REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
BARQUISIMETO, 03 de abril de 2018
207° y 159°
CAUSA PRINCIPAL N°: KP01-S-2016-0006241.
CAUSA N°: KP01-R-2017-0000283.
JUEZ PONENTE: DR.FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
IDENTIDICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO PEDRO PEREZ BLANCO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 140.995, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA.
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V(...).
DELITO: POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTÍMA: GABRIELA ELOÍSA MARULLO DÍAZ.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, titular de la cédula de identidad número V(...), en contra de la decisión mediante el cual declara SIN LUGAR la nulidad de imputación Fiscal acumulada, solicitada por la defensa privada, dictada en fecha 03 de abril de 2017, y publicado auto fundado en fecha 20 de abril de 2017 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ELOÍSA MARULLO DÍAZ; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 06 de marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000283 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones DR.FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte de la primera norma citada, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 03 de abril de 2017, mediante el cual transcribe textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUIER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias (Sic) y Medidas Ne 3, conformado por la ciudadana (Sic) Juez ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa. El (Sic) secretaria ABG. LUISSANA SANTELIZ y el alguacil designado ALEJANDRO GONZALEZ, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 3g del Ministerio Público quien representa en este acto a la ciudadana rima (Sic) GABRIELA ELOIZA MARULLO DIAZ. Titular de la Cédula de identidad N9 (...): El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujer (Sic) a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 11/07/2015 en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° (...) e indico elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan preferido escrito en donde la victima (Sic) indica que no es la primera vez que ocurren, así como refiere no violencia física sino psicológica en los hechos que anteceden, el cual ratifico en este acto y encuadro licito en los delitos de De VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de las lesiones físicas concatenados a las conclusiones del informe médico legal, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en Virtud (Sic) de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que asi lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifique las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90; en su ordinal 5,6 y 13 y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo (sic) 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que se ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados libre de todo juramento, coacción o premio respondió cada uno por separado lo siguiente: “ Bueno en realidad los hechos, la situación se presente el 28/07/2015 en la urb. Donde (Sic) yo resido, yo estaba buscando a mis hijas, porque me tocaba verlas, siempre estuve con mis hijas, ya que ella es médico y por la guardia, y yo trabajo en el SENIAT, nosotros duramos un proceso de 5 años de recomponer el matrimonio, buscamos ayuda de la iglesia Buenas Nuevas incluso hicimos un programa” matrimonio sobre la roca”, hicimos renovación de votos un mes antes del problema; al mes por lo que me dijo personas cercanas y mi hija de 6 años cosas dando por sentado que ella andaba todavía con su pareja anterior un sr. Mucho (Sic) mayor que ella con el que estaba saliendo en eso 5 años; en ese momento yo sentí un impacto porque veníamos de celebrar la renovación con toda la familia, yo vengo y la llamo a ella me dijo que era mentira de la niña y yo le dije que no porque orto familiar de ella me lo corroboro, paso el lunes yo pernotaba con mis hijas yo estaba totalmente afectado, yo lloraba toda la noche, necesitaba buscar una ayuda en la iglesia, al otro día ella me dice que iba a buscar a la niña y ellas estaban dormida yo me las llevaba al estacionamiento yo llevaba a la niña mayor cargada y la pequeña en el coche, yo vi en el carro a su familia y coloque a la niña en el mueble de atrás y le dije que ya esta era la última vez, que ya habíamos intentado de todo,. Porque yo en esos 5años viví junto a ellos una cantidad de agresiones, improperios, platos de comida congelados, pero el hombre nunca denuncia, mi papa (Sic) me dijo que ya nosotros no podíamos vivir juntos, un día ella me agredió y mi papa (sic) me dijo que me tomara fotos y las guardara que posteriormente me pueden servir, yo le dije que no podíamos seguir así que nos teníamos que divorciar porque no es posible que las niñas nos vean como una pareja normal y luego que se despierten en cama de otro a agredirme y me dijo una serie de groserías, me dijo que él era mejor para su hermana que el (Sic) si le daba lo que ella quería, y yo le dije que le quitaran el teléfono porque yo los estaba gravando; en ese momento se me tiraron encima los dos, porque ella está acostumbrada a golpear, la madre de ella me araño la cara con las uñas, gritaban que no golpearan a su papa (Sic), luego yo le dije que si no le daba pena lo que estaba haciendo, yo estaba tirado en el piso y ella me golpeaba en la cara y me decía pégame maraquito , pégame, yo quiero que me pegues; yo la agarre por las manos y ella me dijo que no me iba a soltar, luego yo la quito, y ella me dijo que era un violento y que me iba a denunciar, yo le dije que hiciera lo que quisiera, ahí se vino el hermano sobre mí de nuevo. Luego de eso mis vecinos me dijeron que denunciara, pero hasta ese momento yo nunca había denunciado; la madre de ella, me dijo que él era mejor que yo que el (Sic) si le había dado una casa a su hija, lo que yo nunca pude hacer. En ese momento las niñas llorando me dijeron con las manos llenas de sangre papi mira. Yo en ese momento me voy al CICPC SAN JUAN, me dijeron que me fuera al ambulatorio hacerme los exámenes medico, ahí ella estaba y yo llame a mi abogado, me fui a la fiscalía superior así como estaba, sin cepillarme, hinchado, luego de la fiscalía me vine y me hicieron todos los exámenes médicos forenses; yo nunca en mi vida he tocado a esa mujer, problemas si pero de vejar o llegar a un insulto jamás en mi vida, primera vez que estoy en una situación como esa me afecto mucho porque después de eso ellos se llevaron a mis hijos, desde ese día yo no las había podido ver, luego que yo hice las diligencias fui a la fiscalía y se le doy gracias a Dios porque me llevo a salir de un ciclo de violencia que también afecta mi honor, pero yo nunca agredí, yo no tengo nada contra ella, nunca toque a esa mujer, al menos que sea solo para darle amor, yo ahorita me la llevo bien con ella, pero es bueno marcar un precedente por si sucede algo con ella, pero ella ya tiene su pareja y yo igual. Esto”.
Se le cede l palabra a la defensa Pública quien expone: “ En mi carácter de defensa del ciudadano imputado de auto, solicito la nulidad absoluta del acto de acusación formal, basado en lo establecido en el artículo 86 constitucional en su n°1, en concordancia con el artículo 127 n° 1 por las razones de hecho y derecho que procedo a exponer, según la Sentencia Constitucional donde establece que debe indicar las circunstancias que se está imputando, indicando el delito tipificado del mismo. Cuando revisamos en el acto de imputación vemos que solo está un bosquejo de las actuaciones de ese, día. A parte de la imputación vinieron una serie de hecho, que resulto sorprendente a esta defensa se solicitaron unas copias y a partir de allí nunca tuvimos acceso al expediente, cuya solicitud consta en el expediente, que se encontraba en la fiscalía superior y luego nos indicaron que no podíamos acceder al mismo porque ya se había presentado acto conclusivo, lo que indica una causa de indefensión porque solicito la nulidad de la referida acusación. A parte de esto ante la fiscalía 1rá llevamos a cinco testimonios, con una actitud totalmente diferente al que se dejaba constancia, lo que 'debió sorprender de igual forma a la fiscalía, debiendo investigar más a fondo, y a parte se le está consignando una copias simple, hay una duda razonable, además consta en los expedientes de la fiscalía, unos - testimonio de la Sra. Luisa, Constancio Marulla ante el CICPC (consta en expediente], Gabriela Marulla totalmente diferentes al presentado en la presente imputación. Procede a leer los testimonios antes citados. Se constata que hay suficiente contradicciones dadas en la declaración de la ciudadana Luisa, debió realizarse una investigación más a fondo sobre la misma, no se profundizo sino que más bien se V. coarto el derecho. Nos lleva a la siguiente conclusión, que viendo estos testimonios presentan contradicciones, el cual son los únicos medios de prueba existente para la imputación de mi defendido, razón por la cual solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido según el art. 300 ni o el del ns4 del Codigo (sic) Orgánico procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación, renuncio a la excepción disculpe, es todo."
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley y en nombre del Estado se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos.
PRIMERO: En cuanto a la nulidad de imputación acumulada, la declaro sin lugar en virtud de que no se ha violentado los art. 127 constitucional y el 133 del Codigo (sic) Procesal Penal, donde nunca se le violento el debido proceso al ciudadano, si bien es cierto y según su exposición es una situación conmovedora, por el poco tiempo que usted puede compartir con la niña, pero yo me sustento en base de las investigaciones presentadas por el Ministerio Publico; Se constata según la acusación que existen elementos para fundamentar la imputación, en virtud del cual se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, contra de ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N9 (...) por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que esta ¡juzgadora se aparta de la precalificación jurídica peticionada por el Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes. Se admiten las documentales presentadas por el Defensor Privado del ciudadano imputado. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima ¡específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del articulo (Sic) 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, gue (Sic) con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en tal sentido se ordena dictar ordena dictar auto de Apertura a juicio u se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada pro (sic) Ministerio Público este Tribunal. Quinto: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de 5 días hábiles siguientes. Se declara concluido el acto.
