REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Abril de 2018
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2017-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013407
RECURRENTE (S): ABOGADOS WILMER MUÑOZ BRAVOS Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados WILMER MUÑOZ BRAVOS Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 04 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 14 de Mayo de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2014-013407, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Con fecha 21 de Junio de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000259 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Junio de 2017, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 28 de Junio de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de Julio de 2017 a las 11:00 A.M.
En fecha 12 de Julio de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la víctima Elaiger Daileth Pérez Colmenarez, quien no se encontraba debidamente notificada por cuanto no constaba resulta de boleta de notificación, y fija para el día 26 de Julio de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 26 de Julio de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Abg. Wilmer Muñoz, quien mediante escrito consignado por la URDD penal solicita el diferimiento de la audiencia. Asimismo no comparece el acusado José Antonio Lozada y la victima Elaiger Daileth Pérez Colmenarez, quien no se encontraba debidamente notificada por cuanto no constaba resulta de boleta de notificación y fija para el día 10 de Agosto de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 14 de Agosto de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 10 de Agosto de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 31 de Agosto de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 31 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Abg. Wilmer Muñoz, ni la victima Elaiger Daileth Pérez Colmenarez, quien no se encontraba debidamente notificada por cuanto no constaba resulta de boleta de notificación y vía telefónica no fue posible su notificación, razón por la cual se solicitó al Ministerio Público que practique las diligencias pertinente para su localización y fija para el día 20 de Septiembre de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente Abg. Wilmer Muñoz, ni la victima Elaiger Daileth Pérez Colmenarez, quien no se encontraba debidamente notificada por cuanto no constaba resulta de boleta de notificación y vía telefónica no fue posible su notificación, por lo que se solicitó al Ministerio Público que practique las diligencias pertinente para su localización sin que hubiera respuesta, procediéndose a notificar conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para el día 04 de Octubre de 2.017 a las 10 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 04 de Octubre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…En mérito de las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y acusada STELLA MARYS COLMEREZ ZAMBRANO. Cédula de Identidad N° 20.667.7913; supra indicados, a cumplir la pena de TRECE (CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberse encontrabado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipicado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELAIGER DAILETH PÉREZ COLMENÁREZ; en el establecimiento penitenciario que le sea designado ante el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: NO CULPABLE Y ABSUELTOS por no acreditarse la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2017, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la desarrolla en la siguiente manera:
Alega el recurrente que, de las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios policiales actuantes y de la víctima, se puede apreciar la discrepancia existen entre los hechos que la Juez A quo, estimo acreditados según su percepción y de que lo realmente se evidencio, de las testimoniales que se analizan sobre todo tomando en cuenta la calificación de jurídica atribuida a José Antonio Lozada, en cuanto a su participación como Cooperador Inmediato. La Juez se limitó a transcribir los hechos exactamente como los expuso el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que hechos controvertidos por las pruebas, en razón de que no se demostró en el debate los requisitos exigidos por la ley y la doctrina a ¡os efectos de comprobar la cooperación inmediata de José Antonio Lozada Escalona, en cuanto al acuerdo previo y al dominio del hecho como nos referiremos infra.
Sostiene que, analizando lo que estimó erradamente acreditado la juzgadora y si se trata de concordar con lo depuesto en ese sentido que son por los propios funcionarios policiales y la víctima, se hace evidente que desde el inicio del fallo, en lo relativo a la acreditación y fundamentos probatorios de la sentencia impugnada que hay ilogicidad entre éstos y el convencimiento que dice la juzgadora le proporcionan los mismos.
