REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-001325
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.034.202, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO MENDOZA y BETZABETH LUZMAR MOGOLLON NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.571 y 173.099.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.883.629, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, defensor ad-litem inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.204.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 25/06/2012, relacionadas con demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.202, en contra de la ciudadana PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.629, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 15/01/2016, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19/02/2016, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 07/03/2016, el Alguacil consigno boleta de notificación sin firmar de la parte demandada. En fecha 02/05/2016, se libró cartel de citación. En fecha 17/06/2016, se recibió diligencia de la parte demandante donde consigo carteles debidamente publicados. En fecha 25/07/2016, la Secretaria de este tribunal dejo constancia de la fijación de cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/09/2016, se designo defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 27/10/2016, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 02/11/2016, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 26/03/2017, se libró compulsa de citación. En fecha 23/05/2017, el alguacil consigno compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 10/07/2017, se realizo primer acto conciliatorio. En fecha 26/09/2017, se realizó segundo acto conciliatorio. En fecha 03/10/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 01/11/2017, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09/11/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 29/11/2018 se evacuaron las testificales promovidas. En fecha 31/01/2018, se fijó el acto de informes. En fecha 26/02/2018 se fijó la sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SIRA, en donde manifiesta que en fecha 24/08/2000, contrajo matrimonio civil por ante Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la ciudadana PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.883.629, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con el literal A, fijando su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3ª-13, San Jacinto. Narra que desde hace aproximadamente más de nueve años, la demandada decidió por su propia cuenta irse del hogar conyugal, agarrando toda su ropa y todas sus pertenecías y marchándose a otra parte, a pesar de todas las suplicas hechas por el demandante para que no se fuera y regresara a su casa, sin embargo la accionada se negó en todo momento dejándolo completamente solo en el inmueble donde vivían y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Por todo ello y en vista del abandono voluntario por la demandada, procedió a demandarle de conformidad con la causal dos (02) del articulo 185 del Código Civil Venezolano y pide se declare disuelto el vinculo conyugal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda e insiste en la continuación del procedimiento.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado VICTOR AMARO PIÑA, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la demandada, ciudadana PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS, identificada ut supra, procedió a dar contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por considerar que no están ajustadas a la realidad.
Pruebas cursante en autos:
Acompañado con el libelo de la demanda:
1.- Documentales: Acta de matrimonio, identificada con el N° 43, inserta al folio 56 fte y vto de los libros llevados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/08/2000; se le otorga su pleno valor según las reglas de la sana critica, ya que sirve como prueba de la unión matrimonial.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes procedieron a hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandante promovió el merito favorable de autos, e invocó principios del proceso que no constituyen pruebas por sí solas, sino que forman parte de los principio a aplicar por todo juzgador.
2.- De las testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: OSWALDO PEREZ ROJAS, DILMAR DURAN PEREZ, MINERVA DEL CARMEN VARGAS DE SIRA, JOSE DE LOS SANTOS SIRA y DARWIN JAVIER SIRA CRESPO; se valoran todas las declaraciones. La incidencia de las anteriores en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
La parte demandada.
1.-Documentales: Promovió, copia simple del telegrama remitido a la dirección en la ciudad de Cabudare, domicilio de la demandada; se valora como prueba de la gestiones realizada por el defensor, con lo que logra demostrar que cumplió su labor a cabalidad. Así se establece.
Promovió, comunicación suscrita por el ciudadano Otto Sánchez, investigador contratado, mediante la cual se indica que no logró contactar a la demandada por encontrarse la casa vacía tal y como le fue informado; se valora como prueba de la gestiones realizada por el defensor a los fines de sus funciones en este procedimiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: La suscrita Juez, Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa, por haber sido designada como Juez Suplente por la Rectoría Civil del Estado Lara y conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes el lapso de ley para su recusación.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del abandono voluntario, que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos OSWALDO PEREZ ROJAS, DILMAR DURAN PEREZ, MINERVA DEL CARMEN VARGAS DE SIRA, JOSE DE LOS SANTOS SIRA y DARWIN JAVIER SIRA CRESPO, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes en afirmar el abandono voluntario por parte de la ciudadana PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada, por lo que se valoran conforme a la tarifa legal, establecida en el Código de Procedimiento Civil. Es necesario resaltar que nuestro ordenamiento jurídico permite la testimonial de familiares cuando se trate de asuntos en materia de familia, por lo que el tribunal debe proceder a valorarlos. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el divorcio intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SIRA en contra de la ciudadana PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIRA y PATRICIA PASTORA SILVA RAMOS, ambos identificados, en fecha 24/08/2000, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acta número 43, Folio 56 fte y vto. Ofíciese al referido Tribunal y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
rs/ac/gp.
Resolución N° 79/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO
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