REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2017-000911
PARTE OFERENTE: MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.237.606, de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 61.681, respectivamente.
PARTE OFERIDA: SARAH ADELA DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.218.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE OFERTA REAL
La presente controversia se origina por escrito de OFERTA REAL DE PAGO presentado en fecha 10 de febrero del 2017, por el ciudadana: MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.606, debidamente asistida por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, por ante la URDD Civil, contra las ciudadanas SARAH ADELA DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO; quien aduce en su escrito libelar que desde el año 1994, ha venido ocupando de manera legítima en calidad de arrendataria y con permanencia pacífica y continua, conjuntamente con mi familia. Un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el piso 6 del EDIFICIO SAAP, avenida 20 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Primer CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que suscrito con la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., representada por las ciudadanas: SARAH ADELA DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, antes identificada.
Subsiguientemente, la relación arrendaticia continuó su curso sin ningún inconveniente, hasta el punto que en Julio del año 2012, celebró con la referida compañía, un documento donde proceden a Ofertarme en Venta, el inmueble que ocupo en calidad de inquilina desde el año 1994, en vista de la responsabilidad que há demostrado en el cumplimiento de las obligaciones como arrendadora., está fue hecha en base al derecho de preferencia ofertiva, según consta de documento marcado con la letra “C” dicho ofrecimiento se lo hacen de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. De la misma manera la parte Oferente, a través de su apoderado judicial, solicitó que se formule la oferta real de pago a las ciudadanas: SARAH ADELA DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO El precio de la venta estipulado es de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 371.828,33). Según cheque asignado con el número de 00149111 contra el Banco de Venezuela, y una vez confirmada la oferta sea declarada con lugar, (folios 1 al 6). De igual forma anexaron los recaudos marcados con las letras “…A, B, C, D, E, y G…”, (folios 7 al 29).
En fecha 15 de febrero del año 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la presente solicitud, lo admitió y en cuanto al Traslado y Constitución del Tribunal se pronunciará por auto separado, de igual forma ordenó el debido resguardo del cheque de gerencia., (folio 30).-
En fecha 30 de marzo del año 2017, compareció el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA N° 61.681, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana: MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA, con el fin de consignar Poder Especial, otorgado por dicha ciudadana, respectivamente, (folios 33 al 36).
En fecha 17 de abril del año 2017, siendo las 10:00am, se constituyó el Tribunal a quo en la calle 12 entre avenida 20 y carrera 19, edificio Centro Financiero 2012, piso 1, oficina N° 14, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien le participó al ciudadano Arturo Meléndez Arispe, C.I. N° 10.761.798, de su misión y este le informó que las oferidas Sarah Adela de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero, no trabajan en esa oficina, ni tampoco es su domicilio, que su vínculo con una de ella, es que es su suegra, pero no tiene facultades. Seguidamente el Juez a quo, le notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del C.P.C., que si en el plazo de Tres (03) días no hubiese aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. (folios 37 y 38).
En fecha 20 de abril del año 2017, comparecen las oferidas y consigna escrito ante el Tribunal a quo, donde rechazan en toda y cada una de las partes la oferta real de pago realizada por la ciudadana MARICELA ALVARDO, el cual fue agregado en fecha 21/04/2017 (folios 39 al 43 y 47).
En fecha 25 de abril del año 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que vencido el lapso previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, donde el A quo ordenó aperturar y acuerda oficiar al banco Bicentenario a los fines de que proceda a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferidas, ciudadana: SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, (folio 48).-
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, tal como consta a los folios (49 al 78).
CONTESTACION DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
