REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Abril de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001867
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA MARILUZ CASTEJON PEROZO, en su condición de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
En fecha quince (15) de Marzo de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2018-000001 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO, en su carácter de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el Asunto Principal signado con el Nº KP11-P-2017-001867, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…En el día de hoy, 29 de Enero de 2018, siendo las 10:07 a.m., presente en el Despacho de esta Juzgadora de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO, quien con el carácter de Jueza de este Despacho judicial expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 ordinal 4° del COPP, presento formal INHIBICIÓN para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que el Imputado: ANTONI ALFREDO MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° 21.275.220, designó como Defensa Privada a la Abg. Maglin Carolina Vera, I.P.S.A: 140.869, toda vez que fui objeto por parte de esta Abogada, de denuncias sin fundamentos, de falta de ética, de utilizar artimañas para lograr sus cometidos para cuando observa que no les asiste la razón y que tarde o temprano la Justicia Divina se encargara de Juzgarla, abogada ésta que no cuenta con argumentos jurídicos para llevar un proceso utilizando las herramientas que nos dan nuestras leyes, reservándose el derecho esta Juzgadora de ejercer acciones legales en su contra, conjuntamente con el Abg. Gustavo Rodríguez, declarándose los mis enemigos manifiestos, Abogada ésta quien me recusó en la Causa KPI1-P- 2016-1 533 y solicitó por ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara, un Amparo en Contra de Mi Tribunal, basándose en argumentos que ha todas luces están fuera del marco legal, respetando por supuesto los criterios esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en el supra referido expediente, decisión dictada por mi persona como encargada del Tribunal de Control Once que represento y ser la jueza que dictó Privativa de Libertad a a persona que fue imputada en dicha causa, de las cuales estas personas forman parte, asimismo debo dejar claro que los miembros de la Corte de Apelaciones a Excepción del Dr. Reinaldo Rojas, actual presidente de la Corte de Apelaciones y Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tienen perfecto conocimiento de dicho caso, aunado al hecho de que posterior a la asquerosa denuncia sin fundamento, realizada por una abogada que no ene el mínimo conocimiento de la Ética profesional, y como fiel creyente de un Dios Maravilloso que existe y hace Justicia en el momento Justo, me inhibí en la causa KP11-P-2016-1533, declarando con lugar la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mi Inhibición con respecto a esta Abogada, anexo al escrito dicha recusación signada con el N° KJOI-X-2017- 01, razón por la cual acuerdo la remisión del presente asunto a la Redistribución a otro Tribunal en Función de Control, que conozca de las presentes actuaciones a los efectos de preservar el desenvolvimiento dentro del sistema de administración de Justicia de forma imparcial, dentro del presente gremio manifiesto a través de la presente el impedimento sobrevenido para el conocimiento de este asunto. Asimismo y a tenor de lo establecido en el Artículo 97 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Se ordena formar el cuaderno de incidencias correspondientes a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, librándose oficio correspondiente, es todo. Se leyó y conformen firman.-…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Abg. Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
En tal sentido, visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está
Sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por la Jueza la Abg. Mariluz Castejón Perozo, se desprende que en el asunto KP11-P-2017-001867, actúa en representación del imputado ANTONI ALFREDO MORALES la ABG. Maglin Carolina Vera Salcedo, en tal sentido la Juez A Quo, presenta su formal inhibición basándose en que la misma fue denunciada por la Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo por ante la Inspectoría de Tribunales, expresando a su vez que la relación con dicha Defensa Privada no ha sido la correcta a llevar en el proceso, toda vez que según lo dicho por la Jueza; la Defensa Privada Abg. Maglin Carolina Vero Salcedo, vació su denuncia sin fundamentos, al utilizar artimañas para lograr su cometido, en tal sentido aclaro la Juez que la Defensa Privada además de lo anterior descrito tiene una actitud irrespetuosa hacia ella, por todo ello se declaro enemiga manifiesta de la Defensa Privada Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo. En razón de lo antes descrito, estima esta Alzada, que se evidencia una notoria problemática existente entre la Defensa privada Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo imputado ANTONI ALFREDO MORALES, y la Juez A Quo, lo cual le afecta gravemente en la imparcialidad al momento del conocimiento del asunto N° KP11-P-2017-001867.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2017-001867.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada Mariluz Castejón Perozo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2018-0000001
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