REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000566
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.868, domiciliado en la calle 54 con carrera 23, Conjunto Residencial Lara Palace, Torre 7, apartamento 7-4, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBI SULAY CASTRO CUELLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.330.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ADRIANA FALASCA NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.114, domiciliada en la urbanización Terepaima, carrera 30 con calle 29 y 31, bloque 1C, entrada 4, apartamento 04, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ NAVARRO, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana YOLIMAR ADRIANA FALASCA NEVES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, la cual presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 13/06/2016.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20/06/2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En fecha 18/07/2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 26/07/2016, se libró compulsa. En fecha 04/08/2016, el Tribunal acordó entregar las compulsa a la parte demandante para que fuese gestionada por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/01/2017, la parte demanda se da por notificada de la presente demanda. En fecha 30/01/2017, se agregó oficio con comisión y se corrigió foliatura. En fecha 13/03/2017, se realizó el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rafael Antonio Vásquez Navarro, identificado a los autos y debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con el procedimiento. En fecha 28/04/20417, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rafael Antonio Vásquez Navarro, identificado a los autos y debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con el procedimiento. En fecha 12/05/2017, se recibió escrito por parte del accionante en donde ratifico el contenido de la demanda. En fecha 06/06/2017, se agregaron las pruebas promovidas por el actor. En fecha 20/06/2017, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad correspondiente, se evacuaron las testificales promovidas por la parte actora. En fecha 25/09/2017, se fijó para acto de informe. En fecha 29/09/2017, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandante. En fecha 24/10/2017, se fijo para observación de informes. En fecha 06/11/2017, se fijó para sentencia. En fecha 28/11/2017, se abocó la Juez. Abg. Rosángela Sorondo a la presente causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 18/12/2017, la parte demandante presente escrito donde manifestó darse por notificado del abocamiento de la Juez Suplente. En fecha 14/02/2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por RAFAEL ANTONIO VASQUEZ NAVARRO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de diciembre del 2013, con la ciudadana YOLIMAR ADRIANA FALASCA NEVES, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexa marcada A, que acompañó al presente instrumento. Hizo mención que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir. Afirmó que en su unión conyugal fijaron como domicilio conyugal la calle 54 con carrera 23, conjunto residencial Lara Palace, torre 7-4, Barquisimeto, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Alegó el demandante que a mediados del mes de mayo del 2014, su cónyuge Yolimar Adriana Falasca Neves, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal sin que la presente fecha haya regresado, infringiendo con esa conducta los deberes de convivencia, existencia y socorro mutuo que conforman el matrimonio, a pesar de que el comportamiento del accionante durante la permanencia de la demandada en el hogar fue siempre de solidaridad, atención y asistencia hacia la accionada. Es por ello que procedió a demandar a la ciudadana YOLIMAR ADRIANA FALASCA NEVES y solicitó que se practicara su citación en la urbanización Terepaima, carrera 30 con calle 29 y 31, bloque 1C, entrada 4, apartamento 04, municipio Iribarren, parroquia Catedral del estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda y en la oportunidad correspondiente a dicho acto, el actor insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Se acompañó junto al libelo acta de matrimonio suscrita entre las partes ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 26/12/2013; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial.
SEGUNDO:
TESTIMONIALES:
Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de los ciudadanos: RUBEN ESTEBA PAEZ JIMENEZ, LEOMAR ALEXANDER LIENDO SANGRONIS, MAGDALY VERONICA PIÑA GONZALEZ y BEATRIZ ELENA PALACIOS ALCALA; se valora su declaración y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del abandono voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. Para probar su posición el demandante trajo a los autos la declaración de tres testigos, personas que aseguran que la demandada abandonó el hogar común sin justificación alguna y que hasta la presente fecha no ha retornado. Sus manifestaciones fidedignas, contestes entre sí y tratándose de vecinos y personas adultas cercanas al lugar en el cual se estableció el domicilio conyugal, permiten establecer la suficiencia de la prueba y con ello la procedencia de la causal invocada, atendiendo a lo preceptuado en los artículos se valora la prueba testifical en su pleno valor por observarse contestes en sus dichos y no generan desconfianza a esta operadora judicial. Así se decide.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el divorcio intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ NAVARRO, en contra la ciudadana YOLIMAR ADRIANA FALASCA NEVES, debe proceder.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil y las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del Código Civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VASQUEZ NAVARRO y YOLIMAR ADRIANA FALASCA NEVES, ya identificados, por ante la ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el numero de acta 83. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día dos (02) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA J. CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg. Resolución N° 56/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
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