REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000976
PARTE ACTORA: JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.001.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA GRISELDA MORENO BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.871.
PARTE DEMANDADA: ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.853.089.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ en contra de la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, contra la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada EVA GRISELDA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, en fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 16 de enero de 2018 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogado Eva Griselda Moreno, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presento sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 29 de enero de 2018 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo del año 2016, el ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, en los siguientes términos: Alegó que conoció a la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, en el organismo donde ambos laboraban en el CICPC de Barquisimeto, y comenzaron a salir por espacio de unos meses, que transcurrido ese tiempo se enamoraron y compartieron con la familia momentos buenos y malos, que todo se encaminó bien; a tal punto que a partir del mes de abril del año 2009, decidieron iniciar una relación concubinaria, y decidieron vivir juntos como una familia, recalcando los valores y principios que les infundieron sus padres, todo con respecto y responsabilidades del uno para el otro, relación esta que se mantuvo estable, pero lamentablemente dicha relación concubinaria llego a su fin motivado a que se originaron problemas de comprensión entre ellos y decidieron renunciar a la relación, que se marchó de la casa porque era indefendible continuar con la misma, que de esa unión no procrearon hijos, Adujó asimismo, que mantuvieron la relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública, y notoria por más de 5 años, vistos entre familiares, relaciones sociales, amigos y ante la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, que fue un cuasi matrimonio, al que solo le faltó para ser legal que una de las autoridades autorizadas para presenciarlo les dijese “ en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, los declaro unidos en matrimonio civil”, que establecieron como norma la fidelidad, la asistencia mutua y hechos y bases propios que son elementos fundamentales en el matrimonio, Arguyó que al comienzo de la unión fijaron su domicilio en la Urbanización la Carucieña de esta ciudad, casa de los ciudadanos Luis Alberto Ortiz Izquiel y María del Rosario Huerta Vera, padres de su concubina, la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, y posteriormente se mudaron a un inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo Calle 9 con Carrera 6, numero 29 de Barquisimeto, Adujó que la relación concubinaria fue tan sólida y permanente que decidieron comprar el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, inmueble éste, que perteneció a la madre de la parte actora, ciudadana Adelina del Carmen Pérez, que su señora madre les tramitó el documento de venta por ante el organismo competente, publicando como única propietaria a la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta. Fundamentó la demanda en los artículos 759, 767, 768, 1.068, 1.069, 1082 en concordancia con la norma del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto es que demandó como formalmente lo hizo, a la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, plenamente identificada, para que convenga a ello o sea condenada por el Juzgado de Primera Instancia en el reconocimiento del derecho surgido de la unión concubinaria entre su persona y la demandada. Solicitó se decretase medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y finalmente solicitó, que fuese admitida conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
Admitida la causa en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se negó la medida solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, parte demandada, asistida en por la abogada Maritza Valecillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.289, contestó la demanda en los siguientes términos: Convino que conoció al ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, en el sitio donde laboraron juntos, en el organismo del estado C.I.C.P.C., igualmente convino que fueron novios desde el año 2009, pero negó, rechazo y contradijo que hubiese sido desde el mes de abril del año 2009, fecha en la cual la parte actora afirmó que iniciaron una relación concubinaria y vivieron juntos como una familia de forma pública y notoria, que lo cierto fue que tomaron la decisión de iniciar una vida juntos bajo el mismo techo a partir del mes de abril del año 2013, ya que ella tenía un niño fruto de una relación anterior y contaba para la fecha 6 años de edad, y pensando en el futuro de él quiso garantizarle una vivienda, que a partir del 4 de marzo de 2013, mediante gestiones que realizó ante la caja de ahorros dispuesto para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual es socia, aprobándole un crédito hipotecario, con el cual pudo adquirir la tan anhelada vivienda para brindarle a su hijo la estabilidad merecida, logro que vio materializado con mucho esfuerzo y trabajo; y que a pesar de tener planes futuros con la parte actora, ella temió que se generara