Indica el apelante que la sentencia realizo el análisis de la estructura del tipo penal y en cuanto a la conducta objetiva de su representado, partiendo de un falto supuesto, al dar por sentado un hecho que no fue acreditado en el juicio como lo fue que: José Lozada, mediante un golpe y bajo ese constreñimiento invadió la libertad individual de la víctima, permitiendo de esa manera la desposesión del teléfono, que fue recuperado de inmediato. Partiendo de la base de la declaración de la ciudadana: Elaiger Daileth Pérez Colmenar poniendo en boca de la misma, palabras y hechos que ella no pronuncio en el juicio, como es el caso cito: “refirió que fue víctima de un robo de su celular y agredida físicamente junto con su hermana menor edad, por una mujer que vestía suéter negro con pantalón blue jeans, un hombre de contextura delgada a franela anaranjada y un dibujo en la parte delantera y un pantalón negro, y un segundo hombre de contextura robusta con franela negra y pantalón bluejeans, quienes salieron corriendo a la Avenida Fraternidad.”
Arguye también que, la sentenciadora de instancia trajo a juicio hechos que no fueron ventilados en el juicio como lo fue las características de las vestimentas de los autores. Debiendo precisarse también el hecho, de que la propia declaración de la víctima no se evidencio, cual fue realmente la presunta participación en los hechos de José Lozada. Planteados así, los hechos, ha quedado demostrado por parte de la sentenciadora la ilogicidad su razonamiento.
Refiere la defensa que exisite insuficiencia probatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad penal de José Lozada, en cuanto al único indicio en su contra e dudoso señalamiento realizado por la víctima quien en su declaración dijo que el adolescente la tomo los brazos, mientras el otro hombre solo miraba y al ser interrogada expreso que José Lozada intervino al sujetar a su hermana. Cual fue realmente la cooperación inmediata prestada por nuestro presentado?
Señala que la Juez quo, dio por probado la ocurrencia del robo y la autoría en el mismo de José Lozada sin precisar en consistió su cooperación en el hecho. Preguntándose cómo es cierto que; con las declaraciones de la víctima y los funcionarios quedo acreditado el Tipo Penal de Robo por el que se dictó Sentencia Condenatoria. Entonces, como esos mismos dichos no fueron suficientes para acreditar Tipo Penal de Uso de Adolescente para Delinquir por el que también fue acusado, habiéndose comprobado según la juez, en los hechos que considero acreditados que una de las personas de sexo masculino era adolescente.
Arguye que, es evidente que la conclusión judicial a la que llegó la recurrida no tiene sentido y relación lógica con tales discrepancias con los hechos y pruebas decantadas en el juicio. la recurrida denota que su convencimiento no puede provenir de las declaraciones de la víctima y funcionarios policiales en cuanto a José Lozada, ya que dichas deposiciones en juicio no fueron contestes, ni concordantes, como se señaló; estos elementos sólo existen con tal carácter en el convencimiento particular de la sentenciadora, no en las actas del proceso ni del que lea tales folios, ya que si se leen dichas declaraciones a la luz de lo expuesto por la juez como lo acreditado y lo probado, se denota la ilogicidad que estamos denunciado y que hace nula la decisión impugnada.
Por último señala que las pruebas no llevan al convencimiento que dice la juez le merece, es acertado y objetivo estimar que estamos frente a una sentencia con ilogicidad manifiesta en su motivación, debiéndose declarar con lugar la presente impugnación de Sentencia Definitiva y anularse tal dictamen judicial, ordenándose por vía de consecuencia que se realice un nuevo juicio con otro juez. Esto es el debido proceso aplicado al presente caso en concreto, negarlo sería cercenar los derechos y garantías del acusado quien fue condenado con una sentencia que infringe la Tutela Judicial Efectiva, tal y como se infiere de los párrafos anteriores, todo por no cumplir adecuadamente la sentenciadora con el requisito insoslayable de la lógica motivación del fallo. No cabe duda que estamos frente a una sentencia que no cumple con lo dispuesto en la supra la Sentencia, en modo alguno se puede entender lógica la motivación del fallo impugnado, no se concibe en ella la Tutela Judicial Efectiva, ya que no cumple con los requisitos de ley al haber un dispositivo no sostenido lógicamente con los elementos probatorios de los autos y citados en el propio impugnado
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en contra en fecha 04 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 14 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por los recurrentes de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada, específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
“Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 deI Código Penal, puesto que la víctima ELAIGER DAILETH PEREZ COLMENAREZ, fue constreñida, por parte de el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento de UN TELEFONO CELULAR MODELO MOVISTAR URBAN M AZUL SERIAL DEL EQUIPO 377, que detentaba, siendo inmediatamente recuperado...”
Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.
1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y: acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913, mediante un golpe, y bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, tolero la desposesión de UN TELEFONO CELULAR MODELO MOVISTAR URBAN M AZUL SERIAL DEL EQUIPO 377, la que fue recuperada de inmediato, por la intervención de los funcionarios policiales funcionario actuante JEHAN CARLO MONTILLA PIÑERA y JOSE MIGUEL CADENAS YANEZ, quienes acudieron ante clamor de la victima y recuperaron el objeto pasivo del injusto.
Para apreciar la conducta objetiva del acusado se ha verificado en el debate probatorio, con la con la testimonial de la víctima, ciudadana ELAIGER DAILETH PÉREZ COLMENAREZ, quien exhaustivamente sometida al contradictorio, refirió que fue víctima del robo de su celular y agredida físicamente junto con su hermana menor de edad, por una mujer que vestía suéter negro con pantalón blue jeans, un hombre de contextura delgada con franela anaranjada y un dibujo en la parte de adelante y un pantalón negro, y un segundo hombre de contextura robusta con franela negra y pantalón blue jeans, quienes salieron corriendo hasta la Avenida Fraternidad con calle 15, los funcionarios policiales avistan a tres ciudadanos y fueron atrapados, colectaron sus cosas y detuvieron a las personas que se las despojo; describiendo en su relato el hecho vivido.
Esta declaración se valora como cierta, ya que exhaustivamente sometida al contradictorio, y mediante el lenguaje corporal expresado, resulto coherente su dicho, respecto al modo, tiempo y lugar donde vivió el injusto penal; el modo referido al ataque violento, representado por las lesiones que le fueren proferidas conjuntamente el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 yl a acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913, con lo cual se agredió la libertad individual, y es un medio potencialmente capaz de agredir la integridad física, o cual constituye el medio que aseguro al acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y la acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.79 13, para apoderarse del teléfono celular; todo lo cual en concordante con la deposición de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara y evidencias colectadas.
De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario actuante JEHAN CARLO MONTILLA PIÑERO, adscrito a Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien refirió estando en labores de patrullaje, fue en el 2014, estaba por la avenida fraternidad con calle 15, donde una ciudadana nos indica que había sido victima de un robo de un teléfono, indica que los implicados en el robo había pasado a la otra vereda, a la Lisandro 1L Alvarado con calle 15, que eran dos ciudadanos y una ciudadana. Vemos a 3 personas con actitud sospechosa, yo de copiloto, le damos la voz de alto, procedemos a hacer la inspección, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, es todo
De la misma forma, corrobora estos hechos, para apreciar la conducta objetiva, el testimonio del también funcionario JOSE MIGUEL CADENAS YANEZ, expone: Eso fue en la tarde, estábamos en patrullaje por la fraternidad con 15, viene una ciudadana con la hermanita, dice que fue objeto de un robo, dijo como eran los ciudadanos, andaba una femenina y unos masculinos. Ella fue a poner la denuncia a la comisará y nosotros a recorrer la vía. Damos la voz de alto, mi compañero la dio, luego uno de ellos tenía un bolso negro, lo reviso, había un teléfono, fuimos a la comisaría a hacer el chequeo a la femenina, estaba la denunciante allá, dijo que habían sido ellos los que la robaron y agredieron.
