REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KC02-X-2018-000006

DEMANDANTES: LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.200 y 5.255.012 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y GINO JOSÉ OROPEZA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.227 y 250.064 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI, S.A. (CORFRICASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 123-A, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.099

APODERADO JUDICIAL: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 102.283.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En escrito presentado en fecha 06 de abril del año en curso, por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 102.227, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, el día 06/04/2018, en el cual solicita medida cautelar de secuestro sobre los locales, objeto del litigio, alegando que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea decretada MEDIDA CAUTELARDE SECUESTRO en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reguolación del Arrendamiento Inmobiliario y delartículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienesen litigio en la presente acción, a saber: dos locales comerciales descritos con las letras “A” y “B” ubicados en elEdificio Speranzoni, planta baja en la Avenida Venezuela esquina de la calle 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, propiedad de mis mandantes en virtud de la negativa del arrendatario a entregar los inmuebles tal y como fue ordenado en sentencia de fecha 02 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y siendo que actualmente se encuentra ocupando dichos inmuebles la sociedad mercantil demandada CORPORACION FRÍO CARUCÍ S.A, ya identificada, quien apeló de dicha sentencia, sin dar fianza tal y como lo establece el supuesto señalado en el artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, se instauró ante la Dirección de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el procedimiento previo requerido en el mencionado Decreto Ley, en fecha 06 de junio de 2017, que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”, siendo que el artículo 41, literal L del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario establece: “…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” siendo entonces que a partir del 06/06/2017 hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso establecido para que opere el silencio administrativo positivo y se pueda decretar la medida.
A los fines de dar cumplimiento a los supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe señalar que el ciudadano Lauro Alberto Speranzoni Amadori, ya identificado es propietario del local comercial distinguido con la letyra “B” y la ciudadana Luisa PierAngela Speranzoni Amadori, ya identificada, es propietaria del local comercial distinguido con la eltra “A”, ambos locales comerciales fueron construidos en terreno de su propiedad, con dinero de su propio peculio tal y como se evidencia en Título Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 08/12/2009 Exp. KP02-S-2007-23340 en el caso del local “B” y mediante Título Supletorio emitido porJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30/06/2008 Exp. KP02-S-2007-021794 el local “A”…
Asimismo riela en el presente asuntocopia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por la hoy demandada CORPORACION FRÍO CARUCÍ S.A; Nº KP02-S-213-8535 que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se desprende que actualmente el arrendatario se encuentra pagando por arrendamiento DE AMBOS LOCALES la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.174,50) SIN IVA,y se niega a emitir las retenciones para la emisión de la factura legal por lo cual mis representados se encuentran pagando dicho impuesto a los fines de no cometer ilícito tributario.
Omisis…
Es necesario, pertinente, legal y urgente que se decrete la medida cautelar de SECUESTRO a los fines de que no continúe esta situación y que durante lo que resta del procedimiento el arrendatario NO SIGAHACIENDO USO DE LOS LOCALES, lucrándose de un bien que no es de su propiedad y pagando un canon de arrendamiento impuesto unilateralmente y que sin ningún tipo de consideración ni reparo mantiene en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES mensuales…”


Fundamenta su solicitud en los artículos 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial; artículos 585, 588 y 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa:
Que de acuerdo a los hechos aducidos por la peticionante de la medida y el fundamento legal dada para sustentar la misma, como el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y resaltado por esta Juzgado Superior)
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia Nº 56, de fecha 27/02/2003, en la cual señaló:
“ Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“Se decretará el secuestro:
(...Omissis...)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble...”
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Omisis…
Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Omisis…
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se decide…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de ella, los hechos aducidos por la parte actora y peticionante de la medida de secuestro del caso sub iudice, se determina que no se dan los supuestos de hecho de procedencia de la medida de secuestro contemplado en el ordinal 6º del artículo 599 supra transcrito invocado como fundamento legal por la peticionante de la medida, ya que sólo se dieron los supuestos de: a.-) La existencia de la sentencia definitiva, como fue la dictada en fecha 02 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia fotostática cursa desde el folio 12 al 19; y b.-) La de la apelación de ésta por la accionada sin haber caucionado la misma, tal como consta de copia certificada de la diligencia respectiva, cursante al folio 20; mientras que respecto al requisito de que la cosa sobre la cual se pide la medida de secuestro sea el objeto del litigio y de que el accionado tenga el carácter de poseedor de la misma, no se dá en virtud que el objeto del litigio es el contrato de arrendamiento de locales comerciales, suscrito entre los accionantes LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI como arrendadores y la accionada CORPORACIÓN FRÍO CARUCI, C.A “CORFRICASA”, cuyo cumplimiento se demandó y no los locales comerciales, tal como se infiere del texto del auto de admisión de la demanda cursante al folio 100 (Pieza Nº 01); y además, por no ser la accionada poseedora de los mismos, ya que éstos tienen respecto a ello el carácter de arrendatario y por tanto en consecuencia de ello, tal cono lo prevé el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, ella está legitimada para ejecutar en los locales alquilados todas las actividades de naturaleza comercial generen o no juicio; motivo por el cual se ha de negar la medida de secuestro solicitada.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: SE NIEGA por improcedente de acuerdo al ordinal 6º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, la medida de secuestro sobre: dos locales comerciales descritos con las letras “A” y “B” ubicados en el Edificio Speranzoni, planta baja en la Avenida Venezuela esquina de la calle 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solicitadas por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 102.227, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, ya identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.



Publicada en la misma fecha, siendo las 02:19 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 04.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/cmb