…Omissis…
La fundamentación de la decisión, que fue publicada en fecha 20 de abril de 2017, es del tenor siguiente:
…Omissis…
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-006241, instruida en contra del ciudadano ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz._
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 05 de agosto de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscál Tercera del Ministerio Público, abogada Yensi Pernalete y Defensores Publico, abogada Lorelbis Balbas y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 05 de agosto de 2016, interpuesta en contra del ciudadano ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° (...) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación sí en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdern, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: "Si deseo declarar, Bueno en realidad la situación se presento (Sic) el 28/07/2015 en la urb. donde yo resido, yo estaba buscando a mis hijas, porque me tocaba verlas, siempre estuve con mis hijas, ya que ella es médico y por la guardia, y yo trabajo en el SENIAT, nosotros duramos un proceso de 5 años de recomponer el matrimonio, buscamos ayuda en la iglesia Buenas Nuevas incluso hicimos un programa "matrimonios sobre la roca", hicimos renovación de votos un mes antes del problema; al mes por lo que me dijo personas cercanas y mi hija de 6 años cosas dando por sentado que ella andaba todavía con su pareja anterior un sr. Mucho (Sic) mayor que ella con el que estaba saliendo en eso 5 años; en ese momento yo sentí un impacto porque veníamos de celebrar la renovación con toda la familia, yo vengo y la llamo a ella y ella me dijo que era mentira de la niña y yo le dije que no porque otro familiar de ella me lo corroboro, paso el lunes yo pernotaba con mis hijas yo estaba totalmente afectado, yo lloraba toda la noche, necesitaba buscar una ayuda en la iglesia, al otro día ella me dice que iba a buscar a la niña y ellas estaban dormidas yo me las llevaba al estacionamiento yo llevaba a la niña mayor cargada y la pequeña en el coche, yo vi en el carro a su familia y coloque a la niña en el mueble de atrás y le dije que ya esta era la última vez, que ya habíamos intentado de todo,. Porque yo en esos 5 años viví junto a ellos una cantidad de agresiones, improperios, platos de comida congelados, pero el hombre nunca denuncia, mi papa (Sic) me dijo que ya nosotros no podíamos vivir juntos, un día ella me agredió y mi papa (Sic) me dijo que me tomara fotos y las guardara que posteriormente me pueden servir.
Yo le dije que no podíamos seguir así que nos teníamos que divorciar porque no.es posible que las niñas nos vean como una pareja normal y luego que se despierten cama de otro señor que no es su papa, que no era bueno para las niñas vivir así día su hermano se acerco a agredirme y me dijo una serie de groserías, me dijo que : era mejor para su hermana que el si le daba lo que ella quería, y yo le dije (…) te pasa, y el hermano se me vino encima y ella se metió y me golpeo y ella le dijo (…) le quitaran el teléfono porque yo los estaba gravando; en ese momento se me tiraron encima los dos, porque ella está acostumbrada a golpear, la madre de ella me araño la cara con las uñas, y ahí los vecinos salieron y llamaron a vigilancia gritando que se me quitaran de encima, las niñas gritaban que no golpearan a su papa, luego yo le dije que si no le daba pena lo que estaba haciendo, yo estaba tirado en el piso y ella me golpeaba en la cara y me decía pégame maraquito, pégame, yo quiero que me pegues; yo la agarre por las manos y ella me dijo que no me iba a soltar, luego yo la quito, y ella me dijo que era un violento y que me iba a denunciar, yo le dije que hiciera lo que quisiera, ahí se vino el hermano sobre mí de nuevo. Luego de eso mis vecinos me dijeron que denunciara, pero hasta ese momento yo nunca había denunciado; la madre de ella, me dijo que él era mejor que yo que el si le había dado una casa a su hija, lo que yo nunca pude hacer. En ese momento las niñas llorando me dijeron con las manos llenas de sangre papí mira. Yo en ese momento me voy al CICPC SAN JUAN, me dijeron que me fuera al ambulatorio hacerme los exámenes médicos, ahí ella estaba y yo llame a mi abogado, me fui a la fiscalía superior así como estaba, sin cepillarme, hinchado, luego de la fiscalía me vine y me hicieron todos los exámenes médicos forenses; yo nunca en mi vida he tocado a esa mujer, problemas si pero de vejar o llegar a un insulto jamás en mi vida, primera vez que estoy en una situación como esta. Me afecto mucho porque después de eso ellos se llevaron a mis hijos, desde ese día yo no las había podido ver, luego que yo hice las diligencias fui a la fiscalía y se fijo régimen de convivencia, tenía que mi papa buscarla por algo que yo no hice, pero hoy día le doy gracias a Dios porque me llevo a salir de un ciclo de violencia que también afecta mi honor, pero yo nunca agredí, yo no tengo nada contra ella, nunca toque a esa mujer, al menos que sea solo para darle amor, yo ahorita me la llevo bien con ella, pero es bueno marcar un precedente por si sucede algo con ella, pero ella ya tiene su pareja y yo igual, es todo".
