REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2017-000044
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/06/1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A, representada por su Director Principal PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.857.665.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.000.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MANNY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/06/1994, bajo el N° 23, tomo 18-A, representada por su Presidente JAIME DE JESUS CARRILLO SUCRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-4.244.000.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS y DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.254 y 168.474 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES
Se inicia el presente procedimiento cobro de bolívares (Intimatorio), presentada en fecha 22 de marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), habiéndole correspondido conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A., contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES MANNY C.A, representada por su presidente el ciudadano JAIME DE JESUS CARRILLO SUCRE, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 24/03/2017, se recibió demanda por cobro de bolívares vía intimatoria. En fecha 27/03/2017, se admitió la y se abrió cuaderno separado de medidas con el N° KH01-X-2017-000038. En fecha 26/04/2017, se libró compulsa. En fecha 17/05/2017, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 30/05/2017, se libró cartel de citación. En fecha 03/07/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 29/09/2017, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01/11/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 28/11/2017, se realizó abocamiento de la Juez Abg. Rosangela Sorondo, en su carácter de Juez Suplente, convocada y juramentada por la Rectoria Civil del Estado Lara y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su recusación. En fecha 08/01/2018, se fijó el cato de informes. En fecha 31/01/2018, se fijo para observaciones a los informes. En fecha 15/02/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Asegura la demandante que la empresa CONSTRUCCIONES MANNY C.A., plenamente identificada, a través de su representante legal se constituyó en deudor cambiario por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.354.412,71), a cuyo efecto se emitió una letra de cambio para ser pagada en fecha 01/11/2014 sin aviso, sin protesto y con un valor entendido, estableciéndose como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto. Seguidamente alego que el pago de la misma no se ha podido hacer efectivo a pesar de las múltiples gestiones realizadas al margen de la clara diligencia que debía manifestar el deudor para honrar la fecha establecida para la terminación de la obligación. Por las razones antes expuestas procedió a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES MANNY C.A, representada por JAIME DE JESUS CARRILLO SUCRE, en su carácter de Presidente, para que de forma voluntaria o por condena del Tribunal pagare las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.354.412,71), por concepto de capital.
2.- Los intereses al cinco por ciento (5%) que devengue el efecto cambiario desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha 15 de marzo del 2.017, respecto a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, cantidad total que solicitó fuera establecida a través de experticia complementaria del fallo.
3.- Las costa procesales, calculadas al veinticinco por ciento (25%), correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.838.603,17).
4.- Solicitó la indexación exclusivamente del capital demandado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declarare definitivamente la sentencia condenatoria. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.193.015,88) o su equivalente a la cantidad de 63.976,7196, unidades tributarias y solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Por último fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Los Leones, edificio Centro Empresarial Caracas, piso 7, oficina 7-3 y 7-4, urbanización Fundalara, Barquisimeto, estado Lara. Seguidamente estableció el domicilio procesal de la parte demandada en la calle Lara cruce con San Francisco, granja la Peñara, sector El Tostao de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso concedido para contestar la demanda procedió la parte accionada a contestarla de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, seguidamente agregó que la letra de cambió objeto de la presente demanda fue producto de una acción fraudulenta y una simulación de hecho por parte del librado y el librador ante lo cual se opone a la demanda y solicitó la anulación de la misma en atención a lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio. Manifestó que la referida letra de cambio fue firmada por la ciudadana Inmaculada Velásquez quien ejerce la administración de la empresa Construcciones Manny C.A., siendo Vice Presidenta y accionista de la misma y total conocimiento que la empresa se encontraba inactiva y sin operatividad alguna como lo refiere la representante de la demandada en el asunto KP02-S-2014-006764, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “A”. Asimismo señaló que es obvia e inequívoca la mala fe ejercida por el demandante quien era esposo de la ciudadana Inmaculada Velásquez y padre de sus tres hijos, observándose como firmante de la letra de cambio y en su lugar las acciones demandadas van dirigidas al ciudadano Jaime Carrillo y su domicilio para la ejecución de una medida cautelar siendo su ex esposa quien comprometió a la empresa y teniendo un domicilio fiscal distinto al de su Presidente.
Enfatizo que tanto el librador y librado que constituyen la referida letra de cambio simulan una deuda inexistente para perjudicar al demandado siendo que en oportunidades anteriores han intentado diversas demandas improcedentes, tal como se demuestra en el anexo “B”. Agregó que no existe prueba alguna, ni fundamento que soporte la supuesta transacción, como forma de pago y causa de la misma, que las actuaciones reiteradas por la ciudadana Inmaculada Velásquez demostraron el grado de responsabilidad que mantenía la misma con ambas empresas, tal como se evidencia en la documental consignada e identificada con la letra “C”.
