REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2018.
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2012-000284
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020971
De las partes:
Recurrente: Abogada KEYLA PASTORA CORDERO VÉLIZ, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.850.113.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 7.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07/06/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACUERDA hacer la entrega al ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, titular de la cédula de Identidad N° 14.850.113, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ALPIARAGUA; de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 661MAO, SERIAL DE CARROCERIA: CA155505VA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA MARCA, FABRICACIÓN NACIONAL MODELO: CARORA, AÑO: 1989, COLOR: PLATA, CLASE: REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que la chapa Identificadora, se encuentran (SUPLANTADA), por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; sin embargo el mismo podrá transitar a nivel nacional siendo autorizado por el tribunal la circulación por lo que ninguna autoridad podrá detener el mismo puesto que se consideraría un desacato a la orden judicial.
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada KEYLA PASTORA CORDERO VÉLIZ, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.850.113; en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACUERDA hacer la entrega de un vehículo con las siguientes características. PLACAS: 661MAO, SERIAL DE CARROCERIA: CA155505VA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA MARCA, FABRICACIÓN NACIONAL MODELO: CARORA, AÑO: 1989, COLOR: PLATA, CLASE: REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.850.113.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 14 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Dra. Yanina Beatriz Karabin.
En fecha 15 de Julio de 2015, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 1 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 2 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena(Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosiguiendo con el trámite de ley.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020971, interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana Abogada KEYLA PASTORA CORDERO VÉLIZ, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.850.113, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, Vistas las actuaciones y el cómputo efectuado por orden del Tribunal de la recurrida, en el cual la misma deja constancia que a partir del día 24/04/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada, hasta el día 30/04/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/04/2013. Se deja constancia que la Defensa privada Abogada Keyla Cordero presentó el Recurso de Apelación en fecha 20/06/2012; Asimismo se deja constancia que a partir del día 29/06/2012, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico, hasta el día 03/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso al que se contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03/07/2012, sin que la Fiscalía diera contestación al recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Omissis…
I LOS HECHOS
En fecha Tres (03) de Octubre del 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD-PENAL) del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO, un asunto signado bajo el N° KPOlP2O11O2O971g consignado por la Abg. KEYLA PASTORA CORDERO VELIZ, apoderada del Ciudadano: MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, donde se solicita la ENTREGA MATERIAL en relación a un Vehículo, con las siguientes características: PLACAS: 66IMAO SERIAL DE CARROCERIA: CA15550505VA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CARORA, AÑO: 1989, COLOR:PLATA CLASE: REMOLQUE, TIPO: CAVA USO: CARGA, MOTOR: NO PORTA, del cual consta ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de acuerdo a las Experticias de Reconocimientos Técnico y Avaluó Real de los Seriales de Identificación, suscritas por lo Organismos de Investigación Penal como los son: CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO LARA, de fecha 20/08/2009, (inserta en folios 34 y 35), el cual deja constancia que la CITAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA ESTA SUPLANTADA, MOTOR: NO PORTA, así mismo, El Destacamento N° 47 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha l8/09/2009 (inserta en folios 37 y 38), donde se concluye que: el serial de carrocería esta SUPLANTADA, LA MATRICULA 66IMA0, se encuentra ORIGINAL, que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, de igual manera, fue efectuado por parte C.I.C.P.C, Departamento de Criminalística Delegación de Lara, Experticia de Autentidad o falsedad (experticia Documentológica) del Certificado de Registro del Vehículo N°25354029 (CA155505VA-1-2) el cual concluyeron que el material debitado es ‘AUTENTICO”, por lo cual se desprende de las experticias anteriormente mencionada, practicadas al vehículo, que estamos en presencia, de unas conclusiones fueron SERIAL DE CARROCERIAS O PLACA DASH PANEL, arrojó ORIGINAL Y SUPLANTADA, MATRJCULAS ORIGINALES Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, EL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTENTICO, todo costa en los folios que rielan en el expediente.
II DEL DERECHO
Los hechos precedentemente descritos encuadran, perfectamente, en el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar PRIMA FACIE, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio nacional, por ello una vez comprobada sin que nadie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ORDENAR LA ENTREGA PLENA, del vehículo correspondiente.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ, Asunto KP-O1-R-2006-000139, CRITERIO que mantiene actualmente el TRIBUNAL DE ALZADA, donde se basan en los siguiente:” corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de los cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo del presente o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad e adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas obtener un auto nuevo, en una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social, porque este medio de transporte, para muchas personas representa su fuente de trabajo, su medio de producción, es allí donde habitan millones de compatriotas en condición de pobreza crítica, donde el flagelo aun no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprime a su oficio la carga humanista necesaria para que cobre sentido la justicia en un estado social de derecho, solo así y no de otra manera la justicia dejara de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
Ahora bien, sabemos que miles de venezolanos están pasando por este flagelo al ver los estacionamientos judiciales llenos de compañeros que desistieron de recuperar sus bienes por las mismas trabas y retardo procesal al no decidir con la inmediatez que prevé la ley, y que cuando esta decide ver ilusoria el retirar el mismo, por lo costoso del pago a retirar el vehículo, quien es el que le genera el dinero, generándose un problema mayor y victimizándolo, ya que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte este en su único medio de producción para el sustento de su familia, por lo cual la rigidez y frialdad de la norma jurídica, debe ir con los nuevos tiempos , así como los juzgadores apliquen con equidad y sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.”
De igual forma, la presente solicitud se interpone en tiempo hábil y oportuno, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los hechos antes narrados que ocurrieron en fecha
III CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito se ordene abrir el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar la ENTREGA PLENA DEL VEHICULO SOLICITADO EN ESTE CASO YA QUE EL MISMO ES SU MEDIO DE TRABAJO, A RAZON DE LLEVAR EL SUSTENTO DIARIO A SU FAMILIA, POR LO CUAL LA DECISION DE LA ENTREGA BAJO “CALIDAD DE DEPOSITO”, MAS LA PROIIIBICION DE NO REALIZAR NINGUN ACTO DE DISPOSICION NI DE COMERCIO CON EL VEHICULO, ES OBSTACULO GRAVE PARA SU FINES DE TRASLADO, TRANPORTE Y DE TRANSITO SOBRE TODO EL TERRRITORIO NACIONAL E IMPOSEBILITA SU VENTA PARA LA ADQUISICION DE UNA SUEVA O MEJOR UNIDAD AUTOMOTORA,POR SU PROHIBICION.

