REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000967
PARTE ACTORA RECONVENIDA: PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, anotada bajo el N° 52, Tomo 198-A,con acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el n° 19, folio 99, Tomo 12-A, representada en calidad de Gerente General por el ciudadano RAFAEL OBADIA DALL ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.120.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL Y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, abogados es ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADO RECONVINIENTE: FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.513.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO CARUCI PINEDA, LUÍS MIGUEL REBOLLEDO GUTIÉRREZ, JULIO CÉSAR ARRIECHIE MORALES Y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.141, 66.144, 102.106 y 170.026, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
En fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la empresa PRODUCCIONES RB, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN), interpuesta por .la abogada BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, en su carácter de endosatario en procuración de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, todos antes identificados., todos anteriormente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de capital.
Los intereses moratorios causados de esta suma, de veintiún mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs 21.860,00), que corresponden a la sumatoria de los intereses calculados por cada una de las Diez (10) letras de cambio; intereses que son producidos desde el 17/04/2014 (fecha de vencimiento de la primera letra de cambio) hasta el 17/01/2015 (fecha de vencimiento de la ultima letra de cambio).
La cantidad de 83.333,33, que representa un sexto por ciento de QUINIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 500.000,00) entendido como el valor total de las Diez (10) letras de cambio
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos de intereses e indexación previamente indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Para la determinación de intereses no podrá opera el sistema de capitalización de éstos, en tanto que el experto designado deberá ponderarlos a tasa del cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento, conforme señala el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período desde el inicio de la presente demanda en fecha 21- 07-2015 hasta la fecha que definitivamente firma la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por Indemnización por el Daño Moral, propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, en contra de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, C.A., todos antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 9 de noviembre de 2017, el abogado ARMANDO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 13 de noviembre de 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2017, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fija el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 18 de enero de 2018 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado Robert Arrieche Morales, apoderado judicial del demandado reconviniente, dejándose constancia que la parte actora no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes; en fecha 29 de enero de 2018 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda presentado por la abogada BIAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Producciones RB, C.A., mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACIÓN), contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, manifestando que es endosataria en procuración de (10) letras de cambio, pagaderas a 30 días, que fueron emitidas por la empresa Producciones RB, C.A., en fecha 17 de febrero de 2014, en la ciudad de Barquisimeto, representada por el ciudadano Rafael Obadia Dall Orso, plenamente identificado con anterioridad, representación que se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 89. Indicó que dichas letras serían pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Francisco José Carucí Pineda, parte demandada, Que las referidas letras de cambio se enumeraron con su fecha de vencimiento y monto en Bolívares; especificadas de la manera siguiente: 1/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 abril de 2014 por la cantidad en Bs 50.000,00, 2/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 mayo de 2014, cantidad en Bs 50.000,00, 3/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 junio de 2014, cantidad en Bs 50.000,00, 4/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 julio de 2014, cantidad en Bs 50.000,00, 5/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 agosto de 2014, cantidad en Bs. 50.000,00, 6/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 septiembre de 2014, cantidad en Bs 50.000,00, 7/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 octubre de 2014, cantidad en Bs. 50.000,00, 8/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 noviembre de 2014, cantidad en Bs. 50.000,00, 9/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 diciembre de 2014, cantidad en Bs. 50.000,00 y 