REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente; posteriormente el solicitante le otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; asistidos por los abogados TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de septiembre de 2017, que por providencia del 28 de septiembre de 2017, instó a los peticionantes consignaran a los autos el acta de nacimiento de su hija en original o en su defecto en copia certificada por la autoridad competente, en razón que la que se acompañó al escrito de solicitud consta en copia simple, cumplido que sea lo indicado se proveería sobre la admisibilidad de la solicitud.-
El 31 de enero de 2018, compareció el ciudadano PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.067, asistido por la abogada TIBISAY CORONA OSIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.608, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.177; y otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha por diligencia separada, aportó al expediente en original el acta de nacimiento de su descendiente, con la finalidad de dar cumplimiento con lo ordenado en la providencia del 28 de septiembre de 2017, dictado por este despacho judicial.-
El 05 de febrero de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, impetrada el 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; asistidos por los abogados TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente; ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
El 21 de febrero de 2018, compareció la abogada TIBISAY CORONA OSIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.608, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.177, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.067; y mediante diligencia aportó al expediente las copias simples conducentes, para que fuesen certificadas y se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.
EL 26 de febrero de 2018, la Secretaria de este tribual dejó constancia en el expediente de haber librado la boleta de notificación a la Vindita Pública, acordada por auto del 05 de febrero de 2018.
El 19 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este circuito judicial, y dejó constancia de haber entregado el 07 de marzo de 2018, en la sede de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de abril de 2018, compareció la abogada TIBISAY CORONA OSIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.608, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.177, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.067; y mediante diligencia peticionó se dicte sentencia por cuanto había fenecido el lapso conferido al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la respectiva opinión. En esa misma fecha, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.528.178, en su carácter de Mensajera, adscrita a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y consignó al expediente escrito suscrito por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal de la referida fiscalía, donde manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente proceso.
El 12 de abril de 2018, este tribunal se abstuvo de acordar lo peticionado el 09 de abril de 2018, por la abogada TIBISAY CORONA OSIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.097.608, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.177, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.487.067; por cuanto no había transcurrido el lapso otorgado a la Vindita Pública, en tal sentido; dictaría el fallo correspondiente, en la oportunidad dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ello en garantía de la seguridad jurídica.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO, presentada el 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; asistidos por los abogados TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente; según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; asistidos por los abogados TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente, este juzgado se declara COMPETENTE, en primer grado de conocimiento para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; asistidos por los abogados TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio civil el 30 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 781, Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el Barrio San Andrés, final de la Calle El Tamarindo de la Parroquia El Valle, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre KORAIMA PAOLA FERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 31.770.546, que a la fecha cuenta con veintiún (21) años de edad.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 28 de julio de 2004, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 21 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 09 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2017-004672, relativo al Divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por la ciudadana (o) PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, esta Representación Fiscal observa que hasta la presente fecha cumple con los extremos legales, en consecuencia; nada tengo que objetar a la presente solicitud…”. (Resaltado y negrita del Tribunal).-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 781, Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 28 de julio de 2004.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 781, que riela en el Tomo Nº 3, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde consta que el 30 de diciembre de 1989, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• °.- Copia fotostática y original del ACTA DE NACIMIENTO Nº 483, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 02 de junio de 1996, fue presentada una niña que tiene por nombre KORAIMA PAOLA FERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.770.546. De dicha instrumental se verifica que la referida ciudadana es hija de los solicitantes y a la fecha cuenta con veintiún (21) años de edad, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana KORAIMA PAOLA FERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.770.546. De dicha copia simple se constata la identidad de la hija de los solicitantes, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción alguna por parte de la Vindita Pública, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de diciembre de 1989, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 781, Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; asistidos por los abogados TIBISAY CORONA OSIO ROMERO y RAMON ADOLFO RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.097.608 y V- 8.311.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.177 y 131.261, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 30 de diciembre de 1989, por los ciudadanos PEDRO PABLO FERNANDEZ HIDALGO y MARIA ELIZABETH CHIRINO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.487.067 y V- 11.647.186, respectivamente; por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 781, Tomo Nº 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.