REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001034
PARTE ACTORA: DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.816.069.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEYDA FERRER PAZ Y ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.934 y 62.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.883.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIDERIO JOSÉ COLOMBO RIERA, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, ORIANA MENDOZA GARCÍA Y RACERY RIVERO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.287, 76.462, 40.110, 90.001, 173.664 y 199.643, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA; en contra de la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ALEYDA FERRER PAZ, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 29 de noviembre de 2017, la Abogada ALEYDA FERRER PAZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 1 de diciembre del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 2 de febrero de 2017 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, en los siguientes términos: Indicó que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno ubicada en la calle 54, entre carreras 14 y callejón 13-A (actualmente calle 13-C) de Barquisimeto, Estado Lara, que tiene una superficie de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (274.96 Mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Con ejidos que son o fueron ocupados por Palmenio Mendoza, en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34.56 Mts); Sur: Con ejidos que son o fueron ocupados por Rafael Castillo, en línea de treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (34.98 Mts); Este: Con ejidos que son o fueron ocupados por Jesús Ramos, en línea de ocho metros con sesenta y siete centímetros (8.67 Mts); y oeste: Con calle 54, que es su frente, en línea de de siete metros con veinte centímetros (7.20 Mts). Señaló que para la fecha de la adquisición del mencionado inmueble se encontraba en posesión del mismo la parte demandada y el ciudadano Arévalo Cuicas Ávila, quien lo mantuvo bajo una relación arrendaticia con la anterior propietaria, quien fue demandado en el año 1999 por la parte actora por resolución de contrato de arrendamiento, juicio llevado por ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llegando al convenimiento entre la parte actora y el ciudadano Arévalo Cuicas Ávila, en fecha 24 de marzo de 1999, el cual no cumplió, razón por la cual la accionante solicitó la ejecución del convenimiento acordándose la entrega material del inmueble, como en efecto lo realizo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 2000, donde se pudo constatar que el mencionado ciudadano ya no habitaba el inmueble, permaneciendo en el mismo únicamente la parte demandada, quien se presentó al momento de hacerse la entrega material, manifestando al Tribunal Ejecutor de Medidas que ella se haría cargo de retirar los bienes muebles existentes en el lugar y los trasladaría a una dirección que aporto para el momento y que consta el acta levantada para tal efecto, seguidamente el Tribunal hizo formal entrega del inmueble. Indicó pasados los días la parte actora se trasladó al referido inmueble con la finalidad de realizarle algunas reparaciones, debido a que se encontraba deteriorado por falta de mantenimiento, indicando que al intentar ingresar al mismo, los cerrojos estaban cambiados y pudo conocer a través de vecinos del sector que la parte demandada había regresado al inmueble sin el debido consentimiento. Indicó que desde esa fecha hizo infinidad de diligencias tendientes al desalojo de la parte demandada sin lograr ningún acuerdo, razón que la motivó que en julio de 2005 introdujera una demanda por acción reivindicatoria contra la parte demandada, tocándole en esa oportunidad conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2005-001847, declarando con lugar la acción reivindicatoria solicitada, condenando a la parte demandada a que hiciera entrega del mencionado inmueble, seguidamente uno de los apoderando de la parte demandada para esa fecha pidió que se decretara el cumplimiento voluntario del fallo, para lo cual le concedieron un lapso de cinco (5) días para su cumplimiento, y en virtud que de que la misma no cumplió, el tribunal remitió el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, tocándole al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta entregar el mencionado inmueble, la cual se hizo efectiva en fecha 28 de marzo de 2007, desposeyendo del inmueble a la parte demandada, a quien nuevamente demanda por cuanto la misma al retirarse el tribunal, azuzada por algunos vecinos del sector, decide regresar de nuevo a la vivienda recién desocupada, presentándose en el lugar la televisora “PROMAR TV”, por llamado que hicieran los referidos vecinos incitadores, señaló que pasados seis (6) días de la entrega material a la parte actora, la misma tránsito por las inmediaciones del inmueble