10/10: fecha de emisión 17 de febrero de 2014, fecha de pago 17 enero de 2015, cantidad en Bs 50.000,00, para un total de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00), Arguyó que vencidas cada letra de cambio no lograron el pago de las mismas, que fueron inútiles las gestiones amigables realizadas por la parte actora, negándose la parte demandada en pagar alegando falta de liquidez. Que las misma se encuentran exigibles de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, que dichos títulos valores fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el hoy demandado. Que a pesar de ser líquida y exigible y de plazo vencido, las mismas no fueron canceladas. Que la norma sustantiva hace referencia a los siguientes intereses devengados por la no cancelación del instrumento cambiario a una tasa del 5% anual computado a partir del vencimiento, siendo el total de los mismos por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 21.860,00), Asimismo señalaron el derecho de comisión cuyo monto total es por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 83.333,33), cantidad ésta que representó el 1/6 del valor principal de la letra de cambio. Instó a que fuese decretada medida de embargo preventivo sobre los (10) instrumentos cambiarios (letras de cambio) por la cantidad de Bs. 50.000,00 cada uno para un total de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,00), para que fuesen pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada, tal como lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Que procuraron el pago de dicho título valor mediante gestiones extrajudiciales, siéndole imposible obtener dicho pago, razón por la cual procedió a demandar por la vía del procedimiento intimatorio, previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenase la intimación del deudor con la finalidad de que el accionado conviniera o a ello fuese condenado por el tribunal de la causa, al pago antes discriminado, dentro del lapso de (10) días siguientes a la intimación, ya que el deudor en la actualidad tiene su domicilio en esta misma ciudad de Barquisimeto. Por último solicitó de no producirse el pago por la cantidad de dinero indicada y dentro del plazo apercibimiento incluyendo las costas de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se procediese a la ejecución forzosa de la misma. Que por lo anteriormente narrado es por lo que comparece ante su autoridad, para demandar como en efecto lo hace por Cobro de Bolívares al ciudadano Francisco José Carucí Pineda, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) Pagar a PRODUCCIONES RB. C.A., o así sea declarado por este Tribunal y a ello sea condenado la cantidad de Bs. 500.000, 00, monto, que alcanza el importe de las letras únicas de cambio que adeuda el demandado. 2) La condenatoria a intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento hasta que se alcance sentencia definitivamente firme. 3) El 1/6 del valor principal de la letra de cambio que corresponde al derecho de comisión y 4) Solicitó que le sea aplicada la indexación a las cantidades de dineros demandadas, así como el pago de las costas y costos del presente juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRÉS (Bs.605.193,33), equivalentes a Cuatro Mil Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (4.034,62 U.T).
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito hicieron formal oposición a la intimación, y encontrándose en la oportunidad procesal el día 4 de julio de 2016, consignó escrito de contestación en el que expuso: Rechazó y negó en toda sus partes, la demanda de intimación de letras de cambio que presentaron en su contra, no teniendo ninguna obligación de cancelar los montos demandados. Alegó que comenzó a trabajar para la empresa PRODUCCIONES R.B.CA, desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 17 de febrero de 2016, por casi 8 años, desempeñando diferentes cargos, que el día 4 de diciembre de 2013, lo llamó el abogado de la empresa, Pedro Troconis Da Silva, y lo invitó a discutir en su oficina algunas irregularidades detectadas en el inventario y que solicitaban información importante que solo él les podía aportar, Arguyó no tener ningún tipo de responsabilidad o conocimiento irregular de situación alguna, Que se presentó solo y sin abogado, de forma voluntaria y de buena fe, a la oficina del abogado de la empresa, que al hacer acto de presencia y tras haber mantenido una conversación referente al inventario de la empresa, lo detuvieron unos funcionarios que se encontraban agazapados en la oficina del Dr. Pedro Troconis, siendo apresado en ese momento y lo privaron de su libertad, por una orden de aprehensión, que días antes el Ministerio Público había tramitado, previa solicitud de la empresa demandante, Que una vez que lo detuvieron, le indicaron que debido a fallas administrativas e irregularidades en el área donde él se desempeñaba, encontraron algunos faltantes, de los cuales él era el responsable, denunciándolo por los delitos de estafa y apropiación indebida, Que en ese momento les notificó que él no tenía ninguna responsabilidad de los hechos que le indicaron y que iba a defenderse en las instancias respectiva, frente