REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2017-000144
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA y MANUEL EDMUNDO ACOSTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.544.863 y V-4.739.475, actuando en condición de herederos de los ciudadanos ROSA TERESA COLINA y GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, ambos fallecidos, quienes vida fueron poseedores de las cédulas de identidad N° V-4.604.656 y 832.434.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANMAR ERIT TIRADO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ. ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARIAN MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.094.760, V-18.136.409, V-18.136.407, V-9.559.475, V-7.387.753, V-4.737.358, V-14.227.817, V-3.861.089, V-8.304.067, V-7.463.081 y V-5.244.619 respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804.

MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO.

En fecha 19/12/2017, se abrió el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud de medida que corre en el libelo de demanda. En fecha 15/01/2018 la parte demandante ratificó la medida preventiva solicitada. En fecha 24/01/2018 el tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles descritos en la misma y se libraron los oficios correspondientes, con los argumentos esgrimidos a los autos. En fecha 14/03/2018, los ciudadanos Alfonso Adames y Wilder Botello quienes son parte codemandada hicieron oposición a la medida cautelar, indicando que la motivación de la medida acordada es errónea ya que no se estableció una caución o fianza para la activación o ejecución de la medida por cuanto cuando se decretó la misma no se llenaron los extremos de Ley. En fecha 21/03/2018 se declaró abierta la articulación probatoria. En fecha 23/03/2018, se recibió escrito presentado por la parte demandante en donde solicitó fuera declarada extemporáneo el escrito de oposición a la medida.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor alegó como presunción de buen derecho la documentación de la tradición legal de las propiedades que forman parte de la sucesión Acosta Colina, los cuales son objeto de la presente acción por tacha de documento. En cuanto al peligro en la demora consignaron los documentos de los terrenos que son objeto de la presente demanda y asimismo alegaron la posibilidad de que los demandados puedan disponer de los inmuebles dejando ilusoria la ejecución del fallo, en caso de prosperar la acción.
Por su parte, el tribunal en fecha 24/01/2018 dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar amparado en la naturaleza de los bienes inmuebles descritos y en la factibilidad de su enajenación. Las partes codemandadas, ciudadanos ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA y JULIO PAEZ, en sus escritos de fecha 14/03/2018 respectivamente, hicieron oposición alegando la falta de caución o fianza establecida, según indican, como requisito indispensable para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, e indicando que no se llenaron los extremos de ley, para acordarla.
OPOSICIÓN

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que la misma brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y promover pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
En el caso de autos, el tribunal debe recordar que la medida cautelar nominada, relacionada con la Prohibición de Enajenar y Gravar está supeditada estrechamente a los requisitos de procedencia establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los establecido en artículo 588 del mismo Código:
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Como se extrae de la lectura anterior, la medida de prohibición de enajenar y gravar está orientada a garantizar la cosa objeto de la demanda, por lo tanto, una cosa determinable y específica sobre la que se pretenda un derecho o el reintegró o reivindicar o devolver y sobre la cual exista algún riesgo de deterioro o duda sobre la posesión, puede ser objeto de una medida cautelar. En el caso de autos, la demanda principal versa sobre la tacha de documento que busca demostrar la tradición legal de la sucesión Acosta Colina, se puso en duda de la veracidad de los documentos que demuestran de quién es la propiedad de los bienes inmuebles plenamente identificados en autos, por lo tanto, al margen de la veracidad en los alegatos de las partes, el actor tendrá la carga de acreditar y probar los extremos de ley, los cuales fueron demostrados previamente en el escrito de ratificación a la medida.
Ahora bien en relación al escrito de oposición presentado por los codemandados arriba identificados, este Juzgado establece lo siguiente:
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio. En el caso de autos la medida fue decretada en fecha 24/01/2018 y la constancia de las citaciones de los codemandados fue consignada en autos en fecha 05/03/2018, es decir que los codemandados luego de que constara en autos las respectivas citaciones les correspondía presentar escrito de oposición a la medida dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su citación, siendo entonces el día 09/03/2018 el último día del lapso establecido por la Ley para presentar dicha oposición. Revisadas exhaustivamente como han sido las anteriores actuaciones se puede constatar que los demandados procedieron a presentar dichos escritos en fecha 14/03/2018, por lo que esta Juzgadora apegada a los lapsos procesales establecidos en la mencionada norma considera extemporáneo el escrito de oposición a la medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1) PRIMERO: Extemporáneo el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, contra los ciudadanos ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a los codemandados de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. AMANDA JOSEFINA CORDERO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m.
EBC/BE/gp.
Resolución N° 65/2018
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. AMANDA JOSEFINA CORDERO