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0387-AT-137-14-, de fecha 12 de Junio de 2014, suscrito por Experto: DEIRA VALLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área técnica de la delegación El Tocuyo del Estado Lara, realizado a un teléfono celular, esto es el objeto pasivo del delito, el que constituye el objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima ante los funcionarios, el que hacía instantes le fue’ despojado, siendo reconocido por la víctima ante la comisión como refirió los funcionarios policiales JEHAN CARLO MONTILLA PIÑERO y JOSE MIGUEL CADENAS YANEZ.
Por esta razón no se validó la tesis invocada por el ministerio público, respecto al delito de lesiones, puesto que ese resultado configura el elemento violencia contenido como requisito para agredir la libertad individual y es por esa lesión por esa amenaza que se infringe la integridad que es el bien jurídico protegido por el artículo 456 del Código Penal, al ser la violencia integrante del tipo de robo no se adecua de manera autónoma al delito de lesiones. Así se establece.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, mediante los conocimientos científicos vertidos en la sentencia N° 435 de fecha 08 de agosto de 2008, como sigue:
“…el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto muebles o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión...” (destacados de este fallo).
2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA Cédula de Identidad N° 24.384.829 y acusada STELLA MARYS COLMEÁREZ ZAMBRANO Cédula de Identidad N° 20.667.7913 de despojar a la ciudadana Victima ELAIGER DAILETH PÉREZ COLMENAREZ, del teléfono celular, atacando de esta manera los bienes jurídicos, que están protegidos por el tipo penal descrito en el artículo 455 del Código Penal, el que fuere recuperado de inmediato.
3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas, y el objeto material, que está representado por el teléfono celular, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima ELAIGER DAILETH PEREZ COLMEÑAREZ.
4) Los sujetos: activos el autor: en el cual el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y la acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913, son autores al dirigir su conducta y lesionar la propiedad de la víctima y en el curso causa la integridad mediante la amenaza representada por las lesiones leves; y pasivo: La ciudadana Víctima ELAIGER DAILETH PEREZ COLMENAREZ, propietaria del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendano de las agresiones, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el telefono celular que fuere recuperado de inmediato; y ser igualmente objeto de la agresión.
De allí que concurren los elementos referido en los conocimientos científicos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el N° 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la ‘— determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haide Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“,.. Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así que, demostrado el tipo Penal ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, del cual se reprocha al ciudadano el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913; debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal).
Como bien se sabe, ¡a imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 455 del Código Penal, que al ser lesionado el primero mediante el despojo del bien, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima de género femenino y aspecto joven, al ser amenazada mediante las lesiones leves, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva. Así se establece.
Por otro lado, el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y la acusada STELLA MARYS COLMENAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarle no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito. Así se estable
En tal sentido, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 388 del 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, como sigue:
“De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo”.
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a los Abogados WILMER MUÑOZ BRAVOS Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, por cuanto la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia hoy objeto de Apelación, efectúa una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad de los procesado de autos en el hecho investigado.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Asimismo, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, y lo que se verificó en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual se encuentra trascrito textualmente en el presente fallo, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones de la funcionarios actuantes como de la victima.
Ahora bien, al señalar la recurrente que valoraron algunas probanzas, es parte de la potestad del sentenciador de instancia, quien al ser un juzgador censurado se limita a darle valor probatorio al dicho de la victima, a saber: la declaración de Elaiger Daileth Pérez Colmenarez, quien constituyó un indicio para esclarecer los hechos y así tomarlos como plena prueba, y esta Alzada observa que al momento de valorar dichas declaraciones, la Juez A Quo adminicula los testimonios de los funcionarios actuantes, y lo hace de la siguiente manera:
Para apreciar la conducta objetiva del acusado se ha verificado en el debate probatorio, con la con la testimonial de la víctima, ciudadana ELAIGER DAILETH PÉREZ COLMENAREZ, quien exhaustivamente sometida al contradictorio, refirió que fue víctima del robo de su celular y agredida físicamente junto con su hermana menor de edad, por una mujer que vestía suéter negro con pantalón blue jeans, un hombre de contextura delgada con franela anaranjada y un dibujo en la parte de adelante y un pantalón negro, y un segundo hombre de contextura robusta con franela negra y pantalón blue jeans, quienes salieron corriendo hasta la Avenida Fraternidad con calle 15, los funcionarios policiales avistan a tres ciudadanos y fueron atrapados, colectaron sus cosas y detuvieron a las personas que se las despojo; describiendo en su relato el hecho vivido.