a esa respuesta el abogado de la empresa Pedro Troconi Da Silva, le indicó que lo iba a mandar a una de las cárceles más peligrosas existentes en Venezuela, específicamente la ubicada en Tocuyito del estado Carabobo, a menos que el aceptara la responsabilidad en los hechos denunciados y subsanara los daños ocasionados, pero que eso no iba a ser de inmediato, que lo iba a tener un tiempo preso para que pensara y reflexionara sobre lo hecho; que le propuso un buen acuerdo para solventar el problema; que lo acusaron además del delito de Asociación para Delinquir, quedando privado de su libertad, por la tipificación de los hechos denunciados por la empresa; que se dio cuenta que no iba a poder defenderse en libertad y entendió que todo se trataba de un proceso judicial muy bien planificado por el abogado de la empresa y que su única posibilidad de salvar su vida y evitar que lo enviaran a la cárcel más peligrosa, era tratar de llegar a un acuerdo con la empresa que en ese momento era su patrono PRODUCCIONES R.B. C.A. Que en la audiencia de presentación que se llevó a cabo el día 06 de diciembre de 2013, le imploró al abogado de su patrono, en que llegaran a un acuerdo reparatorio, a los fines de salvar su integridad, porque por ser un hecho público y notorio, que en Venezuela al ser recluido en cualquier centro penitenciario implícitamente es una sentencia a muerte sometida a condición. Que en ese momento el control de las cárceles venezolanas lo tenían lideres mal llamados pranes; que no aceptaron la proposición en celebrar un acuerdo reparatorio; que aun así fue privado formalmente de su libertad y enviado a un centro de detención, y comenzó su viacrucis y calvario personal; Que fue muy humilde trabajador y adquirió poco a poco, con mucho esfuerzo y a lo largo de su vida pocas cosas materiales y nunca entendió las razones de su detención, afirmó que a la fecha no asimila los motivos de la emboscada y ensañamiento de la que fue víctima. Que de haber existido o haber cometido algún tipo de irregularidad administrativo no tuvo la oportunidad de aclarar o explicar, o de asumir cualquier falla incurrida, pero fue aprovechado en su buena fe al realizarse la reunión y lo emboscaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. y lo pusieron a la disposición del patrono. Que no asimiló porque fue presentado en la audiencia de presentación por el delito de Asociación para Delinquir si el único denunciado era él. Que estuvo detenido por (72 horas) hasta el día 17 de febrero de 2014, en que lo presentaron nuevamente ante los Tribunales a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio y poner fin a la arbitraria detención que fue sometido, Arguyó que en esa oportunidad el abogado de su patrono si aceptó recibir los pocos bienes que constituían la totalidad de su patrimonio personal, así como el patrimonio de sus familiares, a los fines de solventar la grave situación personal que estaba enfrentando. Afirmó entregar en esa misma fecha un vehículo de su propiedad, así como también sus familiares cancelaron la cantidad de UN MILLION DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), asimismo renunció a la totalidad de sus prestaciones sociales que le correspondía a favor de su patrono. Cabe agregar que el abogado Pedro Troconis Da Silva, conversó en privado con él y con su abogado en ese momento, indicándoles que la única posibilidad en aceptar el acuerdo reparatorio era establecer otra garantía patrimonial adicional, donde suscribirían unas letras de cambio por el monto que el indicara, los cuales estaban fuera del acuerdo reparatorio, y de esa manera el obtendría su libertad, siendo la única finalidad de acudir ante los tribunales a impugnar dichas actuaciones que había intentado contra él su patrono y demandar las prestaciones sociales que lo habían obligado a renunciar o en demandar por daños y perjuicios, por los hechos narrados en su contra ejecutados por su patrono, por medio de su abogado; que por el contrario no estuvo de acuerdo en suscribir dichas letras de cambio, pero solo imaginarse que lo mantendrían privado de su libertad, mientras probaban su inocencia, tuvo miedo y terror en volver al centro penitenciario, hasta incluso en que podía perder su vida; que se preocupó en su vida y la de sus familiares; que de solo pensar en perder su libertad indefinidamente a menos que suscribiera las mencionadas letras de cambio. Afirmó que debido a eso y de la manera forzada, bajo apremio, amenaza, coacción y violencia psicológica, fue obligado a firmar los mencionados títulos, no encontrándose para el momento con alguna posibilidad de manifestar libremente su consentimiento, ya que estaba detenido, privado de su libertad y la única forma de obtener su libertad dependía exclusivamente de su patrono a través de su abogado Pedro Troconis Da Silva; que al aceptar el acuerdo reparatorio propuesto, bajo violencia y amenaza, procedió a ceder con los mencionados títulos cambiarios, y que una vez suscritos los mismos, su patrono, procedió en aceptar el acuerdo reparatorio propuesto y excluirlo de la denuncia por el delito de asociación para delinquir, que a su juicio fue única y exclusivamente para mantenerlo detenido