Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y cinco (465), la cual fue dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Medida de Protección al Proceso Productivo, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así Se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
Alegó la parte apelante, representada por el abogado Manuel Rojas Yánez, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, lo siguiente:
Que interponen Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 22 de enero de 2018 y es por ello que proceden a fundamentar los motivos de hecho y derecho conformen a lo que establece el artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (30-05-2013), en los siguientes términos:
Se dirigen a la ciudadana juez para manifestar que es el caso, que el fundamento de la IMPROCEDENCIA de la prórroga de la medida autónoma decretada, tiene como base la existencia de dos juicios ordinarios que cursan por ante la misma instancia A quo, fundamentada dicha decisión e impugnada mediante el escrito de apelación, el Tribunal de la causa de manera inmotivada e incongruente de la cual citó textualmente lo siguiente:
“visto el escrito de fecha 11 de enero de 2018,…presentado por el abogado Manuel Rojas, mediante el cual ratifica diligencias y escritos presentados por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, relacionado con denuncia interpuesta contra los ciudadanos Yovanny Martusciello y la abogada Rosa Giménez, venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero en la población de Duaca, municipio Crespo del Estado Lara y la segunda con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por el delito de DESACATO por no atacar, no obedecer, o cumplir la orden judicial dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha 07 de julio 2017. De igual forma ratifica la diligencia del 04 de octubre del 2017, donde solicitó la prórroga de la tutela al proceso agro productivo y bienes de uso agrario, por ante el Tribunal Superior Agrario. Ahora bien, en base a lo anteriormente señalado es de vital importancia traer a colación un extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero 2012exp. 11-05-13. En este orden de idea quien decide le consta por notoriedad judicial entendiéndose esta mediante sentencias reiteradas por la sala Constitucional como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que reposan en los archivos de este Juzgado sendas causas, signadas bajo los Nos. KP02-A-2016-000035 relativa la primera a una Acción Posesoria por Perturbación y KP02-A-2017-000010, por Nulidad de Contrato, encontrándose ambas en fase de evaluación de pruebas, las cuales guardan estrecha relación con el inmueble objeto de la medida de protección de la cual pretenden los solicitante se prorrogada, siendo a su vez las mismas partes intervinientes, razón por la cual considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE a la solicitud de prórroga formulada por los ciudadanos ( subrayado por quien apela).
Así mismo manifestaron que es evidente que la ciudadana Juez A quo la llevaron las circunstancias a inobservar de manera directa, los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el debido proceso judicial y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y, por consiguiente, la garantía constitucional a la seguridad jurídica. Y que en efecto la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela. Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.
Que en consecuencia esa decisión de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el Tribunal A quo es nula por los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Se presentó una diligencia ante el juzgado superior por cuanto dicho expediente se encontraba en la mencionada instancia en virtud del recurso de apelación, solicitándose al efecto dentro del lapso correspondiente la prórroga de la medida a la actividad agraria y no sobre bien inmueble como lo afirma la ciudadana juez de la instancia inferior, lo cual fue solicitado a la instancia A quo, por lo que ha debido entonces dictar un auto razonado motivado y congruente en relación con lo peticionado, cuestión que no hizo sino que dictó un decisión que se encuentra viciada de nulidad y lo hace nulo, conforme a los artículos 243 ordinales 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la decisión del juzgado A quo de fecha 22 de enero de 2018 adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, por un lado menciona en el encabezamiento de dicha auto que evidencia la existencia de un escrito de fecha 11 de enero de 2018 y que va proveer sobre el mismo cuando establece en base a lo anteriormente señalado. Así mismo señaló de igual forma ratificando la diligencia del 4 de octubre de 2017, donde solicita la prorroga a la tutela al proceso agro productivo y bienes de uso agrario, pero los analiza, ni las denuncias que se formularon ni la prórroga solicitada y declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga violentando e infringiendo la normativa objetiva relacionada con los requisitos que debe contener toda decisión, incurriendo en inmotivación al establecer la existencia del escrito, al señalar que se peticionaban varias cuestiones y no se pronuncia sobre ninguna de las pretensiones ( desacato y prórroga), sin hacer un análisis de las mismas.
Mencionan el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que una providencia de improcedencia, sin analizar lo peticionado no satisface el derecho a la tutela efectiva. Así como también cita la parte apelante en su escrito al procesalista patrio Humberto Cuenca lo siguiente: “La primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia expresa positiva y precisa”. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. También se refirieron a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que ha señalado: “ La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la Ley, dando la razón a quien la tenga, es así que el juez debe elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión.