Se anexan a la presente solicitud: (1) Original de Carta Poder; (1) copias de documentos probatorio de la propiedad del vehículo como lo es Certificado de origen.
Por último, solicito que la presente APELACION sea admitida, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concentración con el artículo y CRBV; sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia, que solicito en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 439 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hacen las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 07 de Junio de 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA
“…Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTN, titular de la cédula de Identidad N° 14.850.113, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ALPIARAGUA; de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 661MA0, SERIAL DE CARROCERÍA: CA155505VA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL MODELO: CARORA AÑO: 1974, COLOR: PLATA CLASE: REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que la chapa Identificadora, se encuentran (SUPLANTADA), por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; sin embargo el mismo podrá transitar a nivel nacional siendo autorizado por el tribunal la circulación por lo que ninguna autoridad podrá detener el mismo puesto que se consideraría un desacato a la orden judicial. SECUNDO: Se acuerda COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN A LA APODERADA JUDICIAL KEILA PASTORA CORDERO VELIZ así como correo especial a los fines de entregar los oficios al estacionamiento judicial la concordia. TERCERO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA Estado Lara, Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante remítase copia, al Fiscal el Ministerio Público…”

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
 Consta en el folio 34 al 35, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Agosto 2009 a las 12:30 pm suscrita por los funcionario Sub Inspector Rafael Bolívar y Detective Reynaldo Tamayo, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, delegación Estado Lara, Sub delación Lara, Área de Investigaciones de vehículo, donde se deja constancia de la causa de la retención: por presentar chapa identificadora de la carrocería SUPLANTADA, MOTOR, NO PORTA.
 Consta en el folio 37 y 38, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL DEL SERIALES DE IDENTIFICACION, 9700-127-DC-AEV-235-09-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios expertos, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N°4, destacamento N°47, primera compañía, sección y Experticias de vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyo: 1. SERIAL DE CARROCERIA (BODY) (SUPLANTADA). 2. MATRICULA 661-MAO, se encuentra ORIGINAL 3.que el vehículo NO se encuentra solicitado.
 Consta en el folio 73 y 73 Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real de seriales de identificación CR4-D47-1RA CIA. SER. NRO: 376, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios experto LIC. Reynaldo Tamayo, sección de vehículos, practica al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyo: 1. Que la chapa identificadora, se encuentran (SUPLANTADA). 2. MOTOR NO PORTA 3. Que el vehículo NO se encuentra solicitado.
 Consta en el folio 134 y 136 Acta de autenticidad o falsedad N° 9700-127-UD-094-12, de fecha 30 de Enero de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, departamento de criminalística delegación de Lara, unidad de Documentologia, realizada a un certificado de registro de vehículo, N° 25354029, ( CA155505VA-1-2), a nombre de PEDRO JOSE BRICEIO MIJARES, C.I. V-9642391, donde se concluyo que el material debitado es “ AUTENTICO”.

Ahora bien, se evidencia que nos encontramos en presencia de vehículos totalmente distintos, atendiendo a los registros antes citados, así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 48. Se considerara propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de domino (subrayado de la sala).
Articulo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
De las anteriores circunstancias mencionadas, se observa que el Tribunal A-quo motivo los fundamentos de hecho y derecho que la conllevaron a dictar su decisión acordando la entrega del vehículo al ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, en calidad de depósito señalando que no puede realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que la chapa Identificadora se encuentran (SUPLANTADA).
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno ilustrar al recurrente de autos, que el hecho de que la juzgadora acordara la entrega de vehículo en calidad de depósito sin realizar actos de disposición ni de comercio, el tribunal recurrido hace referencia a la guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso del vehículo en cuestión; no obstante, el solicitante puede hacer uso, goce, disfrute de su bien, garantizándole con ello, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada KEYLA PASTORA CORDERO VÉLIZ, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.850.113; en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACUERDA hacer la entrega de un vehículo con las siguientes características. PLACAS: 661MAO, SERIAL DE CARROCERIA: CA155505VA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA MARCA, FABRICACIÓN NACIONAL MODELO: CARORA, AÑO: 1989, COLOR: PLATA, CLASE: REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.850.113.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-020971, a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000284.
RORR/Mjcb.-