injustamente. Que acotó que las letras de cambio carecen de causa que les dio origen, ya que no se justifica, la amenaza y la violencia del cual fue objeto; que las mismas no obedecen a ningún negocio o relación jurídica licita, que siempre se encontró subordinado al demandante, mediante una relación laboral o mediante la relación procesal penal, que injustamente incoaron en su contra. Que nunca tuvo relación comercial o de prestación autónoma de servicios que justificara los mencionados títulos cambiarios. También opuso la excepción cambiaria de las mencionadas letras de cambio, por considerarlas viciada de nulidad, al haber obtenido su firma mediante violencia, y por ende afecta la validez y licitud de las mismas, tal como lo establecen los artículos 1146 y 1151 del Código Civil. Igualmente en la actualidad no ha podido llevar una vida normal, con miedo y con temor, señalando que desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta la actualidad, se ha mantenido en tratamiento psicológico, tratando de calmar el profundo sufrimiento y pesar, y que aún a diario vive; todo como consecuencia del abuso cometido por el demandante, al ser privado injustamente de su libertad y ser obligado de esa manera a suscribir bajo violencia, unos títulos cambiarios que carecen de causa, Afirmó que el demandante desplegó las actuaciones narradas, con dolo, con intención, que la única y exclusiva finalidad fue de causarle daño y obligarlo a que no acudiese a los órganos de administración de justicia a solicitar tutela, y en demandar los hechos de los cuales aún sigue siendo víctima, Que el daño moral que le ocasionaron y el sufrimiento generado lo puede mitigar e indemnizar, mediante una prestación económica, que cuantificó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00), los cuales reclama en esta reconvención, por indemnización por el daño moral, que el demandante le ocasionó y el cual probará. Solicitó que se condenase en costas procesales e indemnización de daño moral, hasta el momento en que se haga efectivo y le sea cancelado. Que demostrará con una experticia contable toda la contabilidad, libros y sistemas de contabilidad de la empresa demandante, con la participación de expertos del Seniat y del órgano que administra las divisas en el país, que las mencionadas obligaciones, jamás existieron dentro del lícito económico de la actividad comercial de la parte actora. Solicitó que la presente reconvención sea admitida por el Tribunal A-quo. Por último solicito que la contestación sea valorada en su definitiva, que la demanda en su contra se declarase improcedente y que la reconvención postulada se admitiese y declarada procedente en su definitiva con expresa condenatoria en costas procesales.
La demandante reconvenida, el día 14 de julio 2016, oportunidad de contestar la reconvención propuesta en su contra, la abogada Biamna Mezzasalma Dudamel, su apoderada judicial, consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo las aseveraciones señaladas por el demandado reconviniente, muy especialmente a lo referente sobre un supuesto daño moral por hecho ilícito; por cuanto consideró que no se cumplió y no quiere cumplir con la obligación de cancelar las letras de cambio.
Que los instrumentos cambiarios señalados no guardan relación con el acuerdo reparatorio que suscribieron, y el mismo no hace mención de dichas letras de cambio. Arguyó que están en presencia de una obligación liquida y exigible contraída por el ciudadano Francisco José Caruci Pineda, parte demandada, y se ha negado a cumplir con el compromiso adquirido. Igualmente negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la fundamentación jurídica, donde alegó que se dio una combinación fraudulenta en el artículo 425 del Código de Comercio, aun cuando es totalmente falsa, y no teniendo motivo jurídico manifiesto en la realidad sobre la obligación contraída por el demandado, que la letra es líquida y exigible no impugnable con las excepciones esgrimidas por la parte demandada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante reconvenida: (acompañó al libelo)
1. Promovió en original sustitución de Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL OBADIA DALL ORSO, a los abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL Y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 13, Tomo 202, folios 93 al 99 de fecha 29 de septiembre de 2014, marcado con la letra “A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de documento que demuestra la cualidad de apoderada judicial de los abogados antes mencionados, de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, antes identificado parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
2. Promovió copia simple de R.I.F. del ciudadano RAFAEL OBADIA DALL ORSO. Se desecha por no aportar elementos al tema decidendum.
3. Promovió copia simple de documento constitutivo estatutario de la Firma PRODUCCIONES R.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 198-A, de fecha 26 de julio de 1996, con acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 12-A, folio 99, marcado con la letra “C” Se aprecia como documental demostrativa de la constitución legal de la empresa que se presenta como actora.
