REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR EL ABOGADO CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su condición de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora.

PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.

En fecha doce (12) de Marzo de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2018-000003 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su carácter de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el Asunto Principal signado con el Nº KP11-P-2016-001533, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…siendo la fecha de hoy, 09 de Febrero de 2018, en horas Administrativas, el Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.764, Juez Temporal del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: “ en virtud de que en esta misma fecha siendo las 4.31 horas de la tarde recibo mensaje de texto a mi teléfono Celular de un número desconocido signado con ‘ el número 0426-4519918, donde se transcribe: “Buenas tardes ciudadano Juez, con el respeto que ud se merece, estuve por su despacho con el fin de recusarlo y no me atendió porque estaba ocupado según la secretaria, en vista que lo vi atendiendo minutos antes a la ciudadana Ana Karina y a su abogada Maglis Vera, por ser las 4: 30 y viernes presentare la recusación formal la próxima semana” y por cuanto tuve conocimiento que la Profesional del derecho Abg. MARISOL FERMIN, Apoderada judicial de una de las victimas en el presente asunto, pidió hablar con este Juzgador, indicándole a la secretaria que no podía hablar con ella ni con ninguna de las partes, primero porque me lo prohíbe el artículo 12 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguindo porque estaba ocupado Fundamentando decisiones, siendo que en ningún momento he atendido a una de las partes en este Asunto, salvo en las audiencias que me ha tocado realizar y con la presencia de todas las partes, esto por una parte y por otra parte minutos antes siendo las 3:04 minutos de tarde de este mismo día recibo Notificación por parte de la Inspectora de Tribunales Abg. Providencia Melendez acerca de una denuncia introducida por e1ABG, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, titular de “ la cedula de identidad N° 13.346.13, quien también finge como Co-Representante legal de Una de las Victimas, conjuntamente con la Abogada Marisol Fermín, en la presente causa, donde hace una serie de consideraciones que lesionan mi imagen como Juez y afectan mi trabajo, llegando incluso ‘ solicitar se inspeccionen otros asuntos donde ni siquiera son partes dichos Abogados, considerando tanto el mensaje enviado a mi teléfono como esta denuncia una Grosería, afectando Gravemente mi imparcialidad como Juez a la hora de decidir cualquier otro pedimento de las partes en este Asunto, motivo por el cual considero que no debo seguir conociendo la presente Causa por encontrarme incurso en la Causal de Inhibición prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta causa sometida a la esfera ü óptica Juzgadora del suscrito, lo ajustado a derecho es plantear, como en efecto se hace, LA INHIBICION, en la presente causa. De la misma forma, conforme al artículo 97 del citado texto adjetivo, el presente expediente debe pasar para su conocimiento inmediato a quien corresponda sustituir según la ley pues no puede detenerse el curso del proceso, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal a los fines de su distribución. Compúlsese lo actuado y abrase el cuaderno separado y remítase esta incidencia a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN BARQUISIMETO, con copia de lo señalado, fin de que la misma sea resuelta. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, en virtud que “…siendo las 4.31 horas de la tarde recibo mensaje de texto a mi teléfono Celular de un número desconocido signado con ‘ el número 0426-4519918, donde se transcribe: “Buenas tardes ciudadano Juez, con el respeto que ud se merece, estuve por su despacho con el fin de recusarlo y no me atendió porque estaba ocupado según la secretaria, en vista que lo vi atendiendo minutos antes a la ciudadana Ana Karina y a su abogada Maglis Vera, por ser las 4: 30 y viernes presentare la recusación formal la próxima semana” y por cuanto tuve conocimiento que la Profesional del derecho Abg. MARISOL FERMIN, Apoderada judicial de una de las victimas en el presente asunto, pidió hablar con este Juzgador, indicándole a la secretaria que no podía hablar con ella ni con ninguna de las partes, primero porque me lo prohíbe el artículo 12 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguindo porque estaba ocupado Fundamentando decisiones, siendo que en ningún momento he atendido a una de las partes en este Asunto, salvo en las audiencias que me ha tocado realizar y con la presencia de todas las partes, esto por una parte y por otra parte minutos antes siendo las 3:04 minutos de tarde de este mismo día recibo Notificación por parte de la Inspectora de Tribunales Abg. Providencia Melendez acerca de una denuncia introducida por e1ABG, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, titular de “ la cedula de identidad N° 13.346.13, quien también finge como Co-Representante legal de Una de las Victimas, conjuntamente con la Abogada Marisol Fermín, en la presente causa, donde hace una serie de consideraciones que lesionan mi imagen como Juez y afectan mi trabajo, llegando incluso ‘ solicitar se inspeccionen otros asuntos donde ni siquiera son partes dichos Abogados, considerando tanto el mensaje enviado a mi teléfono como esta denuncia una Grosería, afectando Gravemente mi imparcialidad como Juez a la hora de decidir cualquier otro pedimento de las partes en este Asunto…”

De acuerdo a los recaudos que ha consignado el Juez CARLOS OTILIO PORTELES, conjuntamente con el escrito de Inhibición, se constata que se tratan de:

1. Copia Simple de los mensajes textos recibidos a través del número 0426-4519918. (Folios dos (2) del cuaderno de incidencia).
2. Copia Simple de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales (folios tres (3) al ocho (08) del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, conforme a ello a criterio del Juez Carlos Otilio Porteles, esto lo subsume en el supuesto del artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal que señala:

Art. 89. Cardinal 8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que el Juez que plantea la incidencia de inhibición, no está subsumida su conducta en causa grave que afecte su imparcialidad, por tanto la circunstancia de haber recibido mensajes de textos enviados a su teléfono así como la denuncia realizada en su contra ante Inspectoría de Tribunales, en criterio de quienes deciden, no constituye una causal que le permita separarse del conocimiento de la causa, toda vez que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto de la causa que contiene la incidencia no se desprende tal circunstancia.

Ante esta situación fáctica cobra vigencia la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena identificada con el N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.”

Ahora bien, referida la sentencia up supra citada, a la recusación, mutatis mutandi, también aplica a la inhibición, en tanto que el cuestionamiento de parcialidad del Juez inhibido debe estar “fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador de justicia decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”, en este caso bajo estudio, en criterio de este Tribunal Colegiado la alegaciones del Juez Inhibido, en cuanto a su supuesto de parcialidad no se concreta con el hecho de haber recibido mensajes de textos así como la denuncia ejercida ante la Inspectoría de Tribunales en su contra.
Precisa esta Instancia también citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, que con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”

Contextualizado esta postura de la Sala Constitucional, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio hermenéutico, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.

De allí que también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
DECISIÓN: Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…” (Negrillas y subrayado nuestro).-

Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, el Juez CARLOS OTILIO PORTELES, no está subsumido en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89 sigue siendo el Juez Natural para Juzgar en la causa KP11-P-2016-001533, por lo que es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la Inhibición que plantea el Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal Estado Lara Extensión Carora y así se decide; por lo que lo exhorta a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio a los actos procesales correspondientes en el asunto KP11-P-2016-001533, ello a los fines de evitar retardo procesal.

DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su condición de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en el Asunto Principal Nº KP11-P-2016-001533.

Asimismo, se exhorta al Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su condición de Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio a los actos procesales correspondientes en el asunto KP11-P-2016-001533, ello a los fines de evitar retardo procesal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2018-000003
LRDR//diana