REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000952
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.007, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.082.919, V-3.082.957, V-3.089.074, V-2.533.459, V-1.268.055 y V-1.232.974, respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo en N° 53, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.335.445, domiciliada en la carrera 23 entre calles 19 y 20, casa N° 19-14 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, CARLA ANDREINA CASTRO Y CRUZ MARIO VALERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 169.980, 126.041 y 114.864 respectivamente.
MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA.
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA en contra de la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 14/10/2016. En fecha 02/11/2016 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 09/03/2017 el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de haber citado a la ciudadana Aminta Graterol. En fecha 06/04/2017 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 17/04/2017 se ordenó abrir el juicio a pruebas y en fecha 15/05/2017 se fijó oportunidad para audiencia conciliatoria. En fecha 31/05/2017 se llevó a cabo reunión conciliatoria sin que las partes llegaran a un acuerdo amistoso. En fecha 15/06/2017 se admitieron las pruebas promovidas y en fecha 21/09/2017 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 18/10/2017 se fijó la causa para sentencia. En fecha 11/11/2018 quien suscribe Abg. Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Los demandantes aseguran que son herederos universales de los ciudadanos GABINO AMARO y MAURICIA DE AMARO, quienes fallecieron ab intestato en fechas 13/06/1973 el primero y 07/10/2004 la segunda, por lo cual son propietarios de los siguientes bienes dejados en comunidad: 1) una casa quinta compuesta de tres dormitorios, sala de baño, cocina, comedor, recibo interior, recibo exterior, tres corredores y una casa pequeña y parcela de terreno propio sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 2.725,36 Mts.2 ubicada en la parte occidental de la población Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; 2) unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación ,construidas sobre terreno de propiedad municipal, que mide 127,2 Mts2, ubicada en la calle 19 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; 3) una casa construida sobre terrenos municipales que mide 164 Mts2 ubicada en la carrera 23 entre calles 19 y 20, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Que el inmueble identificado en el tercer particular se encuentra ocupado por la demandada quien es la heredera del ciudadano Agustín Antonio Amaro González, fallecido ab intestato en fecha 23/10/2003, hermano de los demandantes y esta se niega a la partición de ley. Razón por la cual demandan estimando la pretensión en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Por su parte la demandada hace oposición porque la situación de copropiedad no se corresponde en la proporción de los derechos alegados en que deban dividirse los bienes objeto de la comunidad. La demandada reconoce la copropiedad sobre los bienes indicados pero desconoce la proporción, que los accionados obviaron la proporción que le corresponde a cada parte.
LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Original y copias certificadas de declaraciones sucesorales de parte de los causantes JOSE GABINO AMARO, MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO y AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ; las cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda , prueba de los bienes existentes dentro de la comunidad y la condición de comuneros de las partes.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en unas declaraciones sucesorales no impugnadas por las partes. Se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre los bienes dejados por los tres causantes JOSE GABINO AMARO, MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO y AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ.
Lo que observa el tribunal, tal como advirtió el accionado, es que si bien siempre se han involucrado los tres bienes descritos, los intervenientes han omitido ofrecer las cuotas partes que corresponderían a cada comunero, ello en virtud de que la sucesión se ha verificado en forma parcial sobre los distintos comuneros y no en una misma línea de tiempo. En todo caso, entiende el juzgado que se trata de una cuestión de derecho, carga que corresponde aplicar al juez de mérito en virtud del principio iura novit curia, bastándole a las partes ofrecer los hechos.
En este sentido, tenemos que la primera sucesión abrió en el año 1.973, con el fallecimiento del ciudadano JOSE GABINO AMARO y en la que dejó en herencia el 50% de los tres bienes descritos ut supra (el otro 50% pertenecía a la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO en su condición de cónyuge), con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, CHIQUINQUIRÁ AMPARO DE LARA, AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ y la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO. Todos quedaron con un SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (7,142%) de derecho sobre los bienes descritos, salvo la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO que quedó con el CINCUENTA Y SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) producto de su cuota como heredera y la mitad de los derechos que tenía como copropietaria.