4. Promovió copia simple de Poder especial de administración y representación otorgado por el ciudadano EDUARDO ROSA PALLADINO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Producciones R.B. C.A., al ciudadano RAFAEL OBADIA, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 19, Tomo 89, llevados ante esa Notaria en los Libros de Autenticación, de fecha 22 de mayo de 2007, marcado con la letra “Ñ”. Su publicidad contiene la veracidad de su contenido el cual es apreciado en los términos de su contenido. Se trata de un documento autenticado no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica que el ciudadano EDUARDO ROSA PALLADINO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES R.B. C.A., otorgo debidamente poder de administración al ciudadano Rafael Obadia, y en donde además le confiere facultades de sustituir el poder en lo relacionado en materia judicial en abogados de sus confianza.
5. Promovió copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL OBADIA, Se valora como documental que contiene datos identificativos.
6. Promovió en copias simples 10 letras de cambio, libradas a la orden de PRODUCCIONES R.B. C.A. y aceptadas por el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ, todos plenamente identificados, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, 1/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/04/2014, 2/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/05/2014, 3/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/06/2014, 4/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/07/2014, 5/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/08/2014, 6/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/09/2014, 7/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/10/2014, 8/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/11/2014, 9/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/12/2014 y 6/10 fecha de emisión 17/02/2014 con fecha de pago 17/01/2015, por la cantidad de cincuenta mil bolívares cada una, para un total de quinientos mil bolívares exactos, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”. Al respecto esta alzada observa, se trata de documentales consideradas como fundamentales de la demanda, las cuales analizadas suficientemente y tomando en consideración el Principio de Comunidad de la Prueba, le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales que gozan de las características de suficiencia conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, libradas a la orden de PRODUCCIONES R.B. C.A., y cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano FRANCISCO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 14.513.544 parte intimada. Así se decide.
Pruebas de la Parte demandada Reconviniente:
Con el escrito de contestación y Reconvención, consignó:
Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° KP01-P-2013-015457, seguido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control 3 de Barquisimeto, de fecha 17 de febrero de 2014, Imputado: Francisco José Carucí Pineda por el Delito de Estafa Continuada., marcado con la letra “A”. Se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto su contenido no incide con el teme decidendum se desechan en la presente causa.
Llegado el lapso probatorio,
1. Ratifico la prueba documental, del expediente signado con el N° KP01-P-2013-015457. Ya está alzada emitió pronunciamiento.
2. Consignó copia certificada de audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, ante el Tribunal Penal Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 3 de Barquisimeto, signado con el N° KP01-P-2013-015457. Al no guardar relación con la causa se desechan por impertinentes.
3. Consignó copia certificada del expediente N° 46335, de fecha 26 de julio de 1996, inserto bajo el N° 52, Tomo 198-A-1996-RMI, de la empresa Producciones R.B., C.A., up supra se pronunció el tribunal.
4. Solicitó se practicase una experticia contable sobre los libros que reflejan los movimientos contables de la empresa., a los fines de verificar se efectivamente se dejó asiento contable que reflejen los efectos por cobrar o cuenta contable de naturaleza similar, Su contenido no es prueba sobre el mérito de la causa, es decir, ello no prueba, que el demandando haya pagado la deuda liquida y exigible.
5. Promovió posiciones juradas, para que comparezca el ciudadano RAFAEL OBADIA DALL ORSO, a absolver las posiciones juradas, solicitando se librase citación. No obran resultas sobre las cuales emitir pronunciamiento.
6. Solicitó se oficiare al Banco Mercantil, sucursal ubicado en la carrera 19 con calle 29 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informen a este Despacho: 1.- Si la empresa Producciones RB, C.A., mantiene operaciones bancarias activas y pasivas con dicha institución bancaria, 2.- En caso afirmativo, que remitiesen copias certificadas de todos los instrumentos contables, tiene consignado en su expediente crediticio desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha, incluyendo Balance General, Estados Gananciales y Pérdidas, Balances de Comprobación. En fecha 28 de junio de 2017, se recibió Oficio N° de control 0000023737, emitido por dicha institución financiera, mediante el cual informó que la empresa Producciones RB, C.A., figura actualmente en sus registros como titular de los instrumentos financieros que detallan a continuación: Cuenta Corriente N° 1102-03459-2, aperturada el 11 de julio de 1997, Cuenta Corriente N° 1135-30598-4, aperturada el 21 de noviembre de 1994, cuenta corriente N° 1102-04321-4, aperturada el 18 de agosto de 1998, cuenta corriente N° 8035-02722-0, aperturada el 29 de julio de 1996, todas con el status de activas y tarjeta de crédito Master Card Empresarial N° 5477-9300-0005-4974, fecha de ingreso 18 de junio de 2008, activa., anexando copia certificada del balance general, estado de gananciales y pérdidas e informe financiero. Las referidas resulta se desechan del presente proceso por cuanto no constituyen prueba sobre el mérito de la causa.