En fecha 04 de agosto de 2017, la abogado SARAH OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferidas, presentó escrito de razones y alegatos contra la Oferta Real realizada por la parte oferente; en la cual Rechazó en toda y cada una de las partes la oferta real de pago, por ser falsos todo los fundamentos de hecho y derecho alegado en su escrito ofertivo, así como inexistente la obligación de pagar un precio y por parte de sus mandantes de recibirlo, pues no se ha materializado una compra venta del inmueble que es propiedad de sus representadas y en ningún momento han transmitió su propiedad a la accionante, es inexistente el contrato que según sus dichos derivan la obligación de pago, y en consecuencia inexistente la mora que haría procedente un procedimiento de esta naturaleza. Asimismo negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada todas y cada una de los hechos expresados por la accionante al momento de instaurar la presente acción por ser falsa e improcedente, de la misma manera manifestó que en fecha primero de enero de 1994 la Administradora Saap C.A, dio en arrendamiento a la ciudadana MARICELA ALVARADO, identificada anteriormente, el inmueble objeto de la presente demanda, dicho contrato fue renovado en dichas ocasiones hasta el 01-01-2008, fecha en la cual se suscribió el último contrato e incurrió la accionante en mora desde el año 2008 razón por la cual no fue renovado dicho contrato, en el mes de noviembre del 2011 entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, fecha en la cual sus representadas decidieron ofertar a la arrendataria el inmueble, a pesar de la mora en que se encontraba, la mencionada oferta se realizó en el mes de julio del 2012 no teniendo respuesta en el plazo establecido ya que la misma debió notificar la aceptación o rechazo de la misma dentro de los 90 días calendarios a su recepción; en lo que respecta a la inexistencia del contrato o acreencia alegó que la actora fundamenta su oferta en una supuesta y negada acreencia o deuda, como es el pago de un precio o producto de una venta que no existe ni ha existido tal como ella misma lo afirma en su petitorio, aunado a ello también fundamenta la accionante esta oferta real de pago en una preferencia ofertiva de venta realizada por la propietarias en el mes de julio de año 2012 por un monto, en unos términos y condiciones distintos a los que aquí se ofertan y la cual tenían vigencia en los 90 días. Su representada no recibió respuesta alguna de la arrendataria como rechazo por la omisión o ausencia de respuesta de la mencionada oferta quedando en consecuencia ya sin efecto la misma o pudiendo el arrendador dar en venta a terceros el inmueble ofertado, señalo de igual forma que tampoco existe la acreencia de sus mandantes o mora de la actora, pues el plazo para su respuesta transcurrió hace más de 4 años y perdió su vigencia y vigor para aceptarla desde octubre de 2012.
Arguyó la parte accionada que este procedimiento judicial fue admitido e instaurado como una oferta real de pago, es decir que su naturaleza y supuestos necesariamente implican que proceda una acreencia o contrato que haga nacer la obligación que pretendió ofertarse pero en ningún caso su naturaleza y trámite procedimental implica la declaratoria u obligación a una de las partes de realizar una venta, como defensa subsidiaria ratificó que no existe la obligación de pagar un precio por parte de la actora pues el inmueble no ha sido vendido así como la preferencia ofertiva realizada por las propietarias se extinguió en octubre del año 2012; sin que ello signifique un reconocimiento de que en algún momento su representada hayan vendido el inmueble a la actora, que la preferencia ofertiva realizada por sus representadas en el año 2012, contenía un precio y condiciones ofertadas distintas a la oferta real que pretende hacer la actora en el presente procedimiento. No puede la ofertada modificar las condiciones, plazos y precios contenidos en la misma y pretender la aceptación tácita de estas nuevas condiciones por parte de sus mandantes, pues las mismas debería considerar una contrapropuesta que necesariamente debe ser aceptada por la oferente, y que desde ya rechazaron siendo que la oferta inicial realizada por las propietarias se encuentra extinguida desde el mes de octubre del 2012. Aunado a ello la arrendataria se encuentra en mora en el pago de sus cánones de arrendamiento y el artículo 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, claramente expresa que solo será acreedor de la preferencia ofertiva la arrendataria que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se sirva declarar sin lugar la oferta real de pago, (folios 79 al 84)
En fecha 07 de agosto del año 2017, consta auto donde se agrega escrito de contestación presentado por la abogado SARAH OTAMENDI SAAP, actuando en su carácter de apoderada judicial de las oferidas, ciudadana: SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, (folio 88).
En fecha 14 de agosto del año 2017, el A quo recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte oferente (folios 90 al 94), siendo ésta admitida el 25 de septiembre de 2017, el A quo admitió las pruebas de la parte oferente, (folio 95).
En fecha 03 de octubre del año 2017, el A quo recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte oferidas (folios 108 al 110), siendo ésta admitida el 06 de octubre del año 2017, el A quo admitió las pruebas consignadas, (folio 113).
En fecha 20 de octubre del año 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dictó y se publicó sentencia, en la cual declaró
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de Oferta Real de Pago y Deposito, interpuesta por la ciudadana: MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.237.606, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado en ejercicio REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 61.681, en contra de las ciudadanas: SARAH ADELA DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…” (folios 115 al 122)).

