REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000965
DEMANDANTE: BEATRIZ AZORENA PEREIRA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.000 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARÍA SISIRÚK RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 192.860.
DEMANDADA: CARMEN TERESA ÁLVAREZ OLIVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.201.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.861.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana BEATRIZ AZORENA PEREIRA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.000 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Suarez Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.897, el cual presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva, en la cual alegó que desde el año 1.994 su representada en conjunto con su familia su esposo Miguel Ángel Ruiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.113, en conjuntos con sus hijas Isabel Esther Ruiz Pereira, Fabiana Beatriz Ruiz Pereira y Sofía Valentina Ruiz Pereira, ha venido habitando el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública con la intención de poseer el mismo como propio. Continua alegando la parte demandante, que dicho inmueble consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 1988, anotado bajo el Nº 1. Folio 1, del protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 1988, a la ciudadana CARMEN TERESA ÁLVAREZ OLIVAREZ, ya identificada, objeto de contrato compra venta de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encontraba construida, situada en la calle 22 entre carreras 17 y 18, signada con el Nº 17-68 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; las medidas de la parcela de terreno son de siete metros novecientos cuarenta y un milímetros (7.941 mts) de frente, por treinta metros con noventa y dos milímetros (30.092 mts) de fondo; existiendo además según la parte actora aclaratoria, de un pequeño solar adyacente o anexo igualmente propio el cual mide de Norte a Sur dieciséis metros con setecientos dieciocho milímetros (16.718 mts) y de Este a Oeste, seis metros con seiscientos ochenta y siete milímetros (6.687 mts); dando un área total de tres cientos ochenta y seis metros cuadrados (386 m2), documento anexado en el referido escrito marcado con la letra “B”. La actora fundamento el escrito de demanda en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780, 781 del Código Civil. Igualmente invocó el artículo 50 de la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, así como doctrinas relacionadas a lo peticionado en la demanda. Asimismo, solicitó ante el a quo la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ya identificado, igualmente solicitó la publicación de edictos a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN TERESA ÁLVAREZ OLIVAREZ, ya identificada, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 789.474,00), equivalente a cinco mil doscientos sesenta y tres coma dieciséis unidades tributarias (5.263,16 UT).
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, el a quo admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de la última citación a dar contestación a la demanda y ordenó librar edicto para ser publicado en el diario El Informador a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado, el a quo libró oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre la ubicación o corroborar el estado de defunción de la parte demandada.
Vista la diligencia de fecha 12-08-2015 suscrita por la parte accionante ciudadana Beatriz Azorena Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por el abogado Juan C. Suárez R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.897, consignó oficio Nº 0-219-15-B1 emanado de la oficina del SAIME Barquisimeto, en el cual informó que la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez, falleció según acta de defunción Nº 469, año 200, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que el a quo por auto de fecha 10-11-2015, suspendió el curso de la presente causa, a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar edicto con fundamento al artículo 231 eiusdem de los herederos desconocidos de la referida causante.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2016, parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por el abogado Juan C. Suárez R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.897, consignó treinta y dos (32) ejemplares publicados en el diario el informador según lo ordenado por el a quo, y vista los carteles consignados el a quo advirtió que a partir del día 19-01-20116, comenzó a trascurrir el lapso de sesenta (60) días continuos señalados en el referido edicto. En fecha 28-03-2016, el a quo a solicitud de la parte actora acordó, designar defensor ad litem a la abogada Patricia Asuaje, quien aceptó el cargo en 10-05-2016.
En fecha 13-06-2016 la parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, solicitó mediante diligencia publicación del edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; y vista a la solicitud presentada por la actora el a quo ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 692 eiusdem.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28-06-2016, la abogada Patricia Asuaje Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.861, es su carácter de defensora ad litem de la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez, parte demandada, consignó escrito de contestación informando que la ciudadana ya mencionada falleció tal como consta copia simple de la página del Consejo Nacional Electoral, anexado con la letra “A”, seguidamente opuso cuestiones previas numeral 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la defensora ad litem que la demandada no dejó claro el ánimo con la que ocupa el bien objeto de litigio, no cumpliendo con el numeral 2, el defecto de forma de la demanda en su numeral 4 y alegó que la actora omitió identificar con exactitud el objeto de la pretensión creando una duda o confusión en su particular numeral 6 del artículo 340 eiusdem. Seguidamente negó, rechazó y contradijo a) que su representada haya cedido de forma alguna la posesión del inmueble ubicado en la calle 22 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-68 a la parte accionante; b) que haya permitido que la accionante sea poseedora precaria del inmueble objeto de litigio por cuanto no se evidencia la condición bajo el cual se encuentra viviendo en el referido inmueble; c) Que su defendida o sus herederos tengan la intención de seguir permitiendo la ocupación de dicho inmueble. En el mismo orden de ideas, desconoce el contenido del documento que riela al folio 15 por cuanto cursa en copia simple, así como se acogió a la comunidad de la prueba e indico que la accionante no presentó aval que acredite su alegato de ocupar el bien inmueble objeto de la referida causa desde hace más de veinte años.