7. Promovió la testimonial del experto, psicóloga Mirbel Andrea Ollarves Sivira, titular de la cédula de identidad N° 19.639.672, quien ha venido tratando profesionalmente a su representado, ciudadano FRANCISCO CARUCÍ, antes identificado, por los traumas y efectos emocionales del hecho ilícito en que se fundamenta la reconvención, le ha generado, a los fines de demostrar que su representado se ha visto afectado en sus emociones y vida personal como consecuencia de haber sido procesado injustamente y obligado a suscribir unas letras de cambio sin causa lícita que las generaran. Dicho testigo fue conteste en afirmar: “Que conoció al ciudadano Francisco José Carucí en su consulta privada, solicitado valoración psicológica debido al proceso legal que enfrenta, Que el ciudadano mencionado acudió a su consulta ya que estuvo implicado en un delito de estafa a la empresa donde trabajaba y lo obligaron a firmar unas letras de cambio, cancelar un dinero a la empresa, que llegaron a la casa de su ex esposa y le manifestaron de un embargo, que a partir de ese momento el paciente le informa sentirse afectado emocionalmente, Que de los exámenes psicológicos aplicados como: tests de personalidad, de persona bajo lluvia, warttergg, se le aplicó un instrumento de formas de enfrentamiento de formas conflictivas, arrojaron como resultados y valores: Atento y orientado en tiempo, espacio y persona sin alteraciones sensoperceptivas con juicio a la realidad conservado, se evidenció indicadores emocionales de desilusión, sensación de estancamiento, alteración a la percepción de sí mismo lo que se traduce como afectación a la autoestima, índices de ansiedad con dificultad a la canalización adecuada de sus emociones, como la distimia, Que consideró que su estado emocional está relacionado a dicha situación legal, que puede mejorar con tratamiento adecuado, pero corre el riesgo de que aparezcan otros daños emocionales, que lo valoró por espacio de 2 meses con sesiones de cada 15 días, que le consta lo declarado porque fue su paciente a partir del mes de agosto de 2016.
8. Promovió la testimonial de los ciudadanos RAFAEL ALCIDES GIMÉNEZ MONTERO, Y GERMÁN JOSÉ PERDOMO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.505.010, y 14.760.433, respectivamente, quienes fueron conteste al decir que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco José Carucí, desde hace aproximadamente del año 2010, que se conocieron por cuestiones de trabajo, que habitualmente coincidían en sus labores diarias, que después de un tiempo sin verlo coincidieron a finales del año 2014 y lo notaron desorientado, muy demacrado y flaco, y le comentó por lo que estaba pasando penalmente, que su esposa lo dejó y eso lo tenía muy mal, que les consta lo aquí declarado porque antes de la detención a su persona era un hombre muy activo y ahora es todo lo contrario. Con respecto al testigo José Gregorio Torres, titular de la cédula de identidad N° 17.728.871, se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto. No hay moritos sobre los cuales ejercer valoración al respectó. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que abarque sobre el litigio; debe examinar las razones los argumentos de la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusivamente, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Integrados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia vasta para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda apelada ante esta alzada, por ser este el Juzgado Jerárquico al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Hechas las observaciones anteriores, y trabada como quedó la presente litis procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde se pretende el cobro de bolívares por vía intimatoria, expresada en la invocación del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a esta jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida por el juzgado a quo.
DE LA RECONVENCIÓN
Analizado el escrito libelar y ante la pretensión propuesta por el actor, se contrapone la parte demandada quien luego de fundamentar sus alegatos, opone a su adversario Reconvención o mutua petición de la demanda, sustentado su argumentación en la ocurrencia del daño moral por hecho ilícito, reseñando que en fecha 14 de febrero de 2014, lo obligaron a firmar las letras de cambio mencionadas en el juicio, mediante amenaza y usando la violencia. Arguyó el sufrimiento que le ocasionaron al suscribir las mismas, ya que de forma injusta y bajo amenaza marcó un antes y un después en su vida personal, ya que no pudo conseguir un trabajo formal, como consecuencia de la injusta acusación que presentaron en su contra. Afirmó que su familia se disolvió, su esposa le pidió la separación y el divorcio. Que pensó en el sufrimiento que vivió durante todo ese tiempo, y que en cualquier momento el demandante utilizaría a su favor las letras de cambio que suscribió mediante amenazas y violencia.
Siendo así la parte actora-reconvenida a los fines de dar oportuna contestación negó rechazo y contradijo lo alegado por el demandado-reconviniente, de un supuesto daño moral por hecho ilícito; que lo que aconteció es que no cumplió ni quiere cumplir con la obligación de cancelar las letras de cambio, que tales instrumentos cambiarios no guardan relación con el acuerdo reparatorio, en el mismo no hace mención de dichas letras de cambio, afirmó que están en presencia de una obligación líquida y exigible contraída por el ciudadano Francisco José Caruci Pineda, quien se niega cumplir con su compromiso. Asimismo, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación jurídica alegando que se dio una combinación fraudulenta, articulo 425 del Código de Comercio, cuestión totalmente falsa, que la letra es líquida y exigible no oponible las excepciones esgrimidas por el demandado.
Ahora bien quien conoce está en oportunidad de pronunciarse previo al fondo de la presente demanda, sobre la procedencia o no de la reconvención propuesta, por lo cual en total sintonía con lo expresado por la juzgadora a-quo pasara a esgrimir los fundamentos de derecho tomando como base lo acertadamente señalado acerca de que por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Advertido que la norma reguladora de la responsabilidad civil se encuentra contenida en el artículo 1185 del Código sustantivo que dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, delos límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El más alto tribunal viene ilustrando acerca de que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, fijando los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala Civil en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 ha indicado que: “El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho; ostenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a, precisar cuándo se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...” Planteado lo procedente, para que un hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será insubstancial en materia civil.
Que en cuanto al análisis sobre los argumentos propuestos por el reconviniente, resulta que lo expresado up-supra cobra vigencia por cuanto habiendo el reconviniente sustentado su pretensión en los supuestos daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la firma de los instrumentos cambiarios fundamento de la acción del actor reconvenido, al no haberse demostrado tal ocurrencia ni el deber que le asiste a quien los produce, resulta a toda luces improcedente la naturaleza de lo planteado en vista que la Indemnización por el Daño Moral, que presuntamente el demandante le ha ocasionado y que se propone relacionado a que en fecha 14/02/2014, fue obligado a suscribir las letras de cambio que se demandan en este juicio, mediante coacción y el uso de violencia, en el que arguyo el sufrimiento que le ha ocasionado haberlas suscrito, de forma injusta y bajo amenaza no se corresponden se repite con la procedencia de lo contrademandado.
Dicho lo anterior éste Órgano Superior Jerárquico considera vinculante con relación a los pretendidos daños morales reclamados, hacer reticencia a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, quien sostiene que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama. Y siendo que con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte demandada reconviniente, la carga de la prueba respecto a los daños morales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial así como la integración de que los giros cambiarios presentados por el actor fueron firmados en las circunstancias predichas lo que a toda luces sin que puedan tener sustento sus alegatos ha dejado transcurrir con creces cualquier acción penal que pudiera en definitiva devenir de lo plasmado en su pretensión.
Por demás, la ilicitud del hecho que lo causa y la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente tampoco se hacen presentes en la propuesta reconvención de autos, conllevando su generalidad o petitoria genérica de indemnización donde no se pudo concretar en qué consisten los daños y sus causas, que habiéndose valorado la actividad probatoria desplegada tampoco quedo probado, a los fines que se pudiera acordar la indemnización a la víctima en los casos señalados, no puede por ende, pretenderse que bajo ese prisma le sean indemnizados los conceptos reclamados y mucho menos a través de una reconvención como la contenida en autos.
