siendo así, no entiende esta representación fiscal, como el Juez de instancia se aparta de las máximas de experiencias, sana critica observando las reglas de la lógica. Razón por la cual, este representante fiscal es del criterio que en cuanto a la valoración de estos testimonios, el Juez decisor nuevamente violó la ley por la inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 07 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, en perjuicio de la adolescente (...) PEREZ RONDON, de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio.
(Negrillas y resaltado del Recurso citado)
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios tres (03) al folio cinco (05) de la pieza número 02 del asunto penal, Contestación al Recurso de Apelación realizada por el Abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ actuando en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO.; en el cual señala lo siguiente:
(…)Yo, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Ie cédula de identidad N° (...), abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo e N° 136.582, con domicilio procesal en; Edificio Mikael, calie Carabobo, cruce cor Avenida Bolívar, piso 01, oficina 01, San Carlos Estado Cojedes, teléfono (...)actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), plenamente identificado en actas, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Estando en la oportunidad legal de contestar el recurso de apelación presentado por la representación de la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo hago en los siguientes términos:
Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, la representación de la vindicta pública, señala que el ciudadano Juez de Juicio N° 2, incurrió en los supuestos del artículo 111 y 112 numerales 2° y 4o, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en contra mi patrocinado. En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem, me permito contestar en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ministerio Público, pretende hacer ver que existe vicio de ilogicidad en la sentencia condenatoria dictada por el ciudadano Juez de Juicio IM° 2, donde dicta sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado por negado delito de ABUSO SEXUAL AGRAVO A ADOLESCENTE, esgrimiendo que el Tribunal de Juicio, en su resolución no razonó con los lineamientos establecidos por nuestro Legislador Patrio. En este sentido, el Ministerio Público, en primer lugar, alega ILOGICIDAD
MOTIVACION (sic)
MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, estipulado en el artículo 112, numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insistiendo que el honorable Juez Segundo de Juicio, no motivó la sentencia absolutoria y que además, valoró erróneamente las pruebas, fundamento su decisión absolutoria principalmente en dos (02) testimonios promovidos por la Fiscalía. Sin embargo considera esta defensa que la sana crítica exige que el Juez de la Causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en los cuales se verifica los postulados de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual a criterio de este Defensor, fueron los lineamientos que precisamente siguió el Juez de Juicio, para determinar que mi defendido no cometió el delito de DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Manifiesta que el ciudadano Juez de Juicio, VIOLO LA LEY POR INOSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, establecido en el numeral 4o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aludiendo que el Juzgador valoró a favor del acusado, los testimonios de la Víctima (...) PEREZ RONDON y de su progenitora GELEN RONDON, agregando que las circunstancias objetivas de ambos testimonios, fueron verificadas en conjunto con las circunstancias subjetivas que no fueron analizadas por el Juzgador, circunstancias que estriban primordialmente en que entre la víctimas, testigo y el imputado, existía un vínculo familiar, aunado a que la víctima utilizaba un lenguaje corporal evasivo, incluso hasta no contestaba preguntas realizadas por el Ministerio Público, de cómo superó el miedo para contarle a la madre la verdad de que tenía novio, observando el Ministerio Público, que haciendo uso de la lógica y las máximas de experiencias a la cuales hace mención el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez inobservó que forzosamente había que concluir que la víctima y la testigo, lamentablemente no fueron leales con el proceso penal, que las mismas manifestaron un conjunto de consideraciones no ajustadas con la realidad, a los efectos de favorecer al imputado.. Sin embargo, esta defensa observa, que efectivamente, durante el inicio del proceso penal, hasta la culminación del debate oral y público, los Representantes Fiscales, especializados en la materia, efectivamente, no lograron probar, ni con sus testigos presentados, qi (sic) con una sola prueba técnica, que mi patrocinado, haya cometido el delito endilgado, por lo que podemos entender, que los Fiscales del Ministerio Público, no manejan a plenitud las circunstancias y elementos para determinar la responsabilidad penal de una persona, y se obsesionan cuando un hombre lamentablemente se ve envuelto en un hecho como el que nos ocupa, en donde salió a relucir que mi defendido fue víctima de hechos infundados. En este sentido, cabe preguntarse: ¿Será que los Representantes Fiscales crearon una doctrina paralela a nuestro sistema judicial penal? ¿Será que olvidaron que son parte de Buena Fé?. ¿Será que los representantes de la Vindicta Público desconocen u olvidaron el principio universal y patrio de Indubio pro reo?. Todas estas interrogantes las hago, ya que pienso que la Fiscalía apeló la correcta decisión del Juzgado de Juicio N° 2, no solo por no estar de acuerdo con la misma, sino por un compromiso institucional, el cual pienso consiste en condenar a toda persona que desde el acto de presentación de imputados realizada en la fase preparatoria, le sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual para el entender de los representantes Fiscales, debe ser a toda costa condenado, así durante el proceso y más aún en el debate oral y público, se demuestre que no existió delito, tal como ocurrió con el caso que nos ocupa con mi patrocinado.