Por auto de fecha 4 de julio de 2016, el a quo abrió un lapso de cinco días debido a las ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil plateadas en la contestación de la demanda, asimismo a que la parte accionante subsane voluntariamente las mismas de conformidad con el artículo 350 eiusdem.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en el ordina 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde señalo que el abogado Juan Carlos Suarez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.897 quien asistió a la demandante y que la misma ha poseído el inmueble con el ánimo de tenerla como dueño, en cuanto al numeral 2 del artículo 340 eiusdem la abogada quien asiste a la demandante alegó que las partes en el proceso se encuentran debidamente identificados, y lo referido al numeral 4 del artículo 340 eiusdem identificó el inmueble en su dirección y linderos al folio 76. El a quo en fecha 12 de julio de 2016, dejó constancia que la parte actora no subsanó las cuestiones previas alegadas por la defensora ad litem ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 Código Adjetivo Civil. Por auto separado en fecha 22-07-2016 la parte actora ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, presentó escrito contestando las cuestiones previas presentada por la defensora ad litem al folio 78. Por auto de fecha 25-07-2016, el a quo dejó constancia a las partes que dentro de los diez días se dictara sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara dictó sentencia en la cual declaró:
“…SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentare la ciudadanaBEATRIZ PEREIRA DE RUIZ contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁLVAREZ OLIVAREZ, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la presente resolución, ello de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, la parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, consignó cuarenta y uno (41) edicto del diario el informador.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, el alguacil del a quo dejó constancia de haber consignados las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, en el cual se le hace conocimiento del abocamiento de la juez abogada Milagro de Jesús Vargas. Mediante escrito la abogada Patricia Alexandra Asuaje, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en el cual ratifico escrito de contestación presentado en fecha 28-06-2016 en atención a la sentencia de fecha 08-08-2016. El a quo en fecha 27-03-2017, advirtió a las partes que a partir de la fecha, inclusive se computaría el lapso a lo establecido con el artículo 388 y 396 del Código Adjetivo Civil. Por auto separado el a quo dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, observándose que la parte actora presentó escrito dentro del lapso, abriéndose el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2017, la parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas documentales, como es el mérito favorable de las actas del expediente que cursa ante el a quo; recibos originales de hidrolara marcado con la letra “A y B”; constancia de residencia emanada del consejo comunal Centro Histórico Barquisimeto LA 010230 RL, jurisdicción Parroquia Catedral, marcado con la letra “C”; constancia original de residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara, Municipio Iribarren, anexo marcado con la letra “D”; constancia original del cuestionario de inscripción militar, marcado con la letra “E”; boletín de información del instituto “Simón Bolívar”, marcado con la letra “F”; planilla original de ficha historial del alumno, marcado con la letra “G” y original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanada del Seniat marcado con la letra “H”; igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Petra González, JohamalisJuárez, Norma Carrillo, Samuel Mujica y Mario Cordero, escrito de prueba anexados a los folios 03 al 16 de la pieza II).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, el a quo admitió todas las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando la fecha para los testigos promovidos por la parte actora. El a quo dejó constancia, de las actas de los testigos promovidos por la parte accionante a los folios 18 al 29, pieza II. En fecha 22 de junio de 2017, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de la evacuación de pruebas, fijando para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la consignación de escrito de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, presentó diligencia y anexos a los folios 31 al 38 pieza II. Por otra parte, en fecha 20-07-2017, consignó escrito de informe en tiempo oportuno al folio 41 pieza II. Visto las actuaciones el a quo, computó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“..REPONEla causa contentiva de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA., interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AZORENA PEREIRA DE RUIZ, antes identificada, contra la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZOLIVAREZ, antes identificada, al estado, de admitir la presente demanda en contra de los sucesores desconocidos de la de cujusCARMEN TERESA ALVAREZOLIVAREZ, una vez quede firme la presente decisión.