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: "En mi carácter de defensa del ciudadano imputado de auto, solicito la nulidad absoluta del acto de acusación formal, basado en lo establecido en el artículo 86 constitucional en su n°.1 en concordancia con el artículo 127 n°1 por las razones de hecho y derecho que procedo a exponer, según la Sentencia Constitucional, donde establece que debe indicar las circunstancias que se está imputando, indicando el delito tipificado del mismo. Cuando revisamos en el acto de imputación vemos que solo está un bosquejo de las actuaciones de ese día. A parte de la imputación vino una serie de hecho, que resulto sorprendente a esta defensa, se solicitó unas copias y parte de allí nunca tuvimos acceso al expediente, cuya solicitud consta en el expediente que se encontraba en la fiscalía superior y luego nos indicaron que no podíamos acceder al 'mismo .porque-ya se había presentado acto conclusivo, lo que indica una causa (…) la nulidad de la referida acusación. A parte de esto ante la fiscalía 1ra llevamos' a cinco testimonios, con una actitud totalmente diferente al que se dejaba constancia, lo que debió sorprender de igual forma a la fiscalía, debiendo investigar más a fondo, y a parte se le está consignando una copias simple, hay una duda razonable, además consta en los expedientes de la fiscalía, unos testimonio de la Sra. Luisa, Constancio Marulla ante el CICPC (consta en expediente), Gabriela Marulla totalmente diferentes al presentado en la presente imputación. Procede a leer los testimonios antes citados. Se constata que hay suficiente contradicciones dadas en la declaración de la ciudadana Luisa, debió realizarse una investigación más a fondo sobre la misma, no se profundizo (Sic) sino que más bien se coarto el derecho. Nos lleva a la siguiente conclusión, que viendo estos testimonios presentan contradicciones, el cual son los únicos medios de prueba existente para la imputación de mi defendido, razón por la cual solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de mí defendido según el art. 300 numeral 1 o numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación, renuncio a la excepción disculpe, es todo".
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Físcalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar sí la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1. Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2. La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4. La indicación de la calificación jurídica.
5. Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6. Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en lo§ artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz, y como presunto autor el ciudadano ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
"El día 28 de julio de 2015, aproximadamente cuando fui a (…) casa de mi ex pareja Adrián José Peralta Ávila, ubicada en la carrera 23 entre (…) 54, conjunto residencial Lara Palace, este comenzó agredirme verbalmente (…) alguno, diciéndome que era una puta, que le sabía que yo andaba con un hombre, posteriormente se me fue encima y me dio varios manotazos en diferentes partes del cuerpo, logrando causarme lesiones en el brazo izquierdo y en el lado izquierdo del pecho, luego se metió mi madre para separarnos y el comenzó a insultarme también hasta que me defendí como pude y me lo quite de encima, arañándolo para evitar que me causara lesiones mayores y que pudiera lesionar a otra persona, en este caso a mi madre que fue quien se metió a separarnos".
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
I.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4930, de fecha 30 de julio de 2016, practicado a la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz, en el cual se establece el siguiente resultado: ''excoriaciones y equimosis en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo".
TESTIMONIALES:
1. -Declaración de la ciudadana GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ, venezolana, en su condición de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2. -Declaración de la ciudadana LUISA DÍAZ, en su condición de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3. -Declaración del ciudadano CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, venezolano, en su condición de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4. -Declaración de los funcionarios actuantes KIEVIN PÉREZ y WINTER VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y, público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2677-15, de fecha 28 de júlio de
2015, suscrita por los ciudadanos KEVIN PÉREZ y WINTER VARGÁS;' funcíonar¡os adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Barquisimeto del estado Lara.
2. -RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4930, de fecha 30 de julio de 2016, practicado a la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz, en el cual se establece el siguiente resultado: "excoriaciones y equimosis en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo".
DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1. - COPIAS SIMPLES DE INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° MP-344759-2015, la cual es instruida por la Fiscalía Primera Municipal del estado Lara, en la cual se relatan los mismos hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena 8a apertura del juicio oral en contra del ciudadano ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Eloísa Marullo Díaz. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presenta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE PERALTA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° (...) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Eloísa Murullo Díaz.-
SEGUNDO: se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y las documentales promovidas por la defensa privada por ser útiles, legales y pertinentes y necesarias.
TERCERO: se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, incluyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetivos y pasivos que hubieren sido incautados durante el proceso. Librese boleta de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Defesa Privada y al imputado y víctima en virtud de no constar con suficientes datos de dirección se ordena notificar de conformidad a las reglas establecida en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”
…Omissis…
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Privado abogado. PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter como defensor del ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, titular de la cédula de identidad número V(...), presenta el recurso de apelación en los folios uno (01) al folio tres (03), en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Quien suscribe, PEDRO PEREZ BLANCO, Abogado, inscrito en el ipsa (sic) bajo el No. 140.995, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano ADRIAN PERALTA, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 7 en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 3 en fecha 03 de Abril de 2.017 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2.017, siento notificado en fecha 02 de Junio de 2017 mediante la cual declaro improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Siendo que para la fecha en que fui notificado (02 de Junio de 2017) de la fundamentación del Auto de Apertura a Juicio, la presente causa ya se encontraba en conocimiento de esta digna juzgadora en virtud de no haberse respetado, por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 3, los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, es por lo que interpongo el presente RECUSO DE APELACIÓN ante este honorable Tribunal.
UNICO (SIC) PUNTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 03 de Abril de 2.017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde una vez se me cedió el derecho de palabra di contestación a la acusación e interpuse NULIDAD ABSOLUTA, en los siguientes términos:
"... Solicito de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la IMPUTACION FISCAL por considerar que se han violentado normas de carácter constitucional y específicamente las contenidas en los artículos 26 y 49.1 en concordancia con los artículos 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:
Sobre el particular, conviene invocar reciente doctrina suscrita por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, relacionada con el cometido intrínseco que colige la celebración del acto formal de imputación:
“La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia”
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA no ha vacilado en advertir lo siguiente:
“...con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga...”
Y por último, la propia SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DÉ JUSTICIA, ha subrayado lo que sigue:
“...el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivaríana (sic) de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen...”
Como corolario de todo lo transcrito supra, una vez que el Ministerio Público “advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho punible”, está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.
DEL ACTA DE IMPUTACIÓN:
Al respecto se hace necesario traer a colación algunas jurisprudencias:
La Sala de CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sido incisiva en señalar lo siguiente:
“El Ministerio Público tiene la obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito”.
Asimismo, en otra reciente decisión, la propia SALA DE CASACIÓN PENAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL apuntó lo que sigue:
“La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación”.
En relación al acta de imputación y luego de una lectura minuciosa de la misma, esta Defensa Técnica, pudo constatar que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, al suscribir el acta de imputación de mi defendido, adujo literalmente lo siguiente:
“...PRECALIFICACION FISCAL: La conducta desplegada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Líbre (sic) de Violencia, en agravio de la Ciudadana GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ, por cuanto el Ministerio Publico (sic) dicto auto de apertura de investigación penal por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico (sic) bajo el número de causa: MP-396476-2015, del resultado de las diligencias ordenadas por el Despacho Fiscal se obtuvo los siguientes elementos de convicción: 1. DENUNCIA: ...”
Tal y como se desprende de lo transcrito, la representación Fiscal sólo se limitó a enunciar el supuesto grado de participación del imputado y el nomen iuris del precepto penal atribuido en la causa. En espacio alguno del documento analizado, se advirtió a mi defendido, cuáles eran los fundamentos fácticos que deducían su participación criminal. Así pues, en opinio (sic) de esta defensa técnica, la representación del Ministerio Público no sólo debía comunicar profusamente al imputado los hechos que eran objeto de la investigación, sino que debió precisar los presupuestos fácticos que permitían calificar su aporte causal bajo la figura de autor material e intelectual de los hechos.
Por todos los racionamientos de hecho y de derecho aquí explanados es por lo que ratifico la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION (sic) por violentar flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido por no haber sido clara y precisa la imputación...”
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la Acusación Fiscal, de los medios probatorios, así como la solicitud de Nulidad Absoluta el a quo lo hizo en los siguientes términos:
“... en cuanto a la nulidad la declaro sin lugar en virtud de que no se ha violentado los artículos 127 constitucional y el 133 del Código Orgánico Procesal Penal donde nunca se le violento el debido proceso al ciudadano...
En fecha el 20 de Abril de 2017, fundamento el Auto de Apertura a Juicio donde se observa la admisión de la Acusación Fiscal y se OMITIÓ LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros...
Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508y 509)
Por su parte el Jurista JOSÉ CAFERATA ÑORES, en su celebre (sic) obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“...¡a (sic) motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajo pena de nulidad...”. (p.23)
Por otra parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, establece lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se lia dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, finalizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la función tuitiva que les confiere nuestra Carta Magna, pido sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la AUDIENCIA PRELIMINAR en cuestión y se redistribuya la causa ante un juez de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que fije fecha para la realización de la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí decretados y a todo evento siendo que esta Corte de Apelaciones le esta dado el pronunciamiento de violación de derechos constitucionales pase a analizar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y se declare CON LUGAR la misma y se reponga la causa al estado que se realice nuevo ACTO DE IMPUTACION y se le garantice así al justiciable su DERECHO A LA DEFENSA…”.
…Omissis…
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las abogadas MARIA ALEJANDRA MANCEBO, YENSI PERNALETE, TANIA SANGINO y abogado DOMINGO RODRIGUEZ, actuando en la condición de Fiscal Provisorio y auxiliares de la Fiscalía Tercera y Vigésima Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal contestación al recurso de apelación constatándose en los folios ocho (08) al folio trece (13), en los siguientes términos:
…Omissis…
“… Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Tercera y Vigésima Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales Io,2o, 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 64, 110,113° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, para dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO PEREZ BLANCO , en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA , ampliamente identificado en contra de la decisión dictada por es (sic) Tribunal en fecha 3-04-17, fundamentada en fecha 20-04-17 en la cual acuerda dicta AUTO DE APERTURA Y ORDENA PASE A JUICIO ORAL al imputado de autos, por considerarlo procedente y justificado a derecho y por existir fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado está incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el 113 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 3-04-17, fundamentada en fecha 20-04-17 29-01-16 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, eri (sic) armonía con lo pautado en los artículos 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente en la solicitud de Nulidad Absoluta en los siguientes términos:"....Solicito de conformidad con los art. 174 y 175 del Código orgánico procesal penal, la nulidad de la imputación fiscal, por considerar que se han violentado normas de carácter constitucional y específicamente las contenidas en los art. 26 y 49.1 en concordancia con los art. (sic) 1,271 y 33 del CPP (sic), por las razones de hecho y de derecho que es continuación paso a explanar:...Sobre el particular, conviene invocar reciente doctrina suscrita por el TSJ relacionada con el cometido intrinco que colige la celebración del acto formal de imputación...“La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (art. (sic) 125 numeral 1 de. COPP (sic)) asi (sic) como elemento de convicción que los relacione con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar déla (sic) comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o internacional, como componente fundamental del derecho a la defensa a la dignidad humana y a la presunción de inocencia"...Asimismo, la sala constitucional del TSJ no ha vacilado en advertir lo siguiente:.."....Con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende garantizar que una persona señalada como autora o participe en un hecho punible conozco ta (sic) circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. art. (sic) 125 COPP (sic)) principalmente, el derecho a la defensa finalidad que también persigue en derecho constitucional estrictamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los caigos (sic) por los cuales se le investiga..’:..Y por ultimo (sic), la propia sala de casación penal del TSJ sigue: "... el objeto primordial del acto de imputación su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la CRBV (sic) y en el COPP (sic), ello porque es a través del acto de imputación que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica (sic) de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, asi (sic) como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen...."..Como contrario de todo lo transcrito supra, una vez que el MP (sic) advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o participe de un hecho punible, esta (sic) en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación pues se entiende que dicha formalidad no solo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investiga del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la practica (sic) de cualquier diligencia probatoria que desvirtúen su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.
E el caso de marras deviene de una audiencia preliminar celebrada el 3 de abril de 2017 , donde el Juez A quo señalo:
...Se declara sin lugar la Nulidad por violación de los articulo 26 y 49 de la CRBV (sic)... Se declara sin lugar los alegatos en la contestación a la acusación por lo que se solicita e (sic) sobreseimiento art (sic) 300 Ord 1 y 4 .... se acuerda la apertura a juicio y se admite la acusación medios de prueba y
Se evidencia de lo transcrito que el fallo recurrido versa sobre una audiencia preliminar donde el juez a quo declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a las nulidades invocadas en ese acto y que se plasman en el auto de apertura a juicio, y pretende con el presente recurso de apelación por un medio no adecuado presentar su queja ante la negativa de su solicitud, lo que se reduce en un recurso que no solo debe ser declarado inadmisible conforme al 428 ordinal 3 en concordancia con el articulo 314 ambos del COPP (sic), sino que viola en forma grave la Impugnabilidad (sic) Objetiva, y atenta contra la lealtad al recurrir .puesto que si bien el recurrente no se opone a la apertura en su queja, la manera y el medio empleado como es la apelación de autos contra el fallo que ordena la apertura, así lo evidencia
El artículo 428 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad entre otras:
"...c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley..”