Por otra parte agregó copia fotostáticas marcada con la letra “D”, en donde hace constar que la empresa accionante y la empresa accionada mantienen la misma dirección fiscal, por el vinculo de accionista y administración conjuntamente ejercidos por la ciudadana Inmaculada Velásquez y el ciudadano Pedro Peña.
Agregó mediante el anexo marcado con la letra “E”, copia certificada del documento constitutivo de la empresa Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., y así como el acta de asamblea de la referida empresa, resaltando el cruce de cuentas entre ambas empresas donde el Contador Público Marcos Villanueva manifestó bajo juramento las condiciones en que se encontraba la empresa demostrando una deuda de Proyectos y Construcciones Frangesca C.A, a la empresa Construcciones Manny C.A, por una suma mayor a cinco millones de bolívares, la cual no pudo ser cobrada debido que la ciudadana Inmaculada Velásquez mantiene en su poder los libros contables y soportes legales de la administración de la empresa, finalmente solicito sea declarada sin lugar la demanda por tratarse de una evidente simulación y fraude procesal de la parte actora.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada; en tal sentido el Tribunal estima que los principios enunciados no constituyen por sí solos elementos de convicción. Así se establece.
2.- Documental. Anexo con la letra “A”, letra de cambio con el N° 1/1, la cual cursa en el expediente, al folio Nº 05, se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece
2.-1 Documental. Promovió y opuso el valor probatorio del acta constitutiva de la empresa Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., el cual cursa desde el folio doce (12) al folio veintisiete (27); se valora como prueba de la cualidad jurídica del demandante para intentar la pretensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
2.-2 Documental. Promovió y opuso pleno valor probatorio de la documental que se desprende del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES MANNY, C.A., el cual cursa desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y uno (41); se valora como prueba de la cualidad del demandado para responder de las obligaciones adquiridas por la empresa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece
Por la demandada
1.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada; en tal sentido el Tribunal estima que los principios enunciados no constituyen por sí solos elementos de convicción. Así se establece.
2.- Documental: Copia certificada del documento constitutivo de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A., y acta de asamblea donde la referida ciudadana cede sus acciones al demandante, identificada con la letra “A”, el cual cursa desde el folio ciento seis (106) al ciento dieciocho (118); copia certificada del documento constitutivo de la empresa Construcciones Manny, C.A., y acta de asamblea de fecha 27 de julio de 1998, se valora como prueba para demostrar la relación societaria de las mencionadas firmas mercantiles, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados, en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410, ordinal 8 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra de cambio. El jurisconsulto Oscar Pierre Tapia en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. Por su característica de título de crédito, la letra de cambio es un título eminentemente formal por lo que su validez, su existencia esta condicionada al cumplimiento de los requisitos formales esenciales, entre los que destaca la firma del librador como bien expresa el ordinal 8 del artículo 410 y 411 enunciados. En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Lo dicho hasta al momento, tiene su razón de ser en las características del instrumento ofrecido como “letra de cambio” y que cursa al folio 06, donde se aprecia la firma del librado, la de la ciudadana Inmaculada Velásquez, titular de la cédula de identidad V-7.292.414, en su condición de Vice Presidenta de la empresa Construcciones Manny C.A., tal como consta en los medios probatorios aportados en autos, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la referida ciudadana procedió a firmar la referida letra para el momento que la empresa accionada se encontraba inactiva, ante esta afirmación la parte demandada no aportó alguna prueba o comunicación emitida por el SENIAT que certifique que dicha empresa se encontraba inactiva para el momento de la emisión de la letra de cambio objeto de la presente demanda, asimismo manifestó la parte accionada que no existe prueba alguna, ni fundamento que soporte la supuesta transacción como forma de pago y causa de la letra de cambio, no obstante la realidad es que la regla establece que los títulos valores una vez aceptados no requieren de la demostración de causa alguna del negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del mismo.
Por cuanto se observa que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su existencia y validez, y por cuanto no fue tachada o impugnada por la parte demandada, en vista de que no se aportaron elementos de convicción que desvirtuaran los alegado por la parte actora y siendo la letra de cambio suscrita y valorada ut supra, la cual demuestra la existencia de la obligación y con ello se forma la prueba suficiente para determinar la procedencia de la demanda por cobro de bolívares, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, via intimatoria intentada por la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A. contra la empresa CONSTRUCCIONES MANNY C.A, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENCTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.354.412,71), más la indexación judicial que se ordena practicar a través de experticia complementaria del fallo por un único experto y que tomará como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente sobre la cantidad adeudada descrita desde la fecha de pago de la letra de cambio hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/AC/gD.
Resolución N° 68/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
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