REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Abril de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-000616

PARTE DEMANDANTE: ROSA YELITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-9.627.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PIÑANGO P, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.374.

PARTE DEMANDADA: YERINETH MARIA DIAZ SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, JESUS ANTONIO DIAZ SANCHEZ y ANTHONYS ALIRIO DIAZ GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de la cedulas de identidad N° V-20.470.553, V-20.470.770, V-22.168.641 y V-17.306.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN GARAVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.552.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO P, contra los ciudadanos YERINETH MARIA DIAZ SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, JESUS ANTONIO DIAZ SANCHEZ y ANTHONYS ALIRIO DIAZ GARCIA todos antes identificados, la cual correspondió conocer previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de este Circuito Judicial.
En fecha 16/02/2.017 el Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a declinar competencia en razón de materia.
En fecha 08/03/2.017, este Juzgado acepta la declinatoria competencia planteada.
En fecha 16/03/2.017, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de las partes demandadas, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se ordeno publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 28/03/2.017, la parte actora procede a conferir poder apud-acta a los abogados José Enrique Piñango y Laiddy Carrasco.
En fecha 30/03/2.017, el alguacil del Tribunal procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Séptimo (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 05/04/2.017, este Juzgado acuerda librar compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 27/04/2.017, el alguacil de este Tribunal procede a consignar recibos de citación firmados por los accionados.
En fecha 04/05/2.017, la ciudadana Grecia Pastora García Reyes, en su carácter de apoderada del ciudadano Anthonys Alirio Díaz García, en compañía del resto de los accionados procedió a conferir poder apud acta al abogado José Joaquín Garvito.
En fecha 05/05/2.017, el Tribunal mediante auto deja constancia que la diligencia anterior no produce efecto alguno al no ser la primera prenombrada en la actuación anterior abogada.
En fecha 24/05/2.017, el apoderado judicial de los ciudadanos Yerineth Maria Díaz Sánchez, Alirio Antonio Díaz Sánchez y Jesús Antonio Díaz Sánchez procedieron a contestar la demanda conviniendo en todos y cada uno de sus términos.
En fecha 30/05/2.017, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y la representación judicial de los co-demandada presento escrito de contestación a la demanda, se aperturó los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2.017, el representante judicial de la actora procedió a promover pruebas.
En fecha 21/06/2.017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y ordeno la apertura del lapso de los artículos 397 y 398 ídem.
En fecha 09/08/2.017, el Juzgado procede a admitir las pruebas propuestas y aperturó el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas.
En fecha 26/10/2.017, el Tribunal apertura la oportunidad para consignar informes en la presente causa de conformidad con el artículo 511 eiusdem.
En fecha 22/11/2.017, por cuanto las partes no presentaron informes, se procedió a indicar a la oportunidad para dictar sentencia definitiva conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/12/2.017, procede el apoderado judicial de la actora a consignar escrito de informes, el cual por medio de auto de fecha 18/12/2.017 se declaro extemporáneo por tardío.
En fecha 07/02/2.018, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en la presente causa, observo esta Juzgadora que no constaba en curso la consignación de la publicación del edicto conforme al auto de admisión, por lo que advirtió que una vez costara en autos tal publicación se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21/02/2.018, es consignada la publicación del edicto respectivo por parte del apoderado juncial de la actora.
En fecha 23/02/2.018, este Juzgado advierte a las partes la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora, arguye que su representada ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ, antes identificada, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ALIRIO DE JESUS DIAZ HERNANDEZ, durante veinticinco (25) años, específicamente desde el 24 de Febrero de 1990 hasta el 14 de noviembre de 2015, la cual mantuvieron de forma pública y notoria, hasta la muerte de su concubino en la última fecha antes mencionada. Así mismo durante el transcurso de su relación, no contrajeron unión matrimonial ni de hecho con otras personas y a pesar de esto los familiares, amigos, conocidos y vecinos los conocían como esposos. Asegura que fijaron su último domicilio en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 2 entre Calles 5 y 7 de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Que su concubino falleció el 14 de noviembre del 2015, a consecuencia de infarto agudo al miocardio, según acta de defunción N° 772, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, que por los argumentos de hechos y de derecho ya explanados procede a demandar a los ciudadanos YERINETH MARIA DIAZ SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, JESUS ANTONIO DIAZ SANCHEZ, ANTHONYS DIAZ GARCIA, en su carácter de hijos del concubino de la parte actora para que convengan y reconozcan el concubinato que mantuvo con el ciudadano ALIRIO DE JESUS DIAZ HERNANDEZ. Fundamenta dicha acción en los artículos 767 y 156 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los co-demandados Yerineth Maria Díaz Sánchez, Alirio Antonio Díaz Sánchez y Jesús Antonio Díaz Sánchez, en fecha 14 de Mayo de 2.017 su apoderado judicial procedió a convenir en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la actora –fs. 36-.

En cuanto el codemandado Anthonys Díaz García, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no hizo uso de ese derecho, a pesar de estar debidamente citado personalmente, siendo que se le advirtió mediante auto, que no surtía ningún efecto procesal el poder apud-acta conferido por la ciudadana Grecia Pastora García, en su carácter de apoderada general del demandado Anthonys Alirio Díaz García, por no ser abogada conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios, junto con el libelo de la demanda los siguientes:

 1-Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 772 de fecha 15/11/2.015 expedida por parte del Registrador Accidental del Hospital Doctor Pastor Oropeza (fs.3). 2-Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2.047 de fecha 17/12/1.991, emitida por parte de la Registradora Civil del Municipio Jiménez (fs. 7). 3-Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 851 de fecha 17/06/1.994 (fs. 8). 4-Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 932 de fecha 30/06/1.995, emitida por parte de la Registradora Civil del Municipio Jiménez (fs.9). 5- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro.168 de fecha 21/07/1.986 emitida por parte del Registrador Civil de la Parroquia Buena vista (fs. 10). Constata este Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el primero de los prenombrados se demuestra que en fecha 15 de Noviembre de 2.015, falleció en esta ciudad el ciudadano Alirio de Jesús Díaz Hernández, titular de la cedula de identidad N° 4.370.758, dejando cuatro hijos de nombres Anthonys Alirio, Yerineth María, Alirio Antonio y Jesús Antonio; del segundo instrumento se evidencia el nacimiento de la ciudadana Yerineth María, hija de los ciudadanos Rosa Yelitza Sánchez y Alirio de Jesús Díaz Hernández ;en cuanto al tercero se constata el nacimiento del ciudadano Alirio Antonio, quien presento como padres a los ciudadanos Rosa Yelitza Sánchez y Alirio de Jesús Díaz Hernández; del cuarto refiere el nacimiento del ciudadano Jesús Antonio, quien presento como padres según acta a los ciudadanos Rosa Yelitza Sánchez y Alirio de Jesús Díaz Hernández; finalmente de la quinta documental refiere al nacimiento del ciudadano Anthonys Alirio, hijo de los ciudadanos Grecia Pastora García y Alirio de Jesús Díaz Hernández. Así se determina.

 Copia Certificada de Justificativo de Testigos, evacuada ante la Notaria Pública Quinta (05) de Barquisimeto estado Lara (fs. 4 al 6). No fue impugnado por la parte contraria, y el referido justificativo fue ratificado en su contenido y firma por las ciudadanas Omaira Sánchez y Leída Montero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.080.514 y 7.588.675, constando en autos las deposiciones, a los folios (66 y 67), se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende de dichas deposiciones las ciudadanas Omaira Sánchez y Leída Montero, fueron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez, y que mantuvo una relación estable de hecho con el De-cujus Alirio de Jesús Díaz Hernández, desde el 24/02/1.990 hasta el 14/11/2.015, fecha esta ultima que falleció, que se mantuvo una relación por más de 25 años y fue pública y notoria que procrearon tres hijos, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así se establece.

 El mérito favorable de autos, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

 Procedió a promover, reproducir y hacer valer cada una de las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda, valoradas up-supra.

 Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez y del ciudadano Alirio de Jesús Díaz Hernández (fs. 41). Se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora, así como del ciudadano Alirio de Jesús Díaz Hernández y que ambos figuran como su estado civil solteros. Así se determina.

 Original de titulo supletorio a nombre del ciudadano Alirio de Jesús Díaz Hernández, expedido por este Juzgado en fecha 06/02/2009. (fs. 42 al 51). No siendo impugnado por la parte contra quien se produjo, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del mismo se desprende que es una perfecta solicitud de jurisdicción voluntaria conocida en su oportunidad por este Tribunal, del cual se emitió el respectivo decreto de Título Supletorio al ciudadano Alirio de Jesús Díaz Hernández, no desprendiéndose del mismo algún elemento sobre los hechos controvertidos, es decir sobre la existencia de la unión estable de hecho, razón por la cual en base al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, se desecha el presente medio de prueba por ser manifiestamente impertinente. Así se declara.

 Constancia emitida por parte del Consejo Comunal Jorge Corrales (fs. 52). El referido Consejo Comunal dejo consta que quien en vida fuera Alirio de Jesús Díaz Hernández, antes identificado, vivía en la comunidad Av. 2 entre 5 y 7 casa N° 72 de la segunda etapa, siendo propietario de la vivienda, dejando en la misma a la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez y a sus hijos Yerineth Maria, Alirio Antonio y Jesús Antonio Díaz Sánchez, antes identificados y que viven en esa comunidad desde hace más 17 años, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. No fue impugnada por la parte contraria, por lo que le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el De-cujus Alirio de Jesús Díaz Hernández, vivía en esa comunidad con la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez, y con sus hijos Yerineth Maria, Alirio Antonio y Jesús Antonio, Díaz Sánchez, antes identificados. Así se determina.