DE LAS PRUEBAS
1.- Promuevo la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto HP21-P-2016- 002668.
2.- Promuevo copia del acta del desarrollo del debate y de la grabación digital las cuales reposan en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Cojedes.
PETITORIO
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas pido a esta honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta publica en contra de la decisión del Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y confirme la SENTENCIA OBSOLUTORIA dictada por el A QUO.(…)
CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2018, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) de la pieza número 02 del asunto penal, en los siguientes términos:
En el día de hoy, siendo las 2:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la ciudadana Jueza DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ (Presidenta de la sala), los ciudadanos Juez integrante DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (Ponente) y Juez Integrante DR. NELSON EDGARDO ASCANIO, como secretaria abogada MARÍA JOSÉ PARADAS y el alguacil designado. Se verifica la presencia de las partes. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano acusado manifiesta en este acto que exonera a su defensa privada, por lo que se le informa que tiene derecho a nombrar un defensor de su confianza y en el supuesto de no tener defensor de confianza o no contar con dinero para pagar sus servicios el Estado le garantiza el derecho a la defensa a través del nombramiento de un defensor público, manifestando el acusado: “deseo se me nombre un defensor público”. Es por lo que en este acto asume la defensa del ciudadano imputado la defensa pública 5ta representada por la ciudadana abogada Carmen Piña, quien se encuentra de guardia. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG.NATALININOSKA AMARO, la Defensa Pública 5ta ABG. CARMEN PIÑA, actuando como defensa del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL, portador de la cedula de identidad N° V-(...), asimismo se hace constar la presencia de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal ciudadana GELEN RONDÓN. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando el respeto recíproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. Seguidamente se concede el derecho de palabra al recurrente representada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg.Natalininoska Amaro, quien expone: “En este acto la representación fiscal actuando por designación de la Fiscal Superior del estado Lara, para acudir a este acto de recurso de apelación contra decisión dictada por el tribunal de juicio del estado Cojedes, que genera la absolutoria del ciudadano Guillermo Gil, en este sentido se ratifica el escrito de apelación por la Fiscalía Sexta, y en los términos se establecen dos denuncias, la primera es la ilogicidad manifiesta determinada por la errónea valoración de las pruebas, por la ausencia de una solución clara y que a juicio de esta representación tiene su base fundamental en la errónea valoración de las pruebas argumentadas por el recurrido como base para no declarar la no responsabilidad, en este caso la declaración de la misma víctima y su madre con quienes existe un lazo de consanguinidad, los testimonios de ellas de conformidad con el escrito de apelación fueron contradictorios, es decir señalaban la responsabilidad y lo excluían y sobre esto el tribunal recurrido justifico la decisión. La valoración que se hace de los mismos es considerada errónea por el fiscal. La segunda denuncia es la violación de la ley por inobservancia de la norma referido a la forma en que se valoran las pruebas los elementos son los mismos, como únicos elementos probatorios a pesar que en el debate fueron expuestos elementos de carácter objetivo, quien cuya valoración fueron omitidas, esta representación ratifica la declaración con lugar, la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Carmen Piña, quien expuso: “esta defesa actuando en representación del ciudadano Antonio Gil, pasa a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público en fecha 07/10/2017, la sentencia recurrida denuncia la ilogidad manifiesta observando esta defensa actuó de manea concatenada y valora las pruebas considerando todo el acervo probatorio para la toma de la decisión, esta defensa observo que fue ajustada a derecho y motivo todos los fundamentos de hecho y derecho. El Ministerio Público aduce la inobservancia de la norma por cuanto no considero las pruebas testimoniales de la víctima y representante, es importante destacar que el tribunal valoro de manera objetiva, mal pudiera haber tomado solo la deposición de funcionarios actuantes sin considerar todo lo expuesto por la víctima. El tribunal tomó la decisión de manera correcta. Esta defensa sea declarado sin lugar el recurso y sea ratificada la decisión y a su vez sea acordada la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano acusado Guillermo Antonio Gil, portador de la cédula de identidad N° V-(...), quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “soy inocente es todo lo que puedo decir.-” Es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso:: “no deseo hacer uso de las réplicas. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante Legal de la víctima adolescente: quien expone: ”ya mi hija rectifico lo que empezó y que se haga justicia y que el señor Gil quede libre de toda culpa, ella le contó a mi mejor amiga como pasaron las cosas”. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expone: “el señor Gil es inocente y que él no me hizo nada, yo dije eso por miedo”. La jueza y jueces integrantes de la Corte de Apelaciones manifestaron no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 02:52 pm-
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); señalando en su recurso dos denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:
Que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios el Juez de instancia apoyó su decisión principalmente en dos (2) testigos, que por la manera como realizó la valoración incurrió en ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, en virtud de lo cual la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época).
Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:
Que debe ser valorado el acervo probatorio bajo la Sana Critica observando la regla de la lógica a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.
Que el juzgador al tomar una decisión debe analizar cada elemento y de esta manera formarse una libre convicción.
Que el Juzgador de instancia formo su libre convicción sobre los testimonios de la víctima y de la progenitora de esta.
SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez a quo, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:
“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”
Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto análisis de las testimoniales y la presunta omisión de concatenación y fundamentación de elementos probatorios entre sí; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).
Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.
Ilogicidad en la motivación:
Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Falta de motivación:
En coherencia con lo anteriormente expuestos, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida apoyó su decisión principalmente en dos testigos, incurriendo en una errónea valoración viciando de ilogicidad la motivación de la sentencia; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio a las deposiciones rendidas por los testigos, por los funcionarios actuantes, así como de los demás órganos de prueba.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos y su comparación y/o admiciculación con las demás pruebas existentes en autos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, esta Alzada observa:
El Juez a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la víctima, concatenada con las declaraciones testimoniales evacuadas, adminiculadas igualmente con la evaluación informe médico forense, la inspección técnica, dictamen pericial, y la declaración del experto y los funcionarios; llegó a las siguientes conclusiones:
Que quedó establecido en el debate oral que la víctima directa y la representante de la víctima, desmintieron los hechos que en principio habían denunciado, ya que la víctima directa compareció ante el voluntariamente con su representante legal; exculpando de toda responsabilidad penal al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, del hecho denunciado.
Que del testimonio del experto se evidencia que efectivamente la adolescente si tiene desgarros vaginales desgarros estos antiguos, e igualmente enrojeciendo en la epidermis y por ende el enrojecimiento e igualmente ratifico su informe médico, el cual al ser valorado en conjunto con la respectiva evaluación médico forense, se evidencia que efectivamente si existe desgarros que pudieron haber sido causados por varias circunstancias entre ella la manifestado por la propia víctima y su representante legal que la niña tenía un novio y esta tuvo relaciones sexuales con su novio.
Que al concatenar los elementos de pruebas evacuados en la audiencia oral, no quedó demostrada la culpabilidad del acusado respecto del hecho imputado por el Ministerio Público; que no ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...), natural de San Carlos estado Cojedes, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1960, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Martino, callejón, Sucre, casa^ S/N, San Carlos estado Cojedes hijo de María Ceballos (V) y Guillermo Gil (F), teléfono 0412-670-295,, respecto a su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad) para producir su condena y, por tanto, motivo por el cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es absolver al mismo.
Así pues, concluye el Juzgador de instancia, luego de haber apreciado la evaluación medicó forense, la inspección técnica, dictamen pericial, las declaraciones testimoniales evacuadas, incluyendo la declaración de la víctima, y su debida comparación y admiciculación entre sí, que no quedó plenamente demostrado que el acusado haya realizado algún acto sexual con la adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que haya implicado penetración vaginal o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de algún objeto.
Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y revisar en este sentido, el modo en como el Juez de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de ilogicidad en la motiva de la sentencia, pues no vulnera la recurrida los principios de la lógica humana, pues la conclusión a la que llegó se corresponde con las premisas que genera la operación mental plasmada en su análisis y valoración de los órganos de prueba y su contenido; verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima y de los testigos, así como las documentales y su debida comparación y admiciculación entre y sí si explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión absolutoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. ASÍ SE DECIDE
II
Con relación a la segunda denuncia referida al vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delata el recurrente, alegando que el Tribunal a quo ha inobservado las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las pruebas se apreciaran bajo la sana crítica, reglas de la lógica y las máximas de experiencias, considera esta Corte de Apelaciones que los hechos denunciados constituyen los mismos hechos de la primera denuncia ya analizados y resueltos, que se dan aquí por reproducidos, conforme a los cuales quedó establecido que el Juez de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima y de los testigos, así como las documentales y su debida comparación y admiciculación entre y síi explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión absolutoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. ASÍ SE DECIDE
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que el Juez de Instancia, valoró debidamente la declaración de la víctima y de los testigos, así como las documentales y su debida comparación y admiciculación entre y sí si explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión absolutoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, al haber absuelto al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer, segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de adolescente (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo en Función en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
TERCERO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° (...).
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA ACCDENTAL NÚMERO 06 DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PARADAS
ASUNTO N° KP01-R-2016-000669
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG.JINDIANA ARAUJO
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