REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años 207° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-002669
PARTE
DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.286, domiciliada en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 279.091.
PARTE
DEMANDADA: EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.939, domiciliado en La Piedad, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Falta de Jurisdicción.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, quien actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07/11/2017, se admitió la presente demanda. En fecha 01/12/2017, la suscrita Juez Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Juez Suplente conforme acta de juramentación N° 44/2017, emanada de la Rectoría Civil del estado Lara. En fecha 05/12/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la efectuar de la citación. En fecha 18/01/2018, se libró compulsa. En fecha 29/01/2018, el alguacil consignó de boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 26/02/2018, la secretaria titular del este tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/03/2018, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual se dió por citado. En fecha 20/03/2018, se recibió escrito de cuestiones previas .
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en fecha 21 de septiembre del 201, celebró contrato de opción a compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio destinada a vivienda principal y la casa anclada sobre ella constituida distinguida con el N° 6, ubicado en el conjunto residencial Villa Janet, situada en La Piedad, jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, con numero catastral 13-06-02-09-03, con un área aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetro Cuadrados (110.50 m2) y la vivienda consta de dos (2) plantas y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE : Parcela N° 5; SUR: Parcela N° 7; ESTE: Vialidad Interna y OESTE: con terrenos de Gloria Almansa de Fernández; le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes del 11% y dicho inmueble le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22/06/2007, quedando inscrito bajo el Nro. 46, folio 1 al 8, Protocolo Primero del Tomo 17, segundo trimestre del 2007. Aseguró que dicho contrato se celebró con todas las características de una venta, con el ciudadano Edgar Torres, y todo por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), cancelando un pago inicial de CUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), mediante cheque de gerencia, lo que constituyó el pago inicial del documento preparatorio y los posteriores, resaltó la demandante haber cancelado la totalidad del pago convenido. Señaló que la parte demandada recibió el pago total de la venta y así lo expresó mediante recibo emanado del mismo y debidamente firmado en fecha 05/10/2017, donde hace constar que la actora le hizo entrega de un cheque n° 38404092 por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) en calidad de sustitución del cheque n° 36404090 por un monto de igual cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) por concepto de finiquito de compra de vivienda n° 6, objeto de la presente demanda. Enfatizó que debido que la parte accionada pretendió cobrar el mencionado cheque de una vez el mismo no le fue pagado por la entidad financiera por lo que la parte accionante procedió a transferirle desde la cuenta BANESCO N° 01340960999601004886 a la cuenta BANESCO N° 01340864548643013450, mediante transferencia a la cuenta personal del demandado. Asimismo señala la accionante que era obligación de la parte demandada suministrar las correspondientes solvencias de impuestos municipales, agua, luz eléctrica, Rif y cualquier otro recaudo para la venta del mencionado inmueble, una vez cumplido con el pago de la venta, igualmente manifestó que el accionado aseguraba que estaba gestionando los trámites correspondientes. De igual forma el demandante se obligaba a pagar, cancelar y exigir el documento de liberación de hipoteca por los créditos hipotecarios que pesaba sobre el bien inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) y por préstamos hipotecarios respaldado en el contrato de préstamos a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banesco y por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 20.697.600,00), que le fuera otorgado como el programa de subsidio habitacional de acuerdo a las resoluciones citadas en el documento de propiedad del vendedor.