para constatar lo que había sucedido percatándose que se habían violentado los candados y cerraduras y en su interior se encontraba la parte demandada, acompañada de los mismos vecinos que la azuzaron a invadir la vivienda el día 28 de marzo de 2007, con un espectáculo desagradable, ya que habían pintado el frente de la casa con los letreros alusivos al poder popular y apostado la bandera nacional como símbolo patriótico, en una real evidencia de invasión y vandalismo, razón por la cual la parte actora realizo una denuncia por ante el Ministerio Público, causa que a que le fue solicitada el sobreseimiento, debido a que se extinguió la acción penal, y así fue declarada en fecha 7 de julio de 2008, por el Tribunal de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Arguyó que transcurridos seis (6) años sin conseguir la devolución del inmueble, la parte actora acude por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de solicitar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, para lo cual solicitó su admisión y de no lograrse el mismo le fueran expedidas copia certificadas de la resolución para así acceder a la vía judicial, señaló que se intenta una primera audiencia conciliatoria en fecha 15 de noviembre de 2014, la cual no fue efectiva en razón de que la parte demandada no contaba con representación legal, por lo cual fue diferida para el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual asistida y representada por un defensor público manifiesta el derecho sobre el inmueble en cuestión, por lo cual se acogerá la vía judicial. Señaló que agotado el procedimiento previo a las demandas previsto en los artículos 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con resolución emanada de la dirección ministerial del estado Lara de fecha 13 de marzo de 2015, bajo en N° 003, del expediente N° 011-2014, el cual luego de dos audiencias conciliatorias las partes no llegaron a un acuerdo que permita resolver pacíficamente el conflicto, fue habilitada la vía judicial. Indicó que se ha llegado a controversias extrajudiciales y judiciales para lograr la desocupación del inmueble por la constante negativa de la parte demandada a razonar y admitir su ilegal ocupación, señalando que las entregas materiales han sido burladas, ya que la parte demandada siempre regresa al inmueble valiéndose del apoyo de vecinos y grupos vandálicos, permaneciendo en el inmueble por más de 22 años. Fundamento la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y la sentencia de fecha 24 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número de expediente 2010-000087. Finalmente demando para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1- Que el tribunal declare que su representada es la propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación y reconocido por la demandada. 2- Se declare que la demandada detenta indebidamente la casa ocupada. 3- Que la demandada si no conviene a ello, sea obligada a devolver, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado. 4- Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. 5- Conforme lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada medida preventiva innominada a los fines de asegurar las resultas del juicio en razón a las varias oportunidades en las que la demandada regresa al inmueble después de entregado, para lo cual sugirió el aseguramiento del mismo mediante la intervención de la fuerza pública y organismos de seguridad. 6- Solicitó la citación personal de la demandada en la misma dirección del inmueble que ocupa objeto de la presente acción reivindicatoria, y que allí mismo sea notificada. Estimo la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000,00).
En fecha 4 de mayo de 2017, la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Enrique Bastidas Colombo, inscrito en Inpreabogado bajo en N° 76.482, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas las partes la presente demanda tanto en los hechos como el derecho, señalando la falta de correspondencia exacta y total entre el inmueble que posee y el que la parte actora pretende reivindicar, además de indicar que subsidiariamente y a todo evento hace valer expresamente la defensa de la prescripción adquisitiva, indicando que tal como lo reconoce la parte accionante, la demandada posee de manera legítima, ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y con ánimo de dueña, el inmueble que pretende reivindicar la parte actora hace 22 años aproximadamente, activándose a su favor la prescripción, alegándola como excepción y defensa, en el caso que la parte actora demuestre que el inmueble que posee la accionada sea exactamente el mismo que pretende reivindicar.
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 25, tomo 207.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el número 8, tomo 11, protocolo primero.
3. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1994, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero.
4. Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de estado de cuenta, emanado de La Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).
5. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de resolución, N° 003, de fecha 13 de marzo de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
6. Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de cartel de notificación emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y anexo un ejemplar del mismo publicado en el diario el Informador.
7. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de entrega material de inmueble, de fecha 23 de febrero de 2000, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
8. Promovió marcada con la letra “B”, original de solicitud realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2017.
9. Solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
10. Solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la representante legal de la parte apelante en representación de la parte demandante, profesional del derecho Aleyda Ferrer Paz le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería paradójico exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Formados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, logrando que discurra mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el caso que nos ocupa, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde se pretende el reconocimiento de una propiedad y como consecuencia la Reivindicación a la Propiedad expresada en la invocación de los artículos 545 y 548 del Código Civil, así mismo pretende el actor se decrete medida preventiva innominada sobre el bien pretendido en reivindicación.
Así las cosas, claramente se desprende en la transcripción del escrito libelar que la parte actora, entre los hechos explanados argumento entre otras declaraciones: Que en el mes de julio de 2005 introdujo una demanda por acción reivindicatoria contra la parte demandada, tocándole en esa oportunidad conocer de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2005-001847, declarando con lugar la acción reivindicatoria solicitada, condenando a la parte demandada a que hiciera entrega del mencionado inmueble, seguidamente uno de los apoderados de la parte demandada para esa fecha pidió que se decretara el cumplimiento voluntario del fallo, para lo cual le concedieron un lapso de cinco (5) días para su cumplimiento, y en virtud que de que la misma no cumplió, el tribunal remitió el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, tocándole al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta entregar el mencionado inmueble, la cual se hizo efectiva en fecha 28 de marzo de 2007, desposeyendo del inmueble a la parte demandada, a quien nuevamente demanda por cuanto la misma al retirarse el tribunal, azuzada por algunos vecinos del sector, decide regresar de nuevo a la vivienda recién desocupada.
Ahora bien, verificado el relato actoral y previo al pronunciamiento de fondo de esta demanda, es imperante para este tribunal traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), donde se definió la notoriedad judicial, la cual a lo largo del presente fallo cobrara comprensión a los efectos de su interpretación en la presente causa, la cual se funde como apoyo jurisprudencial por los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Sede le consta, que lo narrado por la parte actora cobra vigencia por cuanto una vez revisadas y verificadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales constato que existe una causa ya concluida, donde como en el presente asunto se trata de las mismas partes, el mismo hecho y el mismo inmueble, el cual fue anteriormente decidido y tramitado con el asunto KP02-V-2005-001847, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde en fecha 20-12-2006, fue dictada sentencia definitiva, la cual no fue recurrida, llevándose a cabo todo el procedimiento establecido para la ejecución de la misma.
Constatado lo anterior resulta claro para esta alzada, que ante la existencia formal y material de la advertida sentencia, la misma implico un mandato, que adquirió la autoridad de cosa juzgada. Y así las cosas, con relación a lo dicho, resulta que tal figura trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, tal como ocurrió en el presente caso, previa la verificación de la causa KP02-V-2005-001847 y cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, en virtud de que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resultando primordial para esta Alzada establecer que una vez convencidos de la ocurrencia en el presente caso de la referida existencia del fallo descrito; en el caso sub especie litis se comprobó la aventajada procedencia de la cosa juzgada. Por tanto la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a ella misma puesto que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, conviene citar el contenido, a saber de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Considera quien se pronuncia que las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia considerada como cosa juzgada material, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita, conocida esta como cosa juzgada formal; ya que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, conserva la inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo lega.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos…”
Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho desarrolladas a lo largo de la cursante decisión es por lo que para esta alzada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por haber operado la cosa juzgada, tal como se hará en la parte dispositiva, al resultar en derecho improcedente cualquier otro pronunciamiento que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ALEYDA FERRER PAZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.816.069, en contra de la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.883.810.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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