Esta declaración se valora como cierta, ya que exhaustivamente sometida al contradictorio, y mediante el lenguaje corporal expresado, resulto coherente su dicho, respecto al modo, tiempo y lugar donde vivió el injusto penal; el modo referido al ataque violento, representado por las lesiones que le fueren proferidas conjuntamente el acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 yl a acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.7913, con lo cual se agredió la libertad individual, y es un medio potencialmente capaz de agredir la integridad física, o cual constituye el medio que aseguro al acusado JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, Cédula de Identidad N° 24.384.829 y la acusada STELLA MARYS COLMEAREZ ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 20.667.79 13, para apoderarse del teléfono celular; todo lo cual en concordante con la deposición de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara y evidencias colectadas.
De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario actuante JEHAN CARLO MONTILLA PIÑERO, adscrito a Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien refirió estando en labores de patrullaje, fue en el 2014, estaba por la avenida fraternidad con calle 15, donde una ciudadana nos indica que había sido victima de un robo de un teléfono, indica que los implicados en el robo había pasado a la otra vereda, a la Lisandro 1L Alvarado con calle 15, que eran dos ciudadanos y una ciudadana. Vemos a 3 personas con actitud sospechosa, yo de copiloto, le damos la voz de alto, procedemos a hacer la inspección, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, es todo
De la misma forma, corrobora estos hechos, para apreciar la conducta objetiva, el testimonio del también funcionario JOSE MIGUEL CADENAS YANEZ, expone: Eso fue en la tarde, estábamos en patrullaje por la fraternidad con 15, viene una ciudadana con la hermanita, dice que fue objeto de un robo, dijo como eran los ciudadanos, andaba una femenina y unos masculinos. Ella fue a poner la denuncia a la comisará y nosotros a recorrer la vía. Damos la voz de alto, mi compañero la dio, luego uno de ellos tenía un bolso negro, lo reviso, había un teléfono, fuimos a la comisaría a hacer el chequeo a la femenina, estaba la denunciante allá, dijo que habían sido ellos los que la robaron y agredieron.
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”. (Negrillas y subrayado nuestros)
Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, con ponencia Magistrada Dra. Miriam Morandy, que establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”(Negrillas y subrayado nuestros)
Ahora bien es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Juez de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose violación alguna en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones de los funcionarios Jehan Carlos Montilla Piñero y José Cadenas, quienes se encontraban al momento de la captura del procesado de auto, pues, también tomó en consideración otros medios probatorios como lo fueron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0387-AT-137-14 de fecha 12 de Junio 2014 suscrito por el Experto Deira Vallejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Área técnica de la Delegación El Tocuyo del Estado Lara, realizado a un teléfono celular; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-3250, de fecha 17 de Junio de 2014, suscrito por el Experto Martin Espinoza Bastidas, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicado a la ciudadana Elaiger Darleth Pérez Colmenarez, las cuales le permitió llegar al convencimiento y convicción a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la culpabilidad de los procesado de autos, tal y como lo dejó claramente establecido en la sentencia apelada.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia CONDENATORIA, al ciudadanos JOSE ANTONIO LOZADA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24-384.829, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signados con el N° KP01-R-2017-000259, interpuesto por los Abogados WILMER MUÑOZ BRAVOS Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/05/2016 y fundamentada en fecha 12/05/2017, la cual fue recurrida a través del presente fallo, Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por los Abogados WILMER MUÑOZ BRAVOS Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 04 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 14 de Mayo de 2016, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2014-013407, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA ESCALONA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al penado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 2067° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000259
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