Enfatizó la parte actora haber cumplido con su obligaciones establecidas en el mencionado contrato, y a pesar de la diversas gestiones y comunicaciones efectuadas por la misma a los fines de que la parte demandada procediera a cumplir con sus obligaciones, a realizar la tradición legal del bien plenamente identificado, libre de cualquier gravamen, el demandado se ha negado a cumplir lo convenido alegando que se mantendría como único dueño del inmueble, que ya no lo vendería, que el precio del inmueble era mayor a lo establecido. Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 20/03/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente:”…ya que las partes contratantes del documento que pretende el demandante, identificado en el presente asunto, pedir su cumplimiento por ante este proceso, acordaron de mutuo acuerdo voluntario Jurisdicción Especial, designando a los Tribunales de Municipio de la Ciudad Cabudare Municipio Palabecino (sic) Estado Lara como los competentes para resolver cualquier disputa a consecuencia de dicho contrato. Dicha jurisdicción especial, se encuentra establecida en la Cláusula Séptima de dicho Contrato, el cual se puede leer claramente y establece lo siguiente: (…) SEPTIMA: Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. (…), (negritas y subrayado suyo)… Lo que evidentemente el demandante, identificado en el presente Asunto, debió intentar el presente proceso por ante los Tribunales de Municipio de la Ciudad de Cabudare Municipio Palabecino (sic) Estado Lara, y no por los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Lara, como lo hizo, a los fines de cumplir con todas y cada una de las clausulas establecidas en el contrato en comento… Así como estar evidentemente presente la Falta de Jurisdicción establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de este Tribunal, ya que cualquier acción judicial en relación al contrato en comento, en cumplimiento de la clausula Séptima, debe intentarse por ante los Tribunales de Municipio de la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, y dichos Tribunales procede a la declinatoria de competencia por el motivo que estos pudieran consideren…”
A este respecto se estrictamente necesario aclarar al proponente lo siguiente: Falta de Jurisdicción
El escritor A. Rengel-Romberg señala que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de contratos un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por tribunales civiles si lo que se pretende es el cumplimiento del contrato
En el caso de autos la parte demandada asegura que la causa pertenece a los Tribunales de Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando que es el competente para conocer el asunto en razón de que el mismo fue establecido por las partes en el contrato objeto de la presente demanda, por todo ello indica que existe falta de jurisdicción de este tribunal para sustanciar y conocer de la pretensión.
Tal como ha explicado el tribunal en decisiones anteriores, existe una gran diferencia entre Jurisdicción y Competencia de los Jueces, las cuales están contempladas en la Ley y en diversas doctrinas que explican la diferencia existente entre los referidos términos, a los solos fines de orden ilustrativo y de orientación, consideramos señalar algunos aspectos previos.
La Jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Es una función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse.
La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia del tribunal para conocer de un determinado asunto. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los Jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos asuntos, y esa facultad debe serles atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.
Ahora bien considerando que el demandado alega en su escrito de cuestiones previas la falta de jurisdicción, esta operadora judicial enfatiza en hacerle saber que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez.
De igual forma la Ley establece la competencia de los Jueces para conocer sobre ciertos asuntos, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La Competencia según la Materia
Para determinar el tribunal competente por la materia, se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso. Ahora bien en relación a la materia que se ventila en el presente asunto se trata de cumplimento de contrato, lo que implica una acción civil, es decir, que en razón a la materia este Juzgado es competente para conocer sobre el presente asunto.
La Competencia según la cuantía:
Muchas veces cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero, es por ello que “para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir” una controversia judicial, no sólo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del valor de la demanda”.
En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.
En relación a la competencia por la cuantía la nueva regulación de la competencia contenida en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación la cual se refleja de la siguiente forma:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (5)
Partiendo de lo antes señalado y considerando el valor de la cuantía reflejada en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato este Juzgado determina que es competente por el valor de la cuantía para conocer de la presente litis y decidir sobre la misma.
Por otra parte la competencia, en razón del territorio, se encuentra establecido en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual copiado textual es del tenor siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre. Igualmente, el Artículo 42 eiudem señala lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
Es importante acotar que Forum Domicilii Rei, es principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si, consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, asimismo, existe el forum contractus, que es que la demanda se puede incoar en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado, no siendo este el caso de autos, pues del estudio que se hace a las actas, esta sentenciadora observa que el domicilio del demandado Edgar Arnoldo Torres Bravo, es en la casa n° 6 del Conjunto Residencial Villas Janet, situado en la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, y el mismo es de la competencia de este Juzgado ya que por la cuantía establecida en la demanda este es el tribunal que debe conocer del asunto y muy por el contrario podría ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la competencia por el valor que le está establecida a dichos tribunales no alcanza al valor de la demanda que aquí se tramita. Así se decide.
En consecuencia, y sin lugar a dudas la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación demandada no ha de prosperar en derecho. Y Así al efecto se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28, 29, 40, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRAVO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.286, contra el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.878.939.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gg.
Resolución N° 64/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
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