En el mismo orden de ideas aduce la parte apelante en el escrito, que resulta evidente que el caso de marras se refiere al requerimiento de la prórroga de una medida autónoma o autosatisfactiva de protección a la actividad agraria y los bienes de uso agrario, que comienzan prácticamente con un asunto de jurisdicción voluntaria /artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por la aplicación de la sentencia vinculante se abre el contradictorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo / esto último aplicación juicio ordinario agrario y normativas de las medidas según la ley especial), como erradamente lo considero el juez, donde existía una prohibición por incompatibilidad e procedimiento conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento en la materia y en los términos jurídicos tutelado, y de existir una consecuencia no sería la que decidió el Tribunal.
Alega la parte apelante en su escrito que el juzgado colocó palabras en el escrito de prórroga, que no fueron alegados como el hecho que a continuación se trascribe “el inmueble objeto de la medida de protección de la cual pretenden los solicitantes sea prorrogado”. Por lo que discrepan de la posición asumida por la juez de la causa en razón de considerar que tal declaratoria, es atentatoria de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, sobre la base de los siguientes argumentos, ya que el tribunal aquo no se pronunció sobre lo peticionado, menciona la existencia de los escritos y diligencias pero no hace análisis sobre los mismo, declarando improcedente la prorroga, incurriendo en inmotivación, según la jurisprudencia mas calificada del máximo Tribunal República, ha señalado: “la procedencia o improcedencia de la pretensión”, es propia de un pronunciamiento fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación n que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.
Así mismo estableció la parte apelante, que la juez A quo no se pronuncio sobre lo peticionado en los escritos y diligencias de fecha 18 de septiembre del año 2017, 21 de octubre 2017, 30 de octubre 2017, 16 de noviembre 2017, 29 de noviembre 2017 y 04 de diciembre 2017. Es así que dicha Juez hizo una mezcla por no decir un arroz con mango, al querer relacionar los juicios mencionados con la medida de protección , la referida medida tiene su propio procedimiento y los juicios relativos a la acción posesoria por perturbación y a la nulidad de contrato el procedimiento ordinario agrario, es por lo apelan de la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2018, por tales motivos, pido al Tribunal Superior Agrario sea declarada con lugar la apelación y anule la sentencia y por el principio de inmediación dicte la sentencia, acordando la medida de seguridad alimentaria, mientras dure el procedimiento ya que está dirigido y orientados a proteger el interés colectivo, evitando cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria realizada en la hacienda San Antonio. Por otra parte aducen que la Juez interpreta erróneamente los efectos de la sentencia relacionada con el ciclo biológico, lo que la llevo a dictar una decisión no conforme a derecho en cuantos a la utilización de los términos jurídicos. Estando a todas luces nula la decisión impugnada y debe ser revocada por estar viciada por los defectos indicado en el artículo 244 de la ley adjetiva, específicamente por faltar los requisitos señalados en el artículo 243 ordinales 4 y 5 ibidem, por lo que solicitan a la Juez superior aplique el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia con fuerza definitiva, y por estar inmersa dicha decisión en los vicios de inmotivación e incongruencia.
De tal manera piden respetuosamente sea declarada con lugar la apelación y como consecuencia se anulada la decisión con fuerza definitiva de fecha 22 de enero de 2018, que declaró improcedente de la prorroga solicitada de la actividad agraria y bienes de uso agrícola y en su lugar dicte nueva decisión conforme a derecho de acuerdo con los artículos 209 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello en materia de medidas los jueces tienen amplio poderes.
-V-
De las Pruebas
Escrito de Pruebas de la Parte Demandante-Apelante.
En fecha 16 de febrero de 2018, el abogado Manuel Rojas Yanez, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Inspección Judicial
Promueve y ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2016, donde el referido Tribunal deja constancia de la ubicación y linderos, de las mejoras y bienhechurías existentes en la unidad de producción pecuaria, denominada fundo “Hacienda San Antonio” con una extensión total de 261.8 hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alejandría Orellana, SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal, ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez, Yovanny Martuciello. Así mismo se dejo constancia en la Inspección antes mencionada de las maquinarias y un rebaño de ganado bovino, raza mestizo de alta producción, constante de aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta (460), conformado por becerros (as), novillos (as), toros y vacas, clasificados en estado pre natal, levante, crianza y engorde, así mismo se deja constancia de la existencia de 228 hectáreas de pastos de la variedad Estrella, Guinea, brachiara y Kingrasmorao. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un Tribunal competente, pero al ser una prueba preconstituida sobre la cual la parte demandada no tuvo control, esta Juzgadora la tendrá como un indicio. Así se establece.