En consecuencia se declara nulo el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2015, así como también todas las actuaciones posteriores al auto mencionado…”
Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2017, por la parte demandante ciudadana Beatriz Pereira de Ruiz, ya identificada, asistida por la abogado Dulce María Sisiruk Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.860, contra la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2017, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo según consta en auto de fecha 09 de noviembre de 2017, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27 de de noviembre de 2.017 y el 30 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente por auto separado el a quo dejó constancia fue presentado escrito de informe en fecha 17 de enero de 2018, por la parte accionante, donde adujo que cumplió con todos los requisitos de la ley cuando se introdujo la demanda de prescripción adquisitiva, así como de dar cumplimiento delos requisitos procedimentales para la citación de la parte demandada, igualmente señalo la actora en su escrito que hizo valer como pruebas todos los documentos acompañados en la demanda, así como la constancia de residencia, carta de ocupación y los testigos promovidos por cuanto los mismos son de vieja data y que compartieron con la parte accionada, continua alegando la actora que la posesión fue por más de veintitrés (23) años, cumpliendo los lapsos determinados para la prescripción de conformidad con el Código Civil. Este Juzgado fijó para proceder a dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de reposición al estado de admisión de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de reposición de la recurrida está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por el a quo en la recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar sí los mismos se ajustan a los supuestos de hechos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, observa este Juzgador, que efectivamente la acción del caso sub lite fue incoada contra la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez, propietaria del inmueble pretendido en usucapión del mismo, con la particularidad de que la accionante en el propio libelo de demanda expuso su duda que la accionada estuviese con vida, por cuanto anexó una hoja impresa del Consejo nacional Electoral, en la cual se hace referencia que estaba fallecida, pero que a su vez la misma dejaba la salvedad de posible error de esa información de dicho ente, sin embargo, el a quo admitió el 08 de julio de 2015 dicha acción contra la referida ciudadana, ordenando la publicación de un edicto, tal como lo ordena el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de procedimiento, citando a los terceros interesados que consideraran tener derechos sobre el inmueble pretendido en usucapión, tal como consta al folio 23.
A su vez, se observa al folio 28 que con fecha 30 de julio de 2015, el a quo recibió del SAIME, Oficio Nº 0-219-15-BI, donde le informaba que la ciudadana Álvarez Olivarez Carmen Teresa, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.201, falleció según consta de “Acta de Defunción Nº 469, año 200, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara”, y de que el a quo en vez de anular el auto de admisión en virtud que para la fecha de interposición y admisión de la demanda, ya había fallecido la accionada, reponiendo la causa al estado de condicionar la admisión de la demanda a que la actora consignara copia certificada de dicha acta de defunción para verificar si había herederos conocidos para determinar con quién se iba establecer la relación jurídica procesal, en representación de la referida de cujus, tal como lo prevé los artículos 822 y 823 del Código Civil; inexplicablemente obvió dicha corrección y ordenó la publicación del edicto exigido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los herederos desconocidos, sin preocuparse por establecer si había herederos conocidos para lo cual es necesario la presentación del acta de defunción; y lo que es más grave aún, le designó como defensor ad litem, a la accionada (sabiendo que ya había fallecido) a la abogado Patricia Asuaje, quien ilegalmente se juramentó y asumió la defensa de ésta, oponiendo defensa de cuestiones previas, la cual fue declarada en fecha 08-08-2016 sin lugar, condenando en costas a la accionada “difunta”; ilegalidad ésta que dicha “defensora ad litem” debió haber hecho del conocimiento al a quo y sin embargo continuó en la misma, contestando demanda y promovió pruebas, y es posterior a estas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de los herederos conocidos, específicamente al momento de pronunciarse al fondo del asunto, cuando el a quo detectó las referidas ilegalidades ordenándose la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda en contra de los sucesores desconocidos de la de cujus Carmen Teresa Alvarez Olivarez.
Ahora bien, este juzgador coincide con el a quo que en virtud de que para el momento de la interposición de la demanda la propietaria del bien inmueble a usucapir ya estaba fallecida y en consecuencia tenía que demandarse a los herederos conocidos de ella; en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Por lo que dicha cualidad de heredero se puede presumir con el acta de defunción, la cual de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil, obliga a establecer en dicha acta quienes son los hijos (sucesores), lo cual adminiculada con las partidas de nacimiento de los herederos y del acta de matrimonio, prueba la condición de herederos, más sin embargo, no concuerda con la simple reposición al estado de admisión de la demanda, por cuanto en criterio de este juzgador se debe exigir dicha acta de defunción en copia certificada para admitir la demanda; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 2º del Código Adjetivo Civil, ya que la citación de los herederos conocidos es de obligatorio cumplimiento a los fines de poder establecer la relación jurídico procesal con ellos, por cuanto la de los herederos desconocidos se hace a través del edicto señalado en el artículo 231 eiusdem, a quienes se les nombra defensor ad litem; por lo que la omisión de esa documental, obliga a declarar inadmisible la acción de autos conforme a lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem; y no la simple reposición para inadmitirla como lo decidió el a quo; motivo por el cual en virtud de ser las omisiones supra señaladas violación de normas de orden público, pues la decisión del a quo está conforme a lo preceptuado por el artículo 206 del Código Civil, con la salvedad de lo supra expuesto, es decir, que la reposición es al estado de declararse inadmisible la demanda por la no presentación de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus Carmen Teresa Alvarez Olivarez, propietaria de bien, pretendido en usucapión y no al estado de admitirse la demanda, como lo estableció el a quo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AZORENA PEREIRA DE RUIZ, parte actora ya identificada en autos, debidamente asistida por la abogada DULCE MARÍA SISIRÚK RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 192.860, en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula el auto de admisión de la demanda y todo lo subsiguiente al mismo, SE REPONE la causa, declarándose inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición e inadmisión de la demanda del caso sub iudice.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS.
JARZ/clm
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