REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001090
RECURRENTE: Defensa Publica Penal N° 16 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Solanger Y. Abreu, actuando en tal carácter de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935.
DELITOS: CORRUPCIONPASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción vigente (Gaceta oficial 6155 de fecha 19-11-2014).
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 16 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Solanger Y. Abreu, actuando en tal carácter de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , como lo es la contenida en el articulo 242 N° 1, consistente en la Detención Domiciliaria, en contra de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIONPASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción vigente ( Gaceta oficial 6155 de fecha 19-11-2014).
En fecha 14 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000064.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En 18 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión proferida en fecha 11 de Febrero de 2015, de la cual se desprende la siguiente Dispositiva:
“…DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSCIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN OMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAEY, DECISDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con le artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.886.716, LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE, titular de la cedula de Identidad N°V.- 15-438-438, TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°v.-12.699.730 y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° v.-18.105.935. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA , prevista y sancionado en el articulo 64 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupcion Vigente. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se impone a los ciudadanos JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.886.716, LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE, titular de la cedula de Identidad N°V.- 15-438-438, TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°v.-12.699.730 y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° v.-18.105.935, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° como lo es la medida de DETENCION DOMICILIARIA, bajo vigilancia policial por la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio al director de la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines de informarle de dicha medida. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa ....”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 DE Febrero de 2015, la Defensa Publica Penal N° 16 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Solanger Y. Abreu, actuando en tal carácter de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , como lo es la contenida en el articulo 242 N° 1, consistente en la Detención Domiciliaria, en contra de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIONPASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción vigente ( Gaceta oficial 6155 de fecha 19-11-2014); en los siguientes términos:
“... SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Si bien es cierto nos encontramos frente a la modalidad de una MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD , no es menos cierto que la misma ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos y aunque existe:
1.- Un hecho punible; El día en que fueron detenidos mis defendidos en la sede de la comandancia general de la Policía del Estado Lara, tal y como se hace constar en acta policial, cuyas funciones prestadas se alejan de los hechos pues en este caso, el ciudadano LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE, se encontraba cumpliendo guardia en la puerta de la sede , y el ciudadano MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, como Jefe de Régimen, a quienes quieren relacional con hechos de corrupción que en audiencia de presentación no se pudo comprobar con solo presunciones y tal como lo pidió la defensa publica invocando el principio de presunción de inocencia en virtud de los hechos narrados y la falta de pruebas contundentes, los hacen acreedores de una medida cautelar menos gravosa mientras termina las investigaciones de rigor a que se contrae el procedimiento ordinario que fue decretado en la audiencia de presentación.
2.-Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deber ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mis defendidos fueron detenidos en circunstancias diferentes a las expresadas en acta policial y no existe una determinada relación con los hechos explanados y la participación de los mismos.
3.-En o referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es PRESENTACIONES CADA 30 DIAS le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. Mis representados tienen residencia fija, trabajo fijo y no poseen medios económicos suficientes que hicieran presumir a la juzgadora que ava a fugarse y evadir la justicia.
TERCERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías estos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
...OMISIS...
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
...OMISIS......”
...OMISIS...
El Tribual no debe decretar la DETENCION DOMICILIARIA de mis defendidos si puede obtener la satisfacción d los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudícales y de posible cumplimiento para los imputados; y si el objeto es garantizar la presencia de los imputados en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad , que es la finalidad del proceso.
Es decir, que la medida impuesta se asimila a una PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conculcando el debido proceso y el derecho a la libertad de los ciudadanos: LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE Y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ; pues tal y como lo considera la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisiones de fecha 04 de Abril de 2001, Exp. 01-0236, Ponencia d Antonio García y 06 de Mayo del 2003 Exp. 02-2018 ponencia de José Manuel Delgado Ocanto; el arresto domiciliario solo supone el cambio del sitio de reclusión preventiva de los imputados y no comporta la libertad de los mismos.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia , del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad ente las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad ; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8,9,12,229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE Y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ; YA IDENTIFICADOS Y SOLICITO SEA DICTADA EN SU FAVOR medida cautelar de libertad menos gravosa. ...”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial , realiza una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-001090, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, decreto el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNY ALBERTO GILER ARAPE, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.886.716, LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE, titular de la cedula de Identidad N°V.- 15-438-438, TOMAS ELIDES DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°v.-12.699.730 y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, titular de la cedula de Identidad N° v.-18.105.935.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, fue decretado el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 16 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Solanger Y. Abreu, actuando en tal carácter de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , como lo es la contenida en el articulo 242 N° 1, consistente en la Detención Domiciliaria, en contra de los ciudadanos LARRY WILLIAMS MONCADA AZAVACHE , titular de la cedula de identidad N° 15.438.438, y MIGUEL JOSE CONTRERAS LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.105.935, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIONPASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción vigente ( Gaceta oficial 6155 de fecha 19-11-2014).
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000064
AJOP//Karla