una ruptura y le representara un perjuicio, lo cual sucedió; pero no como lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda, sino que ella fue víctima de agresiones físicas y verbales, las cuales conllevaron a que se separaran de hecho a partir del mes de noviembre del año 2014, derivando las misma en una denuncia presentada ante la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, expediente signado con la nomenclatura MP-139114-15, de fecha 28 de marzo de 2015. Convino que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez a partir del mes de abril de 2013 y formalizaron la unión estable de hecho ante el Registro Civil en fecha 21 de agosto de 2013, con una fecha de culminación para el mes de noviembre de 2014. Arguyó que en el acta de Unión Estable de Hecho incurrieron en un error material al señalar que estaban unidos desde hace aproximadamente (4) años, afirmando que tenían era (4) meses de unión. Negó, rechazó y contradijo que vivieron con sus padres, ciudadanos Luis Alberto Ortiz y María del Rosario Huerta, en casa de ellos ubicada en la Urbanización La Carucieña y que luego se mudaría a su casa ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo Calle 9 con Carrera 6, N° 29, de Barquisimeto. Asimismo negó, rechazo y contradijo que decidieron adquirir juntos, el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo y que el demandante identificó con sus linderos. Afirmó que adquirió dicho inmueble, identificado anteriormente, antes de formalizar su concubinato con dicho ciudadano, tal como lo evidenció mediante documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 04/03/2013, inscrito bajo el N° 2012-847, Asiento Registral, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mencionado al principio de esta contestación de demanda, que con la intención de mujer independiente planeo en adquirir un inmueble que le sirviera de vivienda principal a su hijo, pues le inquietaba garantizarle una vivienda digna donde no estorbare a nadie y quien fuera su pareja a futuro, no tuviese el más mínimo derecho sobre el bien inmueble que le serviría de techo a su hijo. Arguyó de descabellado como el accionante pretendió vincular la vivienda principal como un bien adquirido en conjunto y que formase parte del patrimonio conyugal, cuando él bien sabía que los padres de ella siempre la aconsejaban de que antes de formalizar cualquier relación sentimental debía pensar primero en la estabilidad del niño y por lo tanto como madre responsable así se lo hizo saber a la parte actora, por tal motivo fue que en su pretensión de que convivieran, le hizo el enlace con su mama, ciudadana Adelina del Carmen Pérez, quien estaba vendiendo la casa del cual era la propietaria, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, y con sus ahorros y ante las gestiones anteriormente señaladas que realizó a través de la caja de ahorros para el personal del C.I.C.P.C., logro obtener la diferencia del precio convenido con la vendedora, por lo tanto el referido inmueble entra en la categoría de los bienes propios, por lo que volvió a negar, rechazar y contradecir que lo adquirió junto con el ciudadano Johan José Ramírez. Igualmente. Negó, rechazo y contradijo que en el presente procedimiento deba aplicarse como fundamento de derechos de los artículos 759, 767, 768 1.068, 1.069 y 1.082 del Código Civil, en concordancia con los articulo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser estos inaplicables a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, lo cual resulta a todas luces incompatible con la pretensión, ya que busca realizar una mescolanza entre la mencionada acción y partición. Finalmente convino en reconocer la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, pero no como lo indicó en el escrito libelar, sino desde abril 2013 y que formalizaron la unión estable de hecho ante el Registro Civil el día 21/08/2013, hasta el mes de Noviembre de 2014. Finalmente solicitó se valorasen todos los argumentos de hecho y derecho expuestos.
En fecha 5 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dejo constancia, que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no presento escrito de pruebas, y estando dentro del lapso de presentar dichos escritos, la parte actora ejerció su derecho en consignar los mismos, abriéndose el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1. Copia certificada de acta de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Acta N° 1664, de fecha 21 de agosto de 2013, marcada con la letra “A”
2. Original de constancia de Ocupación, emanada por el Consejo Comunal Nuevo Renacer Bicentenario, Pueblo Nuevo 2 Parroquia Juan de Villegas, marcada con la letra “B”.
3. Copia Simple de documento de compra venta de inmueble, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 2012-847, Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 363.11.2.7.3108, correspondiente al Libro del Folio Real 2012, marcada con la letra “C”.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratifico documentales consignado con el libelo de demanda y consigno copia certificada del documento de compra venta de inmueble, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 2012-847, Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 363.11.2.7.3108, correspondiente al Libro del Folio Real 2012, marcada con la letra “C”.
2. Consigno juego de fotografías del ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez en compañía de la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, marcadas con la letra “D”.