 Consigno 4 Fotografías (fs. 53 al 56). La actora señala que se aprecian con el causante, siendo que estas reproducciones fotográficas conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas libres, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Juzgadora las valora y conforme a la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, de la que se desprende que la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez y sus hijos, compartían momentos sociales como familia, con el De-cujus Alirio de Jesús Díaz Hernández. Así se declara.


 Promovió y ratifico el contenido y firma del justificativo de testigo de las ciudadanas Omaira Sánchez y Leída Montero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.080.514 y 7.588.675, evacuado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 22/12/2016, valorada up-supra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la accionante ROSA YELITZA SANCHEZ, antes identificada pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el De-cujus ALIRIO DE JESUS DIAZ HERNANDEZ; antes identificado que a su juicio, transcurrió desde el 24 de Febrero de 1990 hasta el día 14 de Noviembre de 2015, fecha en la que falleció su concubino. Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos Yarineth Maria, Alirio Antonio y Jesús Antonio Díaz Sánchez, antes identificados en la oportunidad de dar contestación, convienen absolutamente por cuanto a su decir son ciertos los hechos planteados en la demanda y reconocen el concubinato que existió entre la demandante Rosa Yelitza Sánchez, antes identificada y su padre el De-cujus Alirio de Jesús Díaz Hernández, asegurando que convivieron en forma pública y conocida entre familiares, amigos y vecinos hasta el momento de fallecimiento de su padre antes mencionado, a lo cual, es menester señalar que para proceder a convenir en una demanda de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ha de tener facultad expresa en el poder, lo cual no se verifica en el poder conferido en el caso de marras, no costándose así que el abogado tenga facultad expresa para convenir en el presente caso.

Por otra parte el codemandado Anthonys Alirio Días García, en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo uso de ese derecho, es de advertir, que si bien es cierto, que el artículo 363 establece que si el demandado conviniere en todo lo que se le exigía en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del Tribunal, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio el estado civil de la ciudadana, ROSA YELITZA SANCHEZ es soltera, tal como se verifica de la copia de la cedula de identidad y el De-cujus ALIRIO DE JESUS DIAZ HERNANDEZ, su estado civil era soltero, tal como fue demostrado y valorado supra, con el acta de defunción y copia de cedula de identidad del De-cujus, ello así, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.

En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alegó mantuvo relación concubinaria con el ciudadano De-cujus ALIRIO DE JESUS DIAZ HERNANDEZ, durante veinticinco (25) años, específicamente desde el 24 de Febrero de 1.990 hasta el 14 de noviembre de 2.015, la cual mantuvieron de forma pública y notoria, hasta la muerte de su concubino, aseguro que durante el transcurso de su relación, no contrajeron unión matrimonial ni de hecho con otras personas y a pesar de esto los familiares, amigos, conocidos y vecinos los conocían como esposos. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 2 entre Calles 5 y 7 de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, que su concubino falleció el 14 de noviembre del 2.015, a consecuencia de infarto agudo al miocardio y para demostrar lo antes dicho la accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas valoradas up-supra, siendo que en la ratificación del contenido y firma del justificativo los testigos fueron contestes en afirmar que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez y al De-cujus, aseverando que por el conocimiento que decían tener y les constaba que mantuvieron una relación estable de hecho, desde el 24/02/1.990 hasta el 14/11/2.015, fecha esta ultima que falleció, que se mantuvo una relación por más de 25 años y fue pública y notoria y que le constaba que ella y el causante residían en la Urbanización Caldera, Avenida 2 entre Carreras 5 y 7 de la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto y que procrearon tres hijos de nombres Yenireth Maria, Alirio Antonio y Jesús Antonio Díaz, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, y adminiculando dichas deposiciones con la pruebas aportadas relativas a fotografías que se valoraron como medios de prueba libres, y la constancia emitida por el Consejo Comunal Jorge Corrales se demuestra que el De-cujus Alirio de Jesús Díaz Hernández, vivía en esa comunidad con la ciudadana Rosa Yelitza Sánchez, y con sus hijos, demostrando así, que los causantes hacían vida en común, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, ocurrió desde 24 Febrero 1.990 hasta el 14 de Noviembre de 2.015, fecha en que falleció, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por la actora, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos Rosa Yelitza Sánchez y el De-cujus Alirio de Jesús Díaz Hernández, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana la ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, contra los ciudadanos YERINETH MARIA DIAZ SANCHEZ, ALIRIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, JESUS ANTONIO DIAZ SANCHEZ, ANTHONYS DIAZ GARCIA, todos previamente identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana ROSA YELITZA SANCHEZ antes identificada y el De-cujus ALIRIO DE JESUS DIAZ HERNANDEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.370.758, con fecha de inicio el 24 de Febrero de 1.990 hasta el 14 de Noviembre de 2.015, fecha en la cual falleció.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 PM
La Secretaria,
MJV/VO/ep.-