REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002987
PARTE ACTORA: Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.302.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscritos en elI.P.S.A, bajo losNros: 4.842, 21.797 y 177.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4F y los Ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-7.410.080, V- 7.387.878, V- 9. 542.639 y V- 9.617.040, respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 86.690, de este domicilio.
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana DINA DE MARCHIS, Venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.851.935, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LATERCERA ADHESIVA: Abogados MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 4.842, 21.797 y 177.105, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, ORDINALES 4° 7° y 11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DISOLUCION DE COMPAÑÍA, interpuesta por el Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS contra la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A y los ciudadanos SERGIO SALLUSTI, WALTER SALLUSTI, BRUNO SALLUSTI y FRANCO SALLUSTI, plenamente identificados.
-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2017, siendo admitida en fecha 15 de noviembre de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitará lo referente a la medida solicitada en el escrito libelar.
Asimismo en fecha 18 de enero del año 2018, el Ciudadano BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS en su condición de codemandado, consignó escrito en la cual solicitó Reponer la causa al estado de que se declare la inadmisión por haberse violentado la establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en fecha 24 de enero del año 2018 el Ciudadano SERGIO SALLUSTI, en su condición de codemandado, presentó escrito mediante el cual solicitó Reponer la causa al estado de admitir la demanda nuevamente incluyendo dentro del Litis Consorcio Pasivo a la accionista de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe, C.A, Ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, posteriormente en fecha 05 de febrero del año que discurre la parte actora mediante diligencia refutó en su integridad la solicitud de reposición de la causa presentada por los Co-demandados, seguidamente en fecha 06 de febrero del mismo año la parte actora presentó escrito en la cual solicitó que se admitiera la Tercería de la Ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, el cual fue admitida mediante auto en fecha 07 de febrero del año 2018, asimismo en la misma fecha por auto se advirtió a los codemandados, que por cuanto en esta misma fecha se admitió Tercería adhesiva de la referida Ciudadana, se hizo inoficioso reponer la causa, en fecha 09 de febrero del 2018 el Ciudadano SERGIO SALLUSTI, en su carácter de codemandado, por medio de diligencia apeló sobre los autos dictados en fecha 07 de febrero del mismo año, donde este Tribunal deja constancia que se hace inoficioso reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se admite la Tercería, por lo que en fecha 19 del mismo mes y año se oye apelación en un solo efecto, ordenando remitir Copias Certificadas con oficio a la U.R.D.D para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 06 de febrero del año 2018 los Ciudadanos codemandados FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, SERGIO SALLUSTI CHINZONE y BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, ya identificados con anterioridad, presentaron escrito en la cual opusieron cuestiones previas, las establecidas en los ordinales 4°, 7° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual en fecha 16 de febrero del 2018 la parte actora mediante escrito, convino y subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 4°, de igual forma negó rechazó y contradijo las establecidas en los ordinales 7° y 11°, por lo cual por medio de auto se acordó abrir una articulación probatoria, en fecha 01 de marzo del año 2018 la parte actora consignó escrito de presentación de pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de marzo del 2018, en fecha 01 de marzo, vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fueron interpuestas las Cuestiones Previas:
De la alegada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye interpuesta por el codemandado Ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en la cual alegó la representación judicial del codemandado que el demandante en el ejercicio de su acción procedió a demandar a su representado como Tercer Director de la referida sociedad, expresando que su representado no ostenta el carácter de Tercer Director, sino de Cuarto Director, como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria De Accionistas celebrada el 25 de noviembre del 2013, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el N° 2, Tomo 9-A, así mismo citó las normas contenidas en los artículos 266 y 270 del Código de Comercio, así como los artículos 13 y 14 de los estatutos de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A, enfatizando que el Tercer y Cuarto director tendrán facultades de supervisar el buen funcionamiento de los servicios del establecimiento mercantil, así como el buen estado de las instalaciones, expresó que la representación de la Sociedad Mercantil descansa en las personas que ejercen los cargos de Primer y Segundo Director de manera conjunta, siendo que su representado no detenta la cualidad de Primer o Segundo Director de la referida sociedad mercantil, como tampoco detenta la condición de accionista, por lo que carece de legitimidad para actuar en el presente procedimiento como representante de la demandada Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A.
De la alegada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Existencia de una condición o plazo pendientes, interpuesta por el codemandado Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en la cual alegó la representación judicial del codemandado que de conformidad con el articulo 280 del Código de Comercio se establece el procedimiento a seguir cuando se solicite la disolución anticipada de una sociedad, siempre y cuando en los estatutos de la compañía no disponga otra cosa, expresó que en el presente caso, los estatutos de la Sociedad Mercantil “HOTEL PRINCIPE C.A.”, específicamente en su articulo 8° establece como requisito de validez para tratar sobre la disolución adelantada de la compañía el cumplimiento de realización de una asamblea, cuyo quórum deberá ser conformado con por lo menos un 75% del capital social presente y en caso de no asistir deberá de cumplirse con el requisito establecido en el articulo 281 del Código de Comercio, y que igualmente debe ser aprobada con el voto favorable de los que representen el cincuenta porciento por lo menos de ese porcentaje presente.
Asimismo señaló que su representado es propietario de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA (53.730) ACCIONES con un valor de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 21,50) de la Sociedad Mercantil “HOTEL PRINCIPE C.A.” acciones estas que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha empresa, el restante capital accionario, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA (53.730) ACCIONES con un de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 21,50) el cual equivale al cincuenta por ciento (50%) del capital social restante de dicha empresa, se encontraba en propiedad de su difunto hermano DAVIDE SALLUSTI CHINZONE, por lo que en representación detentan dichas acciones su viuda DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, y de sus hijos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS Y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, plenamente identificada en autos, indicó que los cuales fueron reconocidos como sucesores en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el N° 2, Tomo 9-A-RMI; arguyó que nunca han sido convocados a asamblea alguna a los efectos de tratar la supuesta y negada disolución demandada.
Por otra parte alegó que no consta en autos que el demandante hubiere cumplido con la condición de convocar y realizar la respectiva asamblea en la forma y modo que lo establece el articulo 8 de los estatutos de la Sociedad Mercantil “HOTEL PRINCIPE C.A.”, en concordancia con el articulo 281 del Código de Comercio, de lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a la condición que exigen los estatutos como el Código de Comercio de realización de una asamblea previa convocada a tal efecto en donde estuvieren presentes en ella un numero de socios que representen por lo menos 75 % del capital social, tal como lo establece el articulo 8° de los estatutos, y ante tal insuficiencia cumplir con lo que indica el articulo 281 del Código de Comercio.
De la alegada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” interpuesta por el codemandado Ciudadano BRUNO SALLUSTIDE MATTEIS, en la cual alegó la representación judicial del codemandado que la disolución de una sociedad no puede ser objeto de demanda judicial, ya que, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código de Comercio, tal decisión se encuentra reservada por los accionistas en asamblea debidamente convocada, de igual forma expresó que efectivamente mencionado articulo establece el procedimiento a seguir cuando se solicite la disolución anticipada de una sociedad, siempre y cuando en los estatutos de la compañía no disponga otra cosa, arguyó que en el presente caso, los estatutos de la Sociedad Mercantil “HOTEL PRINCIPE C.A.”, específicamente en su articulo 8° establece como requisito de validez para tratar sobre la disolución adelantada de la compañía el incumplimiento de realización de una asamblea, cuyo quórum deberá ser conformado con por lo menos un 75% del capital social presente y en caso de no asistir deberá de cumplirse con el requisito establecido en el articulo 281 del Código de Comercio, y que igualmente debe de ser aprobada con el voto favorable de los que representen el cincuenta por ciento por lo menos de ese porcentaje presente.
Defensas alegadas de la parte actora con respecto a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada:
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 4° promovida por el codemandado FRANCO SALLUSTI, convino y subsanó expresamente la cuestión previa opuesta y en consecuencia reconoció que el Ciudadano FRANCO SALLUSTI no es el Tercer Director de la empresa demandada sino que es el Cuarto Director y como consecuencia de esto, según los estatutos de la empresa, el no ejerce la representación legal ni judicial de la misma , asimismo aceptó que la representación de la empresa la detenta en este juicio el primer director de la misma, ciudadano BRUNO SALLUSTI quien compareció en este juicio con tal carácter, tal y como fue llamado en la demanda, señaló que de acuerdo al ordinal cuarto del mencionado artículo 350 queda subsanada la cuestión previa e innecesaria comparecencia nuevamente del representante legítimo de la empresa ya que como antes se dijo, este representante legítimo se encuentra a derecho, expresó que en vista de lo anterior, considérese fuera del juicio al ciudadano FRANCO SALLUSTI.
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 7° promovida por el codemandado SERGIO SALLUSTI, negó, rechazó, y contradijo la aludida defensa opuesta, ya que no existe ninguna condición o plazo pendiente para que el accionista ALESSANDRO SALLUSTI solicite por la vía judicial la disolución de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A, alegó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico prohibición expresa alguna para que un accionista minoritario acuda a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar algún pronunciamiento en relación a la compañía a la cual pertenece cuando la mayoría accionaria, como en este caso, se niega al normal desenvolvimiento de la empresa y por el contrario lo entorpece en perjuicio de los socios minoritarios, arguyó que lo que no estipuló en el contrato social de la empresa, lo suple de forma inmediata el Código de Comercio, estatuto sustantivo este que si prevé la disolución de la empresa por ante la vía judicial.
