REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 09 de Abril de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000046
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020673
IMPUTADO: YOHANDER JAVIER VALERA GIMENEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR QUINTO PENAL ORDINARIO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 03 de Abril de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Carlos Luís López Vásquez, Defensor Publico Auxiliar Quinto Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano YOHANDER JAVIER VALERA GIMENEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020673.
En fecha 05 de Abril de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 09 de Abril de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano YOHANDER JAVIER VALERA GIMENEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-020673, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luís Alfonso Martínez.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violación al derecho de petición y oportuna respuesta, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, en fecha 09 de Enero de 2018, se realizó solicitud por parte de la Defensa Pública 05°, solicitando Traslado Médico Forense, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana
de Venezuela el Tribunal de Control No. 6 no respondió a tal solicitud. Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2018, se realiza nueva solicitud por parte de la Defensa Pública 05°, solicitando se fije fecha de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del código orgánico procesal penal a lo cual el Tribunal de Control No. 6 no respondió a tal solicitud. De igual modo, en fecha 22 de Marzo de 2018, la Defensa Pública 05°, nuevamente solicita traslado médico forense de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Tribunal de Control No. 6 no respondió a tal solicitud. Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2018, la Defensa Pública 05°, nuevamente solicita se fije fecha de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del código orgánico procesal penal a lo cual el Tribunal de Control No. 6 no respondió a tal solicitud.
Por otro lado, sostiene la defensa que, desde la fecha antes indicada, no se ha podido obtener respuesta por parte del Tribunal correspondiente, mientras que su defendido sigue apegado a una medida privativa de libertad por más de 4 meses, por lo que considera esta defensa que no se está cumpliendo con los principios constitucionales y de la ley adjetiva penal que nos rige por lo que se puede observar claramente existe un pronunciamiento de lo solicitado, teniendo el Juez de control, por mandato consmciona1 velar por lo establecido en el articulo 83 como es el derecho a la salud y el articulo 49 en su numeral octavo en concordancia con lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 309 por lo que nos encontramos ciertamente frente a una lesión de derechos constitucionales de su patrocinado.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restituya la garantía infringida a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales y legales de YOHANDER JAVIER VALERA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.325.854.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, Violentó el derecho de petición y de oportuna respuesta, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-020673 a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
En fecha 09-01-2018, El Juez de Tribunal de Control N° 06, mediante auto, acordó el TRASLADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES-LARA, en relación al procesado: JOHANDER JAVIER VALERA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.235.854, a fin de que se le practique valoración MEDICA FÍSICA, librando oficio y boleta de traslado.
En fecha 03-04-2018, El Juez de Tribunal de Control N° 06, mediante auto, acordó Fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal, para el día 25 de Abril del 2018 a las 10:00 am, en la causa que se le sigue al ciudadano: Jhoander Javier Valera Giménez, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.325.854, por la presunta comisión de los Delitos de: Extorsión y Agavillamiento.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, con relación a la solicitudes planteadas por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado Carlos Luís López Vásquez, Defensor Publico Auxiliar Quinto Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano YOHANDER JAVIER VALERA GIMENEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-020673; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-O-2018-000046
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020673