3 Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIANDRYS ANGELÍN TERÁN PÉREZ, ANTONIO JOSÉ CARRILLO, YANETH LÓPEZ DELGADO Y RHONAL ALBERTO CARRASCO LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.590.611, 18.057.746, 12.704.135, 7.976.084 y 21.506.669, respectivamente, los cuales fueros contestes al afirmar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jhoan Ramírez y Zharays Ortiz, que eran esposos, que siempre andaban juntos, que a él lo conocían aproximadamente hace 20 años por ser vecino y a ella la conocieron a partir que comenzó a vivir con él, aproximadamente hace 10 años. Que les consta lo declarado ya que siempre los veían juntos cuando se dirigían al trabajo, se los encontraban en el supermercado, y los fines de semana siempre andaban juntos, hasta sacaban a pasear el perro juntos, donde se podía constatar el tipo de relación que mantenían porque sostenían encuentros con ellos, y tenían mucha cercanía y coincidían en reuniones porque salían mucho y hubo varias reuniones en su casa, compartieron salidas a la playa y reuniones con otros amigos de ellos. Sobre la testimonial de la ciudadana UGLY JAVIER MARTÍNEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° 15.590.611, dicho acto fue declarado desierto.
Pruebas presentadas por la parte demandada. No presento
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la parte apelante en representación de la parte demandante, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Formados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, logrando que discurra mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria expresada en la invocación del artículo 767 del Código Civil, así mismo pretende el actor una presunta partición, según peticiona en la aplicación del contenido de los artículos 768, 1068, 1069, 1082 ejusdem, y conjuntamente también para concluir insta al Tribunal, tal como se sigue evidenciando del libelo a que se aplique el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, claramente se desprende en la transcripción del petitorio de la demanda en curso, que en la misma se acopiaron varias pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; un presunto haber comunitario de bienes, así como la partición de esa reseñada comunidad concubinaria, y la aplicación de dos procedimientos acumulados, todo lo cual procesalmente no podía ser recogido en una mismo juicio, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentarse la partición sobre los presuntos bienes, claro está siempre y cuando la ocurrencia de lo primero resultare de demanda definitivamente firme.
En consonancia con todo lo anterior, esta jurisdicente en aras de emitir un pronunciamiento de fondo, debe por mandato legal verificar los presupuestos procesales que le permitan iniciar un proceso de cognición, manteniendo uno de los principios constitucionales que garantizan el debido proceso, el cual aparece referido al hecho de mantener a las partes en igualdad de condiciones. De allí que acaeciendo en el caso que nos ocupa la acumulación advertida en el parágrafo anterior, resulta imperante traer a colación lo que reiteradamente viene sosteniendo nuestro más alto tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia… …Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio……. …Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...”
En este punto y tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya desde el 15 de julio de 2005, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.
Al mismo tiempo, este tribunal conociendo en apelación, también observa que la presente controversia es intentada con posterioridad al fallo de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina, en el entendido que primero debe incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar la acción de partición de bienes. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de la comunidad de posibles bienes, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar cualquier posible acción patrimonial.
Al hilo de lo expuesto reitera esta alzada la acumulación propuesta por el actor en el presente caso y a la cual se viene haciendo referencia a lo largo de esta motivación, la cual resulta totalmente prohibida por la Ley, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Es de advertir palmariamente, que en el caso que nos ocupa, la juzgadora ad-quo en su función cognitiva luego del análisis y desarrollo del fondo de las pretensiones propuestas declaró “Sin Lugar” la demanda, todo lo cual se traduce para esta alzada en una divergencia procedimental, en virtud de que en su lugar dada la verificación y análisis que se viene realizando a lo largo de este estudio lo procedente ha debido ser considerar “la inadmisibilidad”.
Al respecto y para sustentar la inadmisibilidad en la causa en curso, resulta de suma trascendencia esclarecer que si bien a “simple vista puede parecer una sutileza, la declaratoria de Sin Lugar se prestaria a confusiones y equívocos, pues puede ser interpretada con un contenido de cosa juzgada, lo cual sería erróneo en el caso bajo estudio. En consecuencia de ello y en su lugar lo procedente entonces seria, con relación ha dicho particular, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; pronunciamiento este que conlleva un peso jurídico más ligero y que no puede en definitiva ser interpretado como una decisión con carácter de cosa juzgada.
Lo anterior hace innecesario la valoración del acervo probatorio, así como un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, contra la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EVA GRISELDA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.001.390 en contra de la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.853.089.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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