Asimismo indicó que según los informes del Comisario de la empresa (folios 1296 al 1330- pieza 04), este solicita a los accionistas convocar a una asamblea extraordinaria con carácter de urgencia para que decidan sobre si optan por reintegrar el déficit de capital, limitarlo a la suma que queda o liquidar la compañía, alegó que el accionista Ciudadano SERGIO SALLUSTI, se ha negado en todo momento a esta convocatoria, y la misma no podía ser efectuada por el demandante, ya que su condición como Segundo Director con facultad separada del Primer Director para convocar la asamblea de acuerdo al reformado artículo 13 de los vigentes estatutos sociales, de este mismo modo arguyó que en vista de que ni los administradores de la empresa, ni el 75%, han aceptado las recomendaciones del comisario en el sentido de que se convoque una asamblea para conocer sobre la posible liquidación de la empresa, con lo cual no le quedó otro camino al socio minoritario y demandante ALESSANDRO SALLUSTI de MARCHIS, no escuchado ni tomado en cuenta, que acudir a la via jurisdiccional en resguardo de sus derechos e intereses.
Enfatizó que en el libelo de la demanda se invocó como causa suficiente para solicitar la disolución de la empresa, la imposibilidad de conseguir su objeto social y se fundamentó tal aseveración en los informes del comisario de la empresa a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, que arrojan un déficit acumulado que representa el 37% del capital social actualizado, totalizando un déficit patrimonial que representa el 44%, y que según el Comisario este déficit patrimonial coloca al HOTEL PRINCIPE C.A, en uno de los supuestos del artículo8 264 de Código de Comercio y exige a los administradores convocar a los accionistas a una asamblea extraordinaria con carácter de urgencia para que decidan sobre la liquidación de la compañía, de igual forma expresó que el Comisario también señaló la existencia de cuentas por cobrar a clientes que representa un incremento del 87% y otras cuentas por cobrar que representan un incremento del 34%, también señala gastos pagados por anticipado con incremento del 48% y cargos diferidos con incremento del 103%, el pasivo corriente presenta un incremento del 250% y el pasivo no corriente con incremento del 18%, y con respecto a cuentas por pagar accionistas refleja un incremento del 653%, el patrimonio de la empresa presenta un decremento de 39% con respecto al ejercicio anterior, la relación costo vs ingreso representa el 70,47%, la relación gastos de operación vs ingresos representa el 31,19%, los costos operacionales se incrementaron en 241% y los gastos operacionales en un 162% concluyendo el Comisario general su informe resaltando de manera expresa que la empresa presenta una pérdida de Bs 125.029.051,59 equivalente al 44% del capital de la misma, asimismo alegó la parte demandante que esta situación económica de la empresa hace imposible la consecución de su objeto principal como lo es la explotación del servicio hotelero y en consecuencia la generación de ganancias para los accionistas.
Alegó que cuando la junta directiva no toma las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, y puede entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, es decir la imposibilidad de conseguir el objeto social, de igual forma señaló que la empresa HOTEL PRINCIPE C.A, se encuentra prácticamente paralizada desde el año 2013, oportunidad en la cual se conoció el último informe del Comisario general discutido en asamblea de accionistas, y desde entonces tanto el referido accionista mayoritario SERGIO SALLUSTI, como el primer Director BRUNO SALLUSTI y el Cuarto Director FRANCO SALLUSTI no han hecho sino vacilar y rechazar las propuestas del accionista minoritario demandante ALESSANDRO SALLUSTI, hasta el punto que resultó demandado por su tío y cofundador de la referida Sociedad Mercantil mediante denuncia mercantil, por lo que la junta directiva no ha tomado ninguna iniciativa para convocar asamblea a los fines de dar a conocer a los socios el estado de la empresa.
Arguyó que hasta la fecha, la junta directiva tiene vetado a los accionistas y en particular al accionista minoritario demandante, el conocimiento del estado de la empresa, no siendo posible ni siquiera revisar los libros legales de la misma los cuales mantienen secuestrados y no habiendo obtenido beneficio económico de la actividad comercial, lo que se traduce en la falta de consecución del objeto de la misma por parte de sus accionistas. Por las razones expuestas dejó así planteada la contradicción a la cuestión previa opuesta, siendo propicia la ocasión para solicitarle respetuosamente al tribunal declare sin lugar la aludida cuestión previa promovida por el codemandado, ya que la supuesta condición o plazo pendiente es inexistente cuando el comportamiento de los socios mayoritarios y directivos de la empresa no cumplen con sus obligaciones estatutarias y por el contrario utilizan sus facultades para perjudicar los derechos e intereses de los socios minoritarios, no quedando otro camino a estos que acudir a la vía judicial.
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 11° promovida por el codemandado BRUNO SALLUSTI, negó, rechazó y contradijo la aludida defensa opuesta, ya que no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano prohibición expresa alguna de la ley en admitir la demanda interpuesta por el demandante, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, de ese criterio jurisprudencial, se observa que la cuestión previa alegada procede no solo los casos en que la ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, expresó que lo estipulado en los estatutos de la empresa, obviamente es para el caso en el cual los administradores de la sociedad y sus accionistas den cumplimiento total a dichos estatutos, pero no en el presente caso en el cual se violan por estas personas flagrante y constantemente lo previsto en el contrato social de la entidad mercantil, en perjuicio del socio minoritario demandante, no quedando para este ninguna otra vía que la judicial para solicitar la protección de sus derechos e intereses.
Indicó que según los informes del Comisario de la empresa, el cual este solicita a los accionistas convocar a una asamblea extraordinaria con carácter de urgencia para que decidan sobre la liquidación de la compañía, el cual el propietario del 50% del capital social de la empresa se ha negado en todo momento a esta convocatoria y la misma no podía ser efectuada por el aquí demandante, ya que su cargo de Segundo Director con capacidad para convocar la asamblea fue objetado judicialmente por el accionista SERGIO SALLUSTI y por su hijo el Primer Director BRUNO SALLUSTI, expresó que la Ley no prohíbe a ningún Ciudadano y además está permitido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudir a los Tribunales de la República a solicitar la defensa de sus derechos e intereses menoscabados por una mayoría. Asimismo dejó contradicha la cuestión previa opuesta y solicitó respetuosamente al Tribunal declare sin lugar esta cuestión previa promovida por el codemandado, ya que la prohibición de la ley de admitir la demanda es inexistente, no existe disposición alguna expresa que lo prohíba.
-IV-
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es necesario hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. (Resaltado del Tribunal).
En consonancia a lo anterior, las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Vista la interposición y subsanación de la Cuestión Previa invocada, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes precisiones al respecto:
Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses
Es a Juicio de esta Juzgadora traer a colación las normas establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Ahora bien, a la lectura del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
En atención al criterio señalado supra, debe este Tribunal indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; partiendo de ello, apreció este Juzgado que la subsanación efectuada por el demandante es explicita y suficiente como para fijar claramente la pretensión de la acción; y en consecuencia, declara suficientemente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del articulo 346 “ejusdem”. Así se establece.-
Por otra parte el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano SERGIO SALLUSTI opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la: “La existencia de una condición o plazo pendiente”, alegando que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos de la Sociedad Mercantil, específicamente en su articulo 8 en concordancia con los artículos 274, 276 y artículo 281 del Código de Comercio, el cual establecen que se debe convocar y realizar la respectiva asamblea , el cual no se dio cumplimiento a dicha condición que exigen mencionadas normas, de tal insuficiencia se deberá cumplir con lo establecido en el articulo 281 del Código de Comercio.
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
Asimismo la apoderada judicial de la actora contradijo este alegato, argumentando que el accionista mayoritario y cofundador de la empresa se ha negado en todo momento en realizar la respectiva convocatoria.
Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de las normas establecidas dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria.
Establece la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio:
Artículo 340 del Código de Comercio:
Las compañías de Comercios se disuelven:
2° por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, ya que se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, que su pretensión esta fundamentada en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio, por lo que el actor, siendo accionista de referida sociedad esta en su Derecho de solicitar la disolución de la misma de conformidad con la norma transcrita, sin necesidad de cumplir con unos requisitos previos.
Si bien es cierto que la parte codemandada contradijo la referida cuestión previa, no es menos cierto que sus alegatos y fundamentaciones no demostraron la condición a plazo pendiente para que el demandante pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la disolución de la compañía, se aprecia de las actas que dicha acción que no es por la decisión de los socios, tal como lo estipula el ordinal 6° “ejusdem, sino por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. Lo que es suficiente para desechar la misma, el cual debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de esta Sentencia. Así se establece.-
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano BRUNO SALLUSTI, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (RESALTADO DEL TRIBUNA).
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda.
En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. EL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, ya que se aprecia de actas que la presente acción de Disolución de Compañía, incoada por el Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, contra la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A, y los Ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, plenamente identificados en autos, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia esta Juzgadora declara Sin Lugar la misma. Así se establece.-
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión previa opuesta referente a la contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 7° del articulo 346 “ejusdem”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 11° del articulo 346 “ejusdem” en el presente juicio de DISOLUCION DE COMPÁÑIA, incoado por el Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, contra la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A, y los Ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a los codemandados perdidosos por resultar vencidos en la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil.-
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159°.Sentencia Nº. Asiento del Libro Diario Nº
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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