REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Abril de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001723

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:

Recurrente: Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758; a cumplir la pena de DOCE (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, por los delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Se recibieron los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Privado Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758; a cumplir la pena de DOCE (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, por los delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándosele entrada en fecha 23 de Abril de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interpones los recursos es el Defensor Privado Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, por lo que a partir del día 12-03-2018, día hábil siguiente a la ultima notificación, de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, hasta el día 23-03-2018, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por el Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, en fecha 09-02-2018, es decir, lo interpuso de forma oportuna de conformidad con lo expresado en el cómputo realizado por la Secretaría Administrativa, el cual riela a folio CIENTO TREINTA Y SEIS (136) del presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinales 2º, 4º, 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

“...2°Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
“” 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados Abg. Orlando Barrientos, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Enero de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758; a cumplir la pena de DOCE (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAMON LUCENA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. 9.620.758, por los delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y se fija la Audiencia Oral para el día PARA EL DÍA JUEVES 10 DE MAYO DE 2018 DE 2017 A LAS 10:00 AM., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Abg. Maribel Sira









ASUNTO: KP01-R-2018-000045

AJOP/Karla