REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001385


PARTE ACTORA: NIGLE MINONE GRANADILLO y MIGUEL ANGEL LUCENA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.563.586 y 10.963.817, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAISU C. CHANG P. y JULISSA C. GIL Y., de Inpreabogado N° 205.262 y 148.841.

PARTE DEMANDADA: NORIS PASTORA ROMERO DE QUIÑONES y PEDRO CELESTINO QUIÑONES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.279.942 y 24.925.292, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos NIGLE MINONE GRANADILLO y MIGUEL ANGEL LUCENA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.563.586 y 10.963.817, de este domicilio, contra los ciudadanos NORIS PASTORA ROMERO DE QUIÑONES y PEDRO CELESTINO QUIÑONES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.279.942 y 24.925.292, de este domicilio. En fecha 14/06/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (f. 33). Al folio 34 poder otorgado por la actora a las abogadas LAISU C. CHANG P. y JULISSA C. GIL Y., de Inpreabogado N° 205.262 y 148.841 (f. 34). En fecha 13/07/2016 la parte actora consignó libelo de demanda a fin de librar la compulsa (f. 35). En fecha 16/11/2016 el Alguacil consignó compulsas sin firmar por los demandados (f. 36). En fecha 09/02/2017 la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE solicitando el domicilio de los demandados (f. 46). En fecha 13/02/2017 se dictó auto acordando oficiar al Saime y al CNE (f. 48).

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde el 09/02/2017, fecha en que la parte actora solicitó se oficiara solicitando el domicilio de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos NIGLE MINONE GRANADILLO y MIGUEL ANGEL LUCENA COLMENAREZ, contra los ciudadanos NORIS PASTORA ROMERO DE QUIÑONES y PEDRO CELESTINO QUIÑONES ROMERO.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho. AÑOS: 207° y 159º.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y se dejo copia de sentencia Nº 121 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº
El Sec. Temp.-

JDMT/maria elisa