REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-001061
PARTE
DEMANDANTE: WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.238.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al , protocolo único de autenticaciones del año 2014.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 14.071, 23.834 y 240.623 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.941, domiciliada en el edificio Residencia Comercial Chang, planta alta, apartamento B-2, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia San Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.310.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas WING KING CHIU quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, en contra de la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, todos plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/04/2017, se recibió la presente demanda por acción reivindicatoria. En fecha 09/05/2017, se admitió la demanda. En fecha 24/05/2017, se libró compulsa. En fecha 10/07/2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firma del demandado. En fecha 19/07/2017, se libró carteles de citación. En fecha 26/09/2017, se recibió escrito presentado por la parte actora en donde consignó cartel de citación debidamente publicado en el periódico correspondiente. En fecha 30/10/2017, la Secretaria titular del este despacho dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 08/12/2017, La suscrita Juez, Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se aboco al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Juez Suplente por la Rectoría Civil del Estado Lara y se acordó dejar transcurrir tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la recusación por alguna de las partes. En fecha 19/12/2017, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 02/02/2018, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 05/02/2018, se recibió escrito de cuestiones previas interpuesta por la parte accionada. En fecha 05/04/2018, se recibió escrito pruebas presentado por la parte demandante.
DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante que sus representados son propietarios de la edificación Residencial Comercial Chang, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto en los folios 1 al 2, el cual fue agregado en auto e identificado con la letra “B”. Resalto que la mencionada edificación consta de dos (2) plantas abarcando una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 m2) y alegó que en la segunda planta de la mencionada edificación tiene un área de construcción de ochocientos cincuenta y cuatro metros con seis centímetros cuadrados (854,06 mts2) que se divide en ocho apartamentos de los cuales procedió a describir el apartamento B-2, correspondiente a una superficie aproximadamente de noventa y ochos metros cuadrados (98 mts2), comprendida dentro de los linderos. SUR: con el apartamento B-1, NORTE: Con la carrera 2 y el estacionamiento para los clientes de los locales del edificio residencial- Comercial Chang; ESTE; con el apartamento a-4 y OESTE: con el apartamento B-4 y el pasillo de entrada a los apartamentos de (Torre B).
Manifestó que todos los inmuebles pertenecientes a la edificación antes mencionada fueron ocupados de forma ilegal tal como consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la cual consta en documento consignado e identificado con la letra “P”, siendo ocupado el apartamento antes mencionado razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, plenamente identificada a los fines de que la misma proceda a la restitución y entrega del inmueble de forma inmediata a los demandantes, de igual modo solicito que se le condene en costas y se nombre a los demandantes como los legítimos propietarios del apartamento B-2, Residencial- Comercial Chang, plata alta, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00), equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES unidades tributarias (933.333.33 U.T).
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 05/02/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…la falta de cualidad o de interés de la parte actora, en razón que los mismos se atribuyeron falsamente la cualidad de propietarios del inmueble, indicando que lo cierto es que la cualidad de propietario la tiene otra persona. Manifestó que no se puede accionar por la vía de acción reivindicatoria, cuando quien alegó el derecho no goza de la propiedad en su totalidad obviando los derechos de los ciudadanos CHAN KWAN JOHNNY, CHANG KWAN FRANNING, CHAG KWAN MARY LUZ, CHANG KWAN SALLY MARISABEL, CHANG KWAN FREDDY, CHANG RAMIREZ KAROLL YULIMAR y acompañó declaración sucesoral del ciudadano JULITO CHANG CHUNG, de fecha 26 de diciembre de 2.005 y solvencia de fecha 01/11/2006, expediente N° 1.000/2005, añadió que el codemandante no tiene cualidad para solicitar la acción reivindicatoria de un bien que no es suyo y en razón a eso no puede ejercer la acción. De igual manera invocó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, por no tener la representación que se le atribuye, en razón de que el poder otorgado al abogado WING KING CHIU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.623, quien actúa en representación de los demandantes plenamente identificados, no reúne los requisitos para ejercer la acción, debido a que el poder que ostenta obvia a los sucesores legítimos de JULIO CHANG CHUNG, como se desprende del registro de declaración sucesoral.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó en el escrito de cuestiones previas.
1.- Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones cursante desde el folio (80) hasta el folio (89) e identificada con la letra “A”; se valora en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y sirve como prueba de la existencia de la sucesión del ciudadano Julito Chang Chung y su participación porcentual en la titularidad del inmueble. Así se establece
2.- Copia simple de las actuaciones referidas al asunto penal N° KP01-P-2016-017660, cursante desde los folios (90) hasta el folio (103) e identificada con la letra “B”, se le otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la misma se desprende que con fecha anterior y en procedimiento distinto le fue alegada la falta de legitimidad del actor y ya la misma fue establecida.
3.- Copia simple la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante desde los folios (104) hasta el folio (105) e identificada con la letra “C”. Se le otorga su pleno valor por no haber sido impugnad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende como en fecha anterior y por otro operador judicial le fue declarada la falta de cualidad o legitimación de los accionantes.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas fuera de lapso establecido en la ley, razón por la cual las mismas no se valoran. Así se establece.
CONCLUSIONES
El artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras. Vista la cuestión previa promovida el Tribunal verifica que el argumento relativo a la necesidad de verificar y determinar los propietarios de los derechos de la propiedad objeto de la demanda, lo cual se pudo determinar a través de declaración sucesoral consignada por la parte accionada, en donde se observa que los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación son los herederos de la sucesión de Julito Chang Chung, entre otros, quienes son los que pudieron intentar accionar y no los ciudadanos PUI SHEN KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, ya que su cualidad de propietarios no se encuentra acreditada en modo alguno, por lo tanto no tienen legitimidad para hacerla valer en juicio, existiendo una falta cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
El artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Existe una máxima en virtud de la cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En otras palabras, debe examinar el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si la persona que comparece es un abogado y consigna poder donde se le nombra apoderado del demandante y si tal instrumento está avalado por funcionario público, debe entenderse la voluntad plasmada en forma inequívoca.
Ciertamente existen casos en los que se pueden atacar vicios relacionados con las exigencias de ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, como la presentación de gacetas o documentos que acrediten la representación, entre otros; pero tales exigencias no pueden ser utilizadas para opacar la voluntad última del acto y en caso de dudas deberá prevalecer el fin último del acto jurídico. En el caso de autos, no pervive vicio en torno a los documentos necesarios para el otorgamiento del poder, por el contrario, la parte demandada cuestiona que el referido poder no reúne los requisito sine qua non para ejercer la acción, por cuanto en dicho poder no están acreditados los propietarios del bien inmueble a reivindicar y los otorgantes no demuestran su derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por ende se determina que el abogado judicial quien intenta la acción no se encuentra debidamente facultado para intentar la misma, debido que el asunto que se debate, trata de una acción reivindicatoria sobre la propiedad misma y solo el legítimo propietario del cien por ciento (100%) del referido inmueble puede intentarla y se determina mediante el poder presentado por el actor que el mismo no es otorgado por todos los propietarios/herederos del inmueble, por todo ello esta juzgadora debe forzosamente declarar la falta de legitimidad del abogado por no tener la representación que se atribuye. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346, ordinales 2 y 3, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la falta de cualidad o de interés de la parte actora, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 3, respectivamente.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSANGELA SORONDO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 78/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. AMANDA CORDERO
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