La ley procesal es clara en cuanto a los fallos que no se pueden recurrir ven el caso de marras se evidencia que el recurrente ejerce el control judicial basada en una apelación de autos, sobre el fallo que declara inadmisible la solicitud de conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez. si se revisa en su ultimo (sic) aparte el articulo 175 cita :
"...Contra lo decido no procederá Recurso alguno"
Entonces al estar en presencia de un fallo que ordena el pase a juicio oral y que el mismo es inapelable y el recurrente no discrimina que (sic) punto del fallo recurre según el articulo (sic) 314 del COPP (sic) ( prueba inadmitada (sic) o ilegalmente admitida ) y solo menciona la solicitud de Nulidad que fue negada, por lo que llama la atención el alegato fundado por la defensa en su escrito recursivo genérico donde menciona los artículos 121 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y 439 del COPP (sic) siendo incongruente su solicitud con el fallo recurrido y el medio empleado .
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código estableciéndolo de la siguiente manera:
“Articulo 423: las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De esta manera se tiene que, nuestra norma establece como actos del proceso penal recurribles mediante los medios establecidos (sic), en el caso que recurre la defensa alega al derecho lesionado a su defendido a través de la decisión dictada por el tribuna (sic) de control no 2 que niega una nulidad, ataca en su escrito al ministerio Publico (sic), sin ni siquiera percatarse la defensa de su ilogicidad (sic) en la recurrida sqbre (sic) un fallo NO RECURRIBLE POR LA VIA EMPLEADA
De igual forma es criterio de esta corte de apelaciones tal como lo expresa en decisión de fecha,22 de Noviembre del 2004 con ponencia del Dr Joel Rivero lo siguiente:
“Con relación a la impugnabilidad objetiva, es unánime la doctrina en señalar que, en principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de preclusión. Además, que se requerirá el perjuicio (agravio), así como el carácter trascendente o relevante de la decisión.f...)
En una consideración abstracta y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener, entonces, que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.
Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que coi (sic) responde a todos los que se ubican como partes en el proceso. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por estas (...)
De tal manera, sí el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante".(...)
Tomando en consideración lo anterior se observa que, como lo prevé la norma y la doctrina para la existencia de impugnabilidad (sic) objetiva es necesario la lesión de un acto procesal que pueda ser enmendado a través de una subsanación mediante la nulidad de ser el caso, y que este acto procesal menoscabe algún derecho legitimo de alguna de las partes; en este sentido en el recurso interpuesto por la defensa se puede establecer que existe legitimación desde el punto de vista de la cualidad de defensor mas no existe impugnabilidad objetiva en virtud de lo alegado por la defensa por cuanto no ES MEDIO NI ES FALLO QUE PUEDA SER RECURRIDO
Por consiguiente, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone nuestra norma adjetiva con respecto a la impugnabilidad (sic) objetiva sobre aquellas decisiones judiciales que puedan ser recurribles solo sobre los medios y en los que establece la misma norma; siendo que como causales de inadmisibilidad del recurso establece lo I siguiente:
"Articulo 428 código orgánico procesal penal: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recursos por las siguientes causas: a. cuando la partes que lo interponga carezca de legitimación parea hacerlo, b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, c. Cuando la decisión que se recuire (sic) sea ininpugnable (sic) o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley”.
De la citada norma se tiene, que el recurso presentado por la defensa carece de admisibilidad bajo el supuesto establecido por la norma en el articulo (sic) mencionado anteriormente sobre la causal del literal C, siendo que la decisión dictada por el juez de control No 2 de haber lesionado derecho al acusado la defensa tiene el deber jurídico en recurrir sobre dicha decisión en los medios establecidos por la norma; la defensa sin realizar un análisis exhaustivo de la causa y por inobservancia verso su escrito en una decisión que ordena la apertura la juicio oral, auto inapelable mas sin embargo de ese acto pudiera recurrir de las pruebas inadmitidas (sic) o ilegalmente admitida , pero no es el acso (sic) de autos dado que se apela de la negativa de una solicitud de nulidad que no es apelable conforme el articulo 175 COPP (sic), por tanto la norma es precisa al establecer las causas de admisibilidad del recurso de apelación y bajo este contexto normativo y legislativo la recurrida carece logicidad (sic)
Es necesario para esta corte de apelaciones cuando se interpone un recurso de apelación, de hacer la revisión previa del escrito formal, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva; dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso, por tanto se evidencia claramente en el escrito fundado la ilogicidad (sic) de la defensa la inobservancia de la misma sobre lo cual versa su fundamento
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMSSIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por el abogado PEDRO PEREZ BLANCO en su carácter de defensor del ciudadano ADRIAN PERALTA.
