REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-003012
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA RANGEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.619, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783.
PARTE DEMANDADA: ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.257.768, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA NOHEMI MENDEZ MENDEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.099 y 153.298.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la CARMEN ELENA RANGEL CAMACHO, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/11/2016, se recibió la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil). En fecha 25/11/2016, se admitió la demanda, se ordenó librar edicto y boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20/12/2016, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía correspondiente. En fecha 24/01/2017, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora. En fecha 31/01/2017, se libro compulsa. En fecha 02/03/2017, el Alguacil consigno boleta de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 26/04/2017, se acordó la citación por carteles. En fecha 17/05/2017, la parte actora consigno cartel debidamente publicado en la prensa. En fecha 31/05/2017, la parte demanda se dio por notificada. En fecha 05/06/2017, se recibió contestación a la demanda. En fecha 10/08/2017, se agregaron pruebas. En fecha 25/09/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 02/11/2017 se oyó la declaración de los testigos promovidos. En fecha 01/12/2017, se realizó abocamiento por parte de la Juez Suplente Abg Rosángela Sorondo y seguidamente se fijo para informe. En fecha 08/01/2018, se fijo lapso de observación de informe. En fecha 22/01/2018, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA RANGEL CAMACHO, debidamente asistida por la Abg. IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, ambas identificadas ut supra, expresó que inicio una unión concubinaria desde el año 1958 con el ciudadano ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.257.768, procreando 6 hijos los cuales llevan por nombre YSRAEL ASUNCION (difunto), FREDY SEGUNDO, DORIS CARMEN, FRANCISCO JOSE, FRANKLIN JOSE y MARBELLA DEL SOCORRO, tal como consta y las actas de nacimiento las cuales fueron debidamente consignadas e identificadas con las letras “A”, “B”, ”C”, “D” y “E” . Manifestó la accionante que en principio fijaron su domicilio conyugal en el caserío Caujarito del municipio Aguedo Felipe Alvarado y posteriormente en la carrera 3 con calle 3, Brisas del Obelisco, Nro. 3, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde actualmente conviven, tal como se evidencia de carta de residencia, que anexa identificada con la letra “F”. Alegó que la unión que ha existido entre ellos se ha ido fortaleciendo, a través del socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dan fe a los vecinos y demás personas conocidas que están ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común, con signos exteriores de la existencia de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, condición de pareja reconocida por el grupo social y el entorno donde habitan, fundamenta su demanda en el articulo 77 de la Constitución Nacional, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 70 y 767 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar por acción mero declarativa de unión concubinaria al ciudadano ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ, a lo fines de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la referida unión sostenida entre la accionante y el demandado, la cual indica inició desde el año 1958 hasta la presente fecha.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los abogados VILMA NOHEMI MENDEZ MENDEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Manifestaron como hecho cierto que aproximadamente en fecha del año 1958, el accionado inició una relación concubinaria con la demandante de forma consecuente ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, de cuya relación procrearon 6 hijos, igualmente señaló que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en el caserío Cajuarito del municipio Iribarren, parroquia Aguedo Felipe Alvarado y que posteriormente al pasar unos años establecieron el domicilio en la urbanización Brisas del Obelisco, calle 3, con la carrera 3, donde el accionado señaló que se mantuvieron de forma permanente hasta el año 1989 y que en ese mismo año rompieron la referida relación en común, lo que conllevo a que el demandado decidiera fijar su domicilio en el caserío El Tacal, ubicado en Bobare, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del estado Lara. Alegó que la relación concubinaria hace aproximadamente 28 años se rompió de forma definitiva debido que era imposible la convivencia y a fin de evitar problemas con la madre de sus hijos lo cual causó un constante enfrentamiento y genero imposible el compartir como pareja una habitación, sin embargo señaló que de manera consensual entre su ex pareja y su persona lograron cohabitar sin enfrentamiento, de manera que a pesar de que permanece domiciliado en el caserío de Bobare, manifestó ir constantemente a la casa de la Brisas del Obelisco por cuestiones de atender compromisos laborales en virtud de que allí mantiene una oficina y un cuarto que usa para pasar su estadía allí. Por último señaló que por causa de tratamiento muy delicado opto por estar en la casa de la Brisas del Obelisco, enfatizó que la referida relación concubinaria existió desde el año 1958 hasta el año 1989.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las pruebas presentadas por la abg. IRIS V, TORREALBA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se admitieron aunque se invocaron principios del proceso que no constituyen pruebas por sí solas, sino que forman parte de los principio a aplicar por todo juzgador.
DOCUMENTALES
Actas de nacimiento de los 6 hijos habidos en el matrimonio identificados con las letras “B”,”C”, “D” y “E” respectivamente; las cuales se valoran como documentos públicos de las cuales se desprende la relación que existió entre las partes y que es un hecho admitido por el demandado.
TESTIMONIALES
Promovió la declaración de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN CAMACHO RANGEL, ANGELA RANGEL DE JIMENEZ y FRANCISCO JOSE CAMACHO RANEGL, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y el testimonio de todos los promovidos, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos CARMEN ELENA RANGEL CAMACHO y ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ existe una unión de hecho, formando una familia en la cual procrearon 6 hijo y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos, hijos y hermana avalan la unión concubinaria que existió en principio y hasta la actualidad entre las partes, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad, testimoniales estas que son permitidas por tratarse de asuntos de familia y que se valoran plenamente por estar contestes y producir confianza y convicción a esta juzgadora. El demandado se limito a indicar que mantuvo una unión durante un tiempo que determinó y que posteriormente la relación se torno amistosa, sin embargo es claro en afirmar que convive en el mismo domicilio y no logró demostrar en modo alguno que no tuviere relación de pareja con la demandante, lo que concatenado con las declaraciones de los testigos y las documentales presentadas conducen a convencer de la existencia de la unión estable y así debe forzosamente declarase.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN ELENA RANGEL CAMACHO, en contra el ciudadano ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ, plenamente identificados. Téngase existente la relación concubinaria de los ciudadanos CARMEN ELENA RANGEL CAMACHO y ABELARDO SEGUNDO CAMACHO SANCHEZ entre el período del año 1958 hasta la fecha la actualidad.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
RS/AC/GUSTAVO.
Resolución N° 57/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
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