REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001468
PARTE DEMANDANTE: ERIKA YELITZA DURAND, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.345, domiciliada en la calle Porra I, Cují, Centro Santa Eduviges, parroquia Cují, municipio Iribarren, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA INMACULADA SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.224.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS RIVERO MARIN, titular de la cédulas de identidad N° V-10.841.441, domiciliada en la calle Porra I, Cují, Centro Santa Eduviges, parroquia Cují, municipio Iribarren, estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones presentadas por la ciudadana ERIKA YELITZA DURAND PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.345, asistido por la abogada GLORIA INMACULADA SIVIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.224 referidas a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana TERESA DE JESUS RIVERO MARIN, titular de las cédula de identidad N° V-10.841.441, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 02/05/2017.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 02/05/2017, se recibió escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04/02/2017, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en donde se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto. En fecha 15/02/2017, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la decisión y ordenó la remisión del asunto a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En fecha 22/05/2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto. En fecha 02/06/2017, se recibió escrito de reforma a la demanda. En fecha 05/06/2017, se admitió la presente demanda. En fecha 19/06/2017, se recibió diligencia por la parte demandante en donde consigno edicto debidamente publicado. En fecha 21/06/2017, se recibió diligencia por la parte demandada, en donde se dio por notificada. En fecha 26/06/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 26/07/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 29/09/2017, se agregaron las pruebas promovidas. En fecha 09/10/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 17/10/2017, se escucharon las testimoniales de los testigos debidamente promovidos por la parte actora. En fecha 01/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Rosángela M. Sorondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 08/01/2018, se fijó acto de informes. En fecha 30/01/2018, se recibió escrito informe presentado por la parte demandante. En fecha 15/02/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ERIKA YELITZA DURAND PEÑA, debidamente asistida por la Abg. GLORIA INMACULADA SIVIRA y expresó que inició una unión concubinaria durante seis (6) años con el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVAS MARIN, (Difunto) quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.437, quien falleció el 17 de abril de 2017, tal como consta en acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda, igualmente mencionó que dicha unión fue de forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el último día en que falleció el cónyuge antes mencionado, dicha unión era reconocida por familiares, amigos y vecinos. Asimismo señaló que el domicilio conyugal fue ubicado en El Cují, la calle Las Porras, sector Centro, parroquia El Cují, municipio Iribarren, estado Lara. Enfatizo que su concubino después de un gran agonía muere a consecuencia de fallo multiorganico desnutrición protico calórico tu gástrico, según certificado de defunción emitido por el hospital Antonio Maria Pineda, ubicado en la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, asimismo señalo que el fallecido no dejo hijos, solo tres hijos por afinidad, hijos biológicos de la parte actora, quienes fueron criados por éste hasta el último día de su vida. De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición del artículos 767 del Código Civil vigente, procedió a demandar por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a la ciudadana TERESA DE JESUS RIVERO MARIN, ya identificada, en su condición de hermana del de cujus, a lo fines de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la referida unión sostenida entre la accionante y el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVAS MARIN (difunto), que perduro durante seis (06) años.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la demandada consignó escrito de contestación de demanda, donde admite, acepta y conviene que la parte actora mantuvo una relación con su hermano (Difunto) ciudadano Erasmo Antonio Rivas Marín, de igual forma admitió, aceptó y convino que la accionante inició la relación concubinaria en el año 2011 y su último domicilio conyugal fue en la calle I, Cují Centro, Santa Eduviges, parroquia Cují del municipio Iribarren del estado Lara. Fundamentó su escrito de contestación de la demanda en los artículos 36 y 361 del Código Civil Venezolano Vigente, por último solicitó que fuese declarada con lugar la pretensión de la demandante.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOVIÓ LA DEMANDANTE
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió y ratificó acta de defunción, N° 13, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Cují del municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original; se valora como copia fotostática de instrumento público y la misma no fue impugnada.
Promovió y ratificó acta de nacimiento de la parte demandada, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original; se valora como documento público del cual se desprende prueba del parentesco consanguíneo existente entre la parte demandada y el de cujus.
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos YENNI PASTORA GIMENEZ FONSECA y WILMER JESUS ESCALONA DORANTE, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambas partes se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifica como soltero y soltera. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde al demandante probar la relación concubinaria, no obstante, considera el Tribunal muy importante destacar el convenimiento que manifiesta la demanda y afirman la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Erika Durand y Erasmo Rivas.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir de un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y el testimonio de todos los promovidos, quienes resultaron contestes en afirmar sobre la existencia de la unión concubinaria y le proporcionan a esta operadora judicial la certeza necesaria para ser valorados en este procedimiento, no existe entonces ninguna duda de que entre los ciudadanos ERIKA YELITZA DURAND PEÑA y ERASMO ANTONIO RIVAS MARIN, (Difunto) existió una unión de hecho, formando una familia, no procrearon hijos y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Prueba la declaración de los testigos, avalan la unión concubinaria existió durante seis (6) años, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
Asimismo se valora la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, a saber, desde el año 2011 hasta el 2017, motivación suficiente para declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ERIKA YELITZA DURAND PEÑA contra la ciudadana TERESA DE JESUS RIVERO MARIN, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre la demandante y el ciudadano ERASMO ANTONIO RIVAS MARIN (Difunto), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.314.437 desde el año 2011 hasta el 17/04/2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMANDA JOSEFINA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 67/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMANDA JOSEFINA CORDERO
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