CAPITULO II PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado (sic) Lara , formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la…”
…Omissis…
CUARTO
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, admitiendo en efecto el mismo; considera pertinente en esta oportunidad puntualizar lo siguiente:
La decisión recurrida se dictó en fecha 03 de abril de 2017 (folios 28 al 32) en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el abogado. PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter como defensor del imputado ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, misma oportunidad en la que se admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se ordenó dictar el auto de apertura a juicio; decisión que el Tribunal a quo advirtió que fundamentaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, publicándose la misma en fecha 20 de abril de 2017.
Ahora bien, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, establece la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo; así pues, la declaratoria sin lugar de la nulidad plateada resulta recurrible y por lo tanto admisible en los términos establecidos en la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, resultando improcedente la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter de defensa privada, objetó la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, y publicado auto fundado en fecha 20 de abril de 2017, por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, mediante la cual declaro Sin Lugar solicitud de Nulidad Absoluta de la Imputación Fiscal en la causa seguida contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, titular de la cédula de identidad número v(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA ELOÍSA MARULLO DÍAZ.
De la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, antes transcrito, se aprecia que el vicio alegado por el recurrente respecto de la sentencia objeto de impugnación, lo es el vicio de inmotivación de la sentencia; alegando expresamente el recurrente que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por considerar que no se ha violentado los artículos 127 constitucional y el 133 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nunca se le violento el debido proceso al ciudadano; y que en fecha 20 de abril (Sic) de 2017, oportunidad en que de publicó la fundamentación de la admisión de la Acusación Fiscal y del Auto de Apertura a Juicio, se OMITIÓ LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA.
QUINTA
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2017, íntegramente transcrito ut supra, se constata que el Juzgador de instancia, en dicha oportunidad al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se limitó a expresar que evidencia, lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de imputación acumulada, la declaro sin lugar en virtud de que no se ha violentado los art. (sic) 127 constitucional y el 133 del Código Procesal Penal (sic), donde nunca se le violento el debido proceso al ciudadano, si bien es cierto y según su exposición es una situación conmovedora, por el poco tiempo que usted puede compartir con la niña, pero yo me sustento en base de las investigaciones presentadas por el Ministerio Público…”
Luego, en la oportunidad de publicar la respectiva fundamentación en fecha 20 de abril de 2017, ut supra íntegramente trascrita, esta Corte de Apelaciones Constata, luego de su minuciosa revisión y lectura, que se OMITIÓ LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida la nulidad absoluta de la acusación fiscal
La recurrida sólo se limitó a señalar que se declaraba Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de imputación acumulada, sin fundamentar tal decisión, limitándose solamente a indicar tal negativa del pedimento formulado por parte del defensor privado.
Así las cosas, considera esta Alzada el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 03 de abril de 2017, cuya fundamentación fue publicada en fecha 20 de abril de 2017, no expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a adoptar la resolución judicial impugnada, lo que se evidencia en primer orden porque en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar solo se limitó a emitir el dispositivo respecto de tal decisión, haciendo mera referencia a los artículos 127 Constitucional y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal decisión se sustenta en base a las investigaciones presentadas por el Ministerio Público, sin entrar en mayores consideraciones; en segundo orden, porque en la fundamentación simplemente se omitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud formulada por la defensa privada del imputado referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada, que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el profesional del derecho PEDRO PEREZ BLANCO, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano ADRIAN JOSÉ PERALTA AVILA, titular de la cédula de identidad número v(...), en contra del auto motivado el cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de Imputación Fiscal acumulada, dictada en fecha 03 de abril de 2017, y publicado auto fundado en fecha 20 de abril de 2017, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, y publicado auto fundado en fecha 20 de abril de 2017, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de Imputación Fiscal acumulada. Así se decide.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que un Juez de Control distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
CUARTO: Verificado como ha sido en el Sistema Juris 2000 que el asunto principal KP01-S-2016-6241 se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, se ordena la remisión del presente cuaderno recursivo KP01-R-2017-283 al referido tribunal a los fines que en cumplimiento de la decisión dictada realice la inmediata remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) a objeto que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a cargo de un juez distinto al que profirió la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCIACO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ PARADAS
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ PARADAS
ASUNTO: KP01-R-2017-000283
DR. FRANCIACO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. Jindiana Araujo