Documentos Administrativos
Promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos administrativos:
1.- Constancia de ocupación otorgada por los Consejos Comunales, dicha constancia riela al folio 31 al 33, de la presente solicitud marcada con la letra “D”. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que dicha prueba no corre inserta al mismo, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se establece.
2.- Levantamiento Topográfico de la “Hacienda San Antonio”, elaborado por Inversiones Salcedo 2016, en fecha julio 2016, el cual corre inserto al folio nueve (09) del presente expediente. Esta prueba al ser emanada de un tercero no puede ser valorada, en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Certificación Nacional de Vacunación, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, el cual corre inserto al folio diez (10) del presente expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Constancia de Registro de Padrón de Hierro, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 15/12/20008, a favor del ciudadano Yiovanny Martusciello, el cual corre inserto al folio veintiuno (21). Este documento exento de impugnación, es apreciado en su justo valor probatorio por este Tribunal por emanar de una autoridad competente. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Así se establece.
5.- Constancia de Productor de “Hacienda San Antonio”. Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que dicha prueba no corre inserta al mismo, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se establece.
De las pruebas
1.- Promueve y ratifica la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población del Eneal del Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 28 de agosto del año 2017, la cual riela al folio 387 formulada por el ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo contra el ciudadano Yiovanny Martuciello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.860.746 y sus hijos Luis Renato y Fabricio Martuciello, mayores de edad, titulares de las Cédulas N° V- 16.088.193 y V- 19.780.749.
Este documento contiene solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece.
2.- Promueve y ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos públicos y privados consignados de manera expresa por parte de la demandada en la oposición de la Medida, así mismo ratifica la ocupación bajo la figura de la posesión y propiedad agraria, actividad agraria que desarrollan sus representados ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo. Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del mérito favorable que se desprende de las actas por parte de la Representación Judicial de la parte recurrente, creyendo necesario hacer las siguientes consideraciones: El mérito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba específico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la Sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Sentenciadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado mérito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, visto que la cuestión que los promoventes recurrentes denominan mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que esta última defiende en el proceso, por lo que, sus dichos se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para esta Sentenciadora, pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, ya que tales alegaciones o señalamientos realizados por el Apoderado actor serán analizados de resultar correcto para quién aquí decide, en la oportunidad respectiva. Así se establece.
Inspección Judicial
Promueve y ratifica a la ciudadana Juez se traslade y constituya en la unidad de producción “San Antonio”, ubicado en el Sector El Cogollal, jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, descrito ut supra, a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados. A este particular por auto de fecha 16 de febrero de 2018 se inadmite la misma, por cuanto no corresponde a las pruebas permitidas en alzada. Así se establece.
Pruebas Aportadas por el Sujeto Pasivo-Parte Demandada:
Alega la abogada Rosa Elena Giménez en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2018, que promueve, opone y reproduce especialmente los hechos resaltantes que se desprender de los recaudos siguientes:
1.- Copia Certificada del documento donde consta el acta de inspección judicial marcado con la letra “A” expedida y practicada por el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado como KP02-A-2016-00035 y expediente KP02-A-2017-10, la cual corre inserta a los folios 492 al 499. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un Tribunal competente. Así se establece.
2.- Original de Boleta de Notificación expedida a su representado Yiovanni Martusciello, suscrita por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 4, anexa marcada con la letra “B”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado como fidedigno por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia Certificada de Denuncia llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “C” y copia Certificada de oficio de fecha 11 de enero del año 2018 enviado a la Juez Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que constan en los expedientes KP02-A-2016-35, marcada con la letra “C1”. Los cuales corren insertos a los folios 501 al 503 del presente expediente. En cuanto a la denuncia documento contiene solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece. En lo referente al oficio es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que existe un conflicto por el lote de terreno descrito en dicha acta entre los solicitantes de la medida y el sujeto pasivo de la misma. Así se establece.
4.- Copia Certificada de Denuncia realizada ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada como MP-518901-2017, marcada con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 504 al 510 del presente expediente. Este documento contiene solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece.
5.-Copias Certificadas de tres (03) oficios expedidos por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, Providencia INTi N° 149-2017, Med. Vet. Yoel Morales dirigidos a la Juez Primera de primera Instancia Agraria del la Circunscripción Judicial del estado Lara, que constan en los expedientes KP02-A-2016-35 y KP02-A-2017-10 cuyas partes son mi representado Yiovanni Martusciello y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Adolfo Cordero González, oficios identificados con N° CG-Lara N° 362/17, CG-Lara N° 364/17 y oficio CG-Lara N° 365/17 de fechas 20 y 21 de Diciembre de 2017, los consigna marcados con las letras “E” “F” y “G”, los cuales corren insertos a los folios 511 al 517. Estos documentos exentos de impugnación, son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia Certificada de Denuncia formulada ante el Comando de la Zona N° 12 Destacamento N° 121, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta al folio 518 del presente expediente. Este documento contiene solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece.
7.- Documentos de propiedad de la Finca San Antonio que cursan en autos, y que fueron traídos a estos autos por los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Adolfo Cordero González, identificados en autos, en la presente causa signada como KP02-R-2017-00048, debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Municipio Urdaneta del estado Lara, el 29 de Septiembre del 2004, corren insertos a los folios 48 y 50 del presente expediente. Estos documentos son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio, por estar debidamente registrados y no fueron desconocidos ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Copias Certificadas de los Documentos originales del plano de la Finca la Esperanza, “Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro signada con el N° 168556 expedidos y certificados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a nombre de su representado ciudadano Yiovanny Martusciello Pascale y el ciudadano Mario Henry Clarac Nortin, antes identificados a los folios desde el 100 al folio 130 y también copias certificadas a los folios 187 hasta el folio 195 del presente expediente. Estos documentos contienen solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece.
9.- Copia Certificada de demanda de nulidad absoluta de los documentos privados y luego reconocidos de compra-venta con el N° 71-2016, y dictado el reconocimiento de dicho documento privado en fecha cinco (05) de abril de 2016, y otro documento privado y luego pedido su reconocimiento esta signado como expediente 108-2016 y dictado su decisión en fecha 07 de Junio del 2016, que cursa a los folios que van desde el folio 268 hasta el folio 289 ambos inclusive. Este documento contiene solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece.
10.- Copia certificada de la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación en contra de los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Adolfo Cordero González, identificados en autos, expediente KP02-A-2016-35 que cursa a los folios 379 hasta el folio 389 del presente expediente. Este documento contiene solo los dichos de la parte denunciante, razón por la cual por el principio de alteridad de la prueba no puede ser considerado cierto su contenido, sin embargo se evidencia del mismo, que efectivamente existe un conflicto de convivencia entre las partes generado por la ocupación del lote de terreno objeto de la presente prórroga. Así se establece.
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante alega que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Hacienda San Antonio”, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones de amenaza desplegadas por el ciudadano Yiovanny Martusciello Pascale y su apoderada judicial, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una prórroga a la medida de protección que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2016, revocada por ese mismo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2017, y posteriormente ratificada la medida de protección por este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 14 de agosto de 2017, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de prórroga de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud presentada por el Abogado Manuel Rojas Yánez apoderado judicial de la parte demandante-Apelante en fecha 30 de octubre de 2017 por ante este Juzgado Superior Agrario y ratificada en fecha 16 de noviembre de 2017 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde solicita prórroga de la tutela al proceso agroproductivo y bienes de uso agrario, alegando que aún persisten en los actuales momentos actos de amenaza a la producción y a la actividad agraria, ya que el ciudadano Yiovanny Martuciello y la Abogada Rosa Giménez, no han cesado las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agraria, como Juzgado Superior Tercero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de prórroga de la medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder agrario.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
En uso de tales atribuciones el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2016, dictó decisión en la cual decretó Medida de Protección al Proceso Agroproductivo (Actividad Agrícola y Pecuaria de Uso Agrario) sobre el lote de terreno denominado fundo sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.
En atención a lo anterior, y visto que de las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la prórroga de la medida de protección fundamenta su petición preventiva, especialmente en los artículos 26, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 5 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar nuevamente si están llenos los extremos para que proceda la prórroga de la medida de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 243.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas de protección, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tratan en primer lugar, la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
No obstante, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Juzgadora no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el desarrollo de las actividades agropecuarias que han venido ejerciendo los Ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, dentro del lote de terreno denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, mediante actos de amenaza a la producción y a la actividad agraria por parte del ciudadano Yiovanny Martusciello Pascale y su apoderada judicial.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de las pruebas aportadas con la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2016 (folios Nº 62 al folio 63) practicada para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora de la real e indudable actividad agroproductiva, que se despliