REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000555
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL COLMENAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.321.927, domiciliado en Pavia, kilometro II, carrera 2 con calle 3, casa N° 59-2C, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONNA COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.818.
PARTE DEMANDADA: ANMARY JASQUELIN DELFIN TERAN, ERLING ANTONIO DELFIN TERAN y LINDOMAR DELFIN TERAN, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-16.805.108, V-13.530.640 y V-14.467.431 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones presentadas por el ciudadano HENRY RAFAEL COLMENAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.927, asistido por la abogada RONNA COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.818 referidas a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos ANMARY JASQUELIN DELFIN TERAN, ERLING ANTONIO DELFIN TERAN y LINDOMAR DELFIN TERAN, titulares de las cedulas de identidad N° V.-16.805.108, V-13.530.640 y V-14.467.431 respectivamente, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 25/02/2017.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 07/03/2017, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados, se libró edicto y boleta de notificación al Ministerio Publico. En fecha 18/04/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 06/06/2017, la parte demandante consigno edicto debidamente publicado. En fecha 20/06/2017, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados. En fecha 26/06/2017, se libraron tres compulsas. En fecha 30/06/2017, se recibió diligencia suscrita por los demandados en donde manifestaron darse por citados de la presente causa. En fecha 30/06/2017, se presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07/08/2017, se acordó abrir el juicio a pruebas. En fecha 18/10/2017, se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 10/01/2018, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Rosángela M. Sorondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se fijó el lapso para informes. En fecha 02/02/2018, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL COLMENAREZ CUICAS, debidamente asistido por la Abg. RONNA COLMENREZ, expresó que inició una unión concubinaria desde el año 1989 con la ciudadana LUZ MARINA TERAN, quien era venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.906, quien falleció el 05 de noviembre de 2016, tal como consta en acta de defunción la cual fue consignada e identificada con la letra “D”, igualmente mencionó que dicha unión fue de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria dándose el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido que ambos se prestaban ayuda, socorro mutuo y fidelidad, gozaban de los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, dicha unión era reconocida por los vecinos y por los hijos de la concubina, quienes corresponden a los nombres de ANMARY JASQUELIN DELFIN TERAN, ERLING ANTONIO DELFIN TERAM y LIDOMAR DELFIN TERAN, quienes vivieron durante varios años con el actor y su concubina en el domicilio conyugal ubicado en Pavia, kilometro II, Ccrrera 2 con calle 3, casa 59-2C de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, domicilio que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de su concubina. Enfatizo que mantuvieron una unión estable de hecho cumpliendo los requisitos de la Ley, que asistieron a eventos sociales, fiestas, compromisos, ya se tratare de trabajo, eventos culturales y familiares, demostrando así el carácter de pareja, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 1989 hasta que en el mes de enero del 2012 decidieron formalizar la relación concubinaria tal como se demostró en el acta de Unión Estable de Hecho, N° 54, de fecha 12 de enero del año 2012, la cual fue adjuntada e identificada con la letra “H”, de acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de los artículos 44, 46 y 767, del Código Civil vigente, procedió a demandar por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos ANMARY JASQUELIN DELFIN TERAN, ERLING ANTONIO DELFIN TERAN y LINDOMAR DELFIN TERAN, a lo fines de que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la referida unión sostenida entre el accionante y la ciudadana Luz Marina Teran (difunta), la cual inició desde el año 1989 hasta el año 2016. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.00 Bs.) equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389 UT) y fijó como domicilio procesal de los demandados la dirección correspondiente a la población de Pavia, kilometro II, carrera 2 con calle 3, casa 59-2C, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los demandados consignaron escrito de contestación de demanda, donde exponen que afirman como cierto todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, declarando como cierto que desde el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989) hasta el año DOS MIL DIECISEIS (2016), la ciudadana LUZ MARINA TERAN, (Difunta) quien en vida fuera la madre de los accionados, y el ciudadano HENRY RAFAEL COLMENAREZ CUICAS, vivieron juntos como pareja. Igualmente manifestaron como hecho cierto que su madre y el accionante mantuvieron una relación de cónyuges, de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, dándose siempre el carácter y la condición de esposo o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, eran fieles, tenían los mismo derechos y obligaciones en los mismos aspectos de su vida, que convivieron con su madre y su concubino durante varios años en la población de Pavia, kilometro II, carrera 2 con calle 3, casa 59-2C. Enfatizaron en reconocer que la pareja mantuvo su relación como un hecho notorio, asistían a eventos sociales, fiestas, compromisos, eventos culturales y familiares en donde demostraron el carácter de pareja, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 1989 hasta el mes de enero del año 2012, en donde decidieron formalizar el concubinato, tal como consta en acta de unión estable de hecho.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOVIÓ EL DEMANDANTE
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió y ratificó acta de defunción, N° 1307, emitida por el Consejo Nacional Electoral del municipio Guanare del estado Portuguesa y certificada por el Registro Civil del Estado Portuguesa, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original; se valora como copia fotostática de instrumento público y la misma no fue impugnada.
Promovió y ratificó acta de unión estable de hecho expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara, municipio Iribarren, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original; se valora como documento público administrativo del cual se desprende prueba de la unión concubinaria.
Promovió junto con el libelo copia certificada de sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Antonio José Delfín Colmenarez y Luz Marina Terán, de fecha 14/05/1985, prueba esta que se le da su pleno valor por tratarse de documento público y por evidenciarse que la ciudadana Luz Marina Terán era de estado civil divorciada.
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos ISVELIA DEL CARMEN MENDEZ DE FERNANDEZ, MARCIAL ISMAEL CAMEJO y JANNIBETH SORANGEL SUAREZ SIVIRA, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambas partes se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifica como soltero y divorciada. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde al demandante probar la relación concubinaria, no obstante, considera el Tribunal muy importante destacar el convenimiento que manifiestan los demandados y afirman la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Henry Rafael Colmenarez Cuicas y Luz Marina Terán.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir de un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y el testimonio de todos los promovidos, quienes resultaron contestes en afirmar sobre la existencia de la unión concubinaria y le proporcionan a esta operadora judicial la certeza necesaria para ser valorados en este procedimiento, no existe entonces ninguna duda de que entre los ciudadanos HENRY RAFAEL COLMENAREZ CUICAS y LUZ MARINA TERAN (Difunta) existió una unión de hecho, formando una familia, no procrearon hijos y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Prueba el acta de unión estable de hecho, celebrada en fecha 12 de enero de 2012, demuestra la referida unión desde la mencionada fecha hasta el año 2016 en donde falleció la mencionada concubina, sin embargo la declaración de los testigos, avalan la unión concubinaria que existió desde el año 1989 y hasta el año 2016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
Asimismo se valora la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, a saber, desde el año 1.989 hasta el 2016, motivación suficiente para declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano HENRY RAFAEL COLMENAREZ CUICAS contra los ciudadanos ANMARY JASQUELIN DELFIN TERAN, ERLING ANTONIO DELFIN TERAN y LINDOMAR DELFIN TERAN, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre el demandante y la ciudadana LUZ MARINA TERAN (Difunta), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.055.906 desde el año 1.989 hasta el 05/11/2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMANDA J. CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 59/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMANDA J. CORDERO