En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.681, apoderado de la parte actora, ciudadana: MARICELA CECILIA ALVRADO SILVA antes identificada, donde apela de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, (folio 123); oyéndose dicho recurso en ambos efectos el dos de noviembre de 2017 (folio 124); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 20 de noviembre de 2017, Por recibido, antes de proceder a darle entrada, Se ordenó remitir el presente asunto al juez a quo a fin de subsanar el error señalado a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 126 y 127); las cuales fueron recibidas el 28 de noviembre de 2017 (folio 129); dándosele entrada el 01 de diciembre de 2017; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente mediante el 18 de enero del presente año, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, esta Alzada dejó constancia la abogado SARAH OTAMENDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARAH SAAP y LUCY SAAP y presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
La apoderada de la parte accionada, abogado SARAH OTAMENDI SAAP, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas ratifica los hechos arguído en su escrito de contestación: Es Decir la Inexistencia del Contrato o Acreencia, La Naturaleza del Presente Procedimiento, así como declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la actora, (folios 132 y 133).

Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 131 al 133), y el 30 de enero del año en curso, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 134).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de municipio dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Invalida la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 20 de Octubre del 2017, en la cual el a quo declaró inadmisible la oferta real de pago y deposito., está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si en autos consta o no haberse cumplido los requisitos de validez de la oferta real de pago establecido en el artículo 1307 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”

Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC. 000711, de fecha 07 de diciembre del 2011, expediente N° 11-410, (caso Larry José González Urdaneta contra Panay, C.A.) en la cual estableció
“…La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan. La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil. A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente: “…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2.- Que se haga por persona capaz de pagar. 3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...” De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000711-71211-2011-11-410.HTML)

La cual se aprecia, acoje y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a los hechos alegados y probados, por el oferente y la parte oferida, y subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de la norma supra transcrita, para verificar si se dió o no cumplimiento a los mismos y la conclusión que arroje esta actividad compararla con la del a quo en la recurrida, para ver si coinciden o no y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
En cuanto al primero de los referidos requisitos de la validez de la oferta real de pago, como es que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él y en virtud de que el oferente afirma, que la oferta la hace a las oferidas, por cuanto ellas como arrendatarias del apartamento N° 63, ubicada en el piso 6 del Edificio SAAP, Avenida 20 entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto; recibió en el mes de julio del 2012, de los aquí oferidas (copropietarias de dicho bien) oferta de venta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 389.269,18); preferencia ofertiva que las aquí oferidas aceptan haberla hecho, pero disintiendo del montó y de las condiciones de tiempo Señalado por la aquí accionante en la Oferta Real de Pago, y rechazando a su vez, ser acreedoras de ésta por cuantó la referida oferta de venta aparte de que fue planteada por un término de 90 días calendarios a su recepción (Julio del 2012) la cual no se perfeccionó por cuanto no recibieron de la referida inquilina la aceptación de la misma; quedando ellas en consecuencia, liberadas para vender dicho bien a Terceros y en consecuencia rechaza; que exista mora de la aquí accionante; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo que no se dá dicho requisito, por cuanto las mismas partes del sub Iudice aceptan que está en discusión un problema contractual y no de obligación liquida y exigible, y por ende no está dada la condición de deudor de la aquí oferente y de acreedor de éstas por las aquí oferidas; requisitos éstos que juntos a los demás establecidos por el supra transcrito artículo 1307 del Código Civil, deben concurrir en la oferta real de pago para la procedencia de la misma; por lo que al faltar uno de ellos hace invalida la oferta; lo cual hace innecesario el análisis de los demás requisitos; circunstancia esta que obliga a disentir de la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el a quo, ya que esta implica que no debió tramitarse, habiendo ocurrió todo lo contrario, por cuanto se admitió y tramitó la misma; Por lo que lo procedente es la declaratoria invalidez de la misma y así se establece.
DISPOSITIVA.

En virtud de las razones procedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.681, en su condición de apoderado judicial de la oferente MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA, antes identificada en autos, contra la decisión definitiva de fecha 20 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se declara invalida la Oferta Real de Pago incoada por la ciudadana: MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.606, debidamente asistida por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 257.236.
Ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al oferente-recurrible.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes abril del año 2018. Años 207° y 159°
El Juez Titular.

La Secretaria Acc.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:53 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria Acc.

Abg. Carmen Moncayo Barrios


JARZ/ar.