REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000038
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020545
IMPUTADA: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO LUIS HORACIO QUERALES SOTO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 20 de Marzo de 2.018, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, acción de amparo incoado por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, vulneró los derechos fundamentales de su defendida a la salud, a la vida y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de Marzo de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA, que dicho amparo obra a favor de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, debidamente asistida por su Defensor Privado Abogado LUIS HORACIO QUERALES SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.482, con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, vulneró los derechos fundamentales de su defendida a la salud, a la vida y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplados en los artículos 26, 43 y 83.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad de la solicitud de la presente acción de Amparo, en tal sentido, Interpuesta la solicitud, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifica la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, debidamente por su Defensor Privado Abogado LUIS HORACIO QUERALES SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.482 y se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos. PRIMERO: admite la solicitud de amparo Constitucional incoado por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA DE ASSOUAD, al verificarse que la mencionada solicitud, reúne los extremos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se acuerda fijar Audiencia Constitucional, que tendrá lugar, dentro de las 96 horas siguientes al último de los notificados, en armonía con la Agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira