REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000321
PONENTE: Dr. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Marzo de 2018, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 23 de Enero de 2018, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
Revisado el presente asunto, se observa que en el mismo, actúa como abogado asistente de los acusadores privados, el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA.
Pues bien, en el año 2006, en la causa KP01-P-2005-000023, me vi en la forzosa necesidad de inhibirme de conocerle al abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, por los motivos expresados en la oportunidad correspondiente. En la referida causa, actuaba también el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA. Dicha inhibición es declarada con lugar en fecha 21 de noviembre de 2008.
Con ocasión de tal inhibición, el abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, conjuntamente con otros colegas, en representación de la presunta víctima del expediente KP01-P-2005-000023, interpone querella en mi contra por la presunta comisión del delito de denegación de justicia, ante el tribunal de control nº 8, asunto KP01-P-2007-4617. Esa querella es rechazada y el abogado anteriormente mencionado apela de dicha decisión, siendo la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara en el recurso KP01-R-2007-437, la siguiente:
“Esta Corte de Apelaciones, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, IRAIDA LEON y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA en su condición de Apoderados Judiciales de la Víctima-Querellante Juan Pedro Pereira Meléndez, contra la decisión dictado en fecha 16-11-07, por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, que rechazó la Querella Penal, interpuesta contra la Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila Ly de Jesús Zicarelli de Figuerelli, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia.”
Nada más lejos de mi intención dejar de conocer un asunto, ya que mi trayectoria personal y profesional se ha caracterizado por ser correcta, responsable y transparente, sin embargo ante la situación planteada, y a los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia transparente, y en virtud de que mi imparcialidad se ve seriamente comprometida ante los hechos antes narrados, ya que el referido profesional del derecho en representación del ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, procedió a querellarme poniendo en tela de juicio mi idoneidad para impartir justicia, por lo que mal podría entrar a conocer de una causa en la cual el mismo es uno de los actores procesales.
Como se evidencia, la obligación moral motiva a quien suscribe a inhibirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada gravemente la imparcialidad.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa con el fin de evitar dilaciones indebidas. Cúmplase.
La Juez Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por la Juez Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, se desprende que en el asunto KP01-P-2018-000321, el ABG. JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, procedió a querellar a la Juez A Quo poniendo en tela de juicio su idoneidad para impartir justicia, en tal sentido la Juez A Quo, presenta su formal inhibición basándose en el asunto KP01-P-2005-000023, en el cual por inconvenientes de índole procesal presenta respectiva inhibición la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2008, conforme al artículo 86 NUMERAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido estima esta Alzada, que se evidencia una notoria problemática existente entre la Defensa privada del imputado de autos, y la Juez A Quo, lo cual le afecta gravemente en la imparcialidad al momento del conocimiento del asunto N° KP01-P-2018-000321.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A Quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”;
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2018-000321.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido y al Juez que este conociendo de la causa principal, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2018-000003
AJOP//Mariann.-
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