REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-006145
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el 80 Y 82 del Código Penal Venezolano.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación y cambia la calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el 80 Y 82 del Código Penal Venezolano, en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de la libertad y en su lugar otorga la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos HENYILBERTH JOSE ALVARADO PALENCIA, REYBER FABIAN PENAGO NUÑEZ, VALERIA ANDREINA FLORES VELIZ, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 14 de Marzo del 2018, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 02 de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2018-000026.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 5 se tiene que, a partir del día 18/01/2018 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 10/01/2018 y fundamentada en fecha 17/01/2018, hasta el día 25/01/2018, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 23/01/2018 de forma tempestiva. Se deja constancia que a partir del 30/01/2018 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada hasta el día 01/02/2018 transcurrieron los tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01/02/2018 y que la defensa privada dio contestación al recurso en fecha 01/02/2018. Cómputo efectuado de conformidad con el articulo 156 ejusdem.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los Quinto (5) días hábiles siguientes a la Audiencia, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5° “Las que causen un gravamen irrerable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la admisión parcial la acusación y cambia la calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el 80 Y 82 del Código Penal Venezolano, en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de la libertad y en su lugar otorga la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos HENYILBERTH JOSE ALVARADO PALENCIA, REYBER FABIAN PENAGO NUÑEZ, VALERIA ANDREINA FLORES VELIZ. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación y cambia la calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el 80 Y 82 del Código Penal Venezolano, en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de la libertad y en su lugar otorga la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos HENYILBERTH JOSE ALVARADO PALENCIA, REYBER FABIAN PENAGO NUÑEZ, VALERIA ANDREINA FLORES VELIZ, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2018-000026
RORR/diana