Que lo que se desprende claramente de los autos, es que existe una obligación liquida, exigible y que el demandado quien peticiona la reconvención es quien aparece como Librado de los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta la acción del actor por vía principal y la del demandado por vía de la reconvención quien presuntamente no ha pagado, y dado que de la prueba aportada, no se desprende que los daños morales reclamado se deriven de la acción principal de este asunto, la reclamación deducida por la mutua petición debe ser declarada inadmisible por improcedente. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como se informó en cabeza del presente fallo, la corriente demanda y consecuente apelación de la sentencia proferida por el a-quo versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión vía intimatoria de un cobro de bolívares contenido en diez (10) letras de cambio cuyos endosatarios en procuración presentaron al cobro, en virtud de que el aquí demando se negó a cancelar oportunamente, a pesar de los requerimientos a los que se le insto.
Que luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el iter-procesal así como la valoración del acervo probatorio quien conoce, antes de pronunciarse al mérito de lo desarrollado, debe necesariamente exponer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan las conclusiones a las que se arriben, con expresa sujeción a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes.
Como ya se dijo en la síntesis de los términos en que ha sido planteada la demanda, el intimante fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días percibiéndole de ejecución. El Demandante Podrá Optar Entre El Procedimiento Ordinario Y El Presente Procedimiento…”
Así las cosas en la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento vía Intimatoria, se verifica que se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión diez letras (10) de cambio; respecto a estas documentales, se estableció que las mismas al ser valoradas por esta alzada, gozan de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita la acción para intentar su cobro; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que las letras de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
Al respecto El tratadista Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.
Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley.
Al hilo de lo expuesto y siendo que en el presente caso, el aquí demandado en aras de demostrar que la obligación intimada por el cobro en su contra, era infundada, argumento alegatos bajo los cuales fue fundamentada la reconvención, de lo que se evidencia que en sintonía con el tribunal a-quo, la misma al ser declarada inadmisible no alcanzo a probar por argumento en contrario que efectivamente ya la deuda estuviese cancelada. Situación que trasladada, a la actividad probatoria desplegada en la causa tampoco logro otro fin que llevara a la convicción de quien se pronuncia que por argumento probado en contrario, la acción por cobro de bolívares, debiera desecharse, tal y como se dejó expresamente expuesto y probado en los autos, todo lo cual conduce a concluir que las mencionadas cambiales son adeudadas por los demandados, amén que las cursantes letras de cambio resultaron títulos completos, es decir, que se bastaron por sí mismos, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada suficientemente identificada adeuda a la parte actora tantas veces identificada, el monto contenido en dichos instrumentos cambiales, que lo es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.500.000,00), más, los intereses moratorios causados de esta suma, de veintiún mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs 21.860,00), que corresponden a la sumatoria de los intereses calculados por cada una de las Diez (10) letras de cambio; intereses que son producidos desde el 17/04/2014 (fecha de vencimiento de la primera letra de cambio) hasta el 17/01/2015 fecha de vencimiento de la última letra de cambio, y la cantidad de 83.333,33, que representa un sexto por ciento de QUINIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 500.000,00) entendido como el valor total de las diez letras de cambio.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos de intereses e indexación previamente indicados, se pudieran estimar por avenimiento de las partes sobre ese particular, en su defecto se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, en su carácter de endosatario en procuración de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES R.B., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, anotada bajo el N° 52, Tomo 198-A,con acta de asamblea extraordinaria celebrada el 26 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 19, folio 99, Tomo 12-A, representada en calidad de Gerente General por el ciudadano RAFAEL OBADIA DALL ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.120.501, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.513.594. En consecuencia: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades de dinero:
1.) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de capital.
2.) Los intereses moratorios causados de esta suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.860,00), que corresponden a la sumatoria de los intereses calculados por cada una de las Diez (10) letras de cambio; intereses que son producidos desde el 17/04/2014 (fecha de vencimiento de la primera letra de cambio) hasta el 17/01/2015 (fecha de vencimiento de la última letra de cambio).
3.) La cantidad de 83.333,33, que representa un sexto por ciento de QUINIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 500.000,00) entendido como el valor total de las Diez (10) letras de cambio.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos de intereses e indexación previamente indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Para la determinación de intereses no podrá opera el sistema de capitalización de éstos, en tanto que el experto designado deberá ponderarlos a tasa del cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento, conforme señala el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período desde el inicio de la presente demanda en fecha 21- 07-2015 hasta la fecha que definitivamente firma la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL, propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, parte demandada en contra de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, C.A., parte actora.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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