Luego, en el año 2.003 falleció el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO AMARO GONZÁLEZ y dejó como herederos a la demandada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO y a la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO. Puesto que este causante tenía un SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (7,142%), la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO entró a la comunidad como heredera del TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%) y la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO quedó con el SESENTA COMA SETECIENTOS TRECE POR CIENTO (60,713%) de los derechos [producto del anterior CINCUENTA Y SIETE COMA CIENTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (57,142%) que traía de la primera sucesión y comunidad y el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%) dejado en la última sucesión].
Finalmente, en el año 2.004 fallece la ciudadana MAURICIA GONZÁLEZ DE AMARO y deja como herederos de su SESENTA COMA SETECIENTOS TRECE POR CIENTO (60,713%) a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA; es decir, el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%) para cada comunero. Estos últimos nombrados, salvo la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ, fueron herederos del primer causante JOSE GABINO AMARO, por lo tanto, al final ostentan cada uno sobre los tres inmuebles la cantidad de DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%).
Dicho lo anterior, el tribunal concluye que el CIEN POR CIENTO (100%) de la masa hereditaria corresponde a los siete herederos en la siguiente proporción: a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA le corresponde a cada uno el DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%) de los derechos; a la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ le corresponde el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%), mientras que a la accionada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO le corresponde el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%).
Finalmente, este tribunal, una vez más desea excitar a las partes a la conciliación, especialmente a la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO, quien en el devenir del proceso ha alegado tener un derecho de propiedad sobre los bienes, cuestión que no se discute, sin embargo, su porción es mínima en comparación con los derechos de los demás comuneros. En las audiencias surgió la propuesta de dejarle un inmueble de los tres objetados para su uso y propiedad exclusiva, cuestión que rechazó alegando que desea otro inmueble. El sentido común y la sensatez deben llevarle a la convicción de que en caso de una potencial ejecución de la sentencia puede quedar con una cantidad de dinero que en la práctica no le servirá para adquirir ningún inmueble, por lo tanto, aun en esta etapa es posible retomar los acuerdos si es el caso que los demandantes mantienen su postura también. No puede olvidarse que la protección posesoria del Estado opera como una forma de ayuda, pero solo en garantizar que la persona tenga un espacio para vivir, lo cual puede tener lugar en un refugio, alquiler, préstamo de uso o cualquier otro espacio ubicado dentro o fuera de esta circunscripción judicial. Esta protección no debe obviar el deber de los ciudadanos y la posibilidad de ayudar por sus medios a encontrar solución a sus problemas habitacionales, si es el caso que como en este expediente, ha surgido una opción seria para tener un inmueble propio para fines habitacionales. Se repite, es cuestión de ceder en deseos personales y entender cuándo se está de frente a una posibilidad de dar solución definitiva a un conflicto personal y civil.
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la partición demandada, proceso que iniciará una vez quede firme esta demanda y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA en contra de la ciudadana AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO; todos identificados. Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) una casa quinta compuesta de tres dormitorios, sala de baño, cocina, comedor, recibo interior, recibo exterior, tres corredores y una casa pequeña y parcela de terreno propio sobre el cual está construida, la cual tiene una superficie de 2.725,36 Mts.2 ubicada en la parte occidental de la población Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; 2) unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construidas sobre terreno de propiedad municipal, que mide 127,2 Mts2, ubicada en la calle 19 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Yaracuy; 3) una casa construida sobre terrenos municipales que mide 164 Mts2 ubicada en la carrera 23 entre calles 19 y 20, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. La proporción que por ley le corresponde a cada comunero es la siguiente OSCAR ENRIQUE AMARO GONZÁLEZ, EDDY LUCÍA AMARO GONZALEZ, MARIO REVULO AMARO GONZÁLEZ, MAURA ISABEL AMARO DE PIÑANGO, y CHIQUINQUIRÁ AMARO DE LARA le corresponde a cada uno el DIECISIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (17,260%) de los derechos; a la ciudadana BLANCA BERENICE AMARO DE MELENDEZ le corresponde el DIEZ COMA CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (10,118%), mientras que a la accionada AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO le corresponde el TRES COMA QUINIENTOS SETENTA Y UN POR CIENTO (3,571%). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp
Resolución N° 55/2018
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
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