REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años 207° y 159°
ASUNTO: KP02-S-2017-004672
PARTE
DEMANDANTE: ANA KARINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.261, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANYELO ADAO DE GOUVEIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.660.
PARTE
DEMANDADA: JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.265.229, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.240.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Falta de Jurisdicción.
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ANA KARINA PEREZ MARQUEZ, quien actúa en nombre propio, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/08/2017, se recibió la presente demanda por rectificación de acata de unión estable de hecho, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil). En fecha 11/08/2017, se admitió la demanda y seguidamente se ordenó la citación del demandando y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05/10/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente. En fecha 24/10/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 14/02/2018, compareció el ciudadano Juancarlos Gomez Morillo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.265.229, asistido de abogado y se dio por citado del presente procedimiento. En fecha 15/03/2018, se recibió escrito presentado por el demandado en donde procedió a interponer cuestiones previas y dió contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO: La suscrita Juez la Abg. Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Juez Suplente conforme acta de juramentación N° 44/2017, emanada de la Rectoría Civil del estado Lara.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su escrito de demanda que desde el año 2005 aproximadamente inició una relación con el ciudadano JuanCarlos Orlando Gómez Morillo, identificado ut supra, primero como amigos y luego como novios, comenzando a vivir como pareja en casa de la madre del demandado, posteriormente surge la posibilidad de adquirir una vivienda a través de una asociación civil y optaron por suscribir ante el Registrador Público de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, un acta donde formalizaron la unión estable de hecho, quedando anotada bajo el N° 641, de fecha 07 de diciembre de 2.012, que por los dos años siguientes continuaron cohabitando en casa de la madre del demandado y posteriormente surgieron desavenencias que lograron dar término a la relación y es por ello que decidió abandonar al demandado y continuar con su trabajo productivo y servir de apoyo a su madre y su familia, que luego de un año de tranquilidad es cuando el ciudadano JuanCarlos Gómez Morillo le contacta, siendo mediados de 2016 y exige la mitad de los bienes que habían adquirido, indicando que la gran mayoría los adquirió en fecha posterior a la terminación de la relación de pareja, que el demandado le indicó que en fecha 30 de junio de 2016, bajo el N° 641 y ante el mismo registrador público manifestó haber terminado unilateralmente la unión estable de hecho, alega que la fecha indicada no es la correcta y reconoce no haber participado al registrador civil al momento de la finalización de la relación sentimental.
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, por rectificación de acta de unión estable de hecho, para que sea corregida la fecha de terminación de la referida unión. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs). Fijó el domicilio procesal del demandado en la avenida principal del Cercado, sector Lomas Verdes, N° 379-A, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Por ultimo solicitó que la presente demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y fuere declarada con lugar en la definitiva.
Cuestiones Previas
ÚNICO
Falta de Jurisdicción
Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, el citado artículo establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El escritor A. Rengel-Romberg señala que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por tribunales civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.
En el caso de autos la parte demandada asegura que la causa pertenece al campo adminstrativo porque debe declarase la nulidad del acta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley de Registro Civil y esta solo debe ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por todo ello indica que existe falta de jurisdicción de este tribunal para sustanciar y conocer de la pretensión.
Tal como ha explicado el tribunal en decisiones anteriores, existen diversas teorías que tratan de diferenciar la actividad administrativa de la jurisdiccional, una de ellas atiende al órgano que la imparte, en este sentido, es un principio básico en el estudio del derecho que el Poder Judicial, como función elemental del Estado, tiene entre sus fines dirimir los conflictos entre particulares, mientras que el Poder Ejecutivo lleva a cabo la gestión diaria de la actividad estatal, entre otros. De ahí que se tengan las causas y actividad jurisdiccional como propia del poder judicial, mientras que la actividad administrativa, salvo contadas excepciones, pertenece al poder ejecutivo. Si por el principio de legalidad se determina que una situación debe ser resuelta por un órgano de la administración, un órgano jurisdiccional no puede asumir tal función, salvo que se trate de algún control o nulidad sobre el acto y así lo determine expresamente la Ley. Igualmente, si existe determinado conflicto entre particulares cuya solución este conferida a los tribunales, no puede pretender dirimirse ante un órgano administrativo, son estas circunstancias las que dan lugar al concepto de jurisdicción.
Cuando existen errores o incontinencias de carácter sustancial en algunas de las actas del registro civil, estas deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria tal y como lo establece el artículo 149 del la referida Ley de Registro Civil, un error material debe ser resuelto por la jurisdicción administrativa, ante órganos administrativos y en principio, algún error material o de omisión puede dar lugar a un pronunciamiento por parte de la administración con el fin de solventar las diferencias.
Contempla la Ley de Registro Civil la forma como se rectifican las actas en sede administrativa y quiénes son los competentes para conocer en caso de omisiones o errores que afecten al fondo de la referida acta, igualmente contempla taxativamente las causales de nulidad de las actas, en el caso que nos ocupa se trata de la falta de veracidad del dato suministrado ante la Oficina de Registro Civil con respecto a la fecha de terminación de la unión estable de hecho y el conocimiento y tramitación de dicho asunto corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo dispone el único aparte del artículo 150 de la tan mencionada ley, ente este que pertenece a la jurisdicción administrativa y es el llamado a resolver la controversia, por lo que indefectiblemente este tribunal debe proceder a declarar la falta de jurisdicción en el presente asunto con respecto a la administración pública.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 149 y 150 de la Ley de Registro Civil y los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente ACCIÓN DE RECTIFICACION DE ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ANA KARINA PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.261, contra el ciudadano JUANCARLOS ORLANDO GOMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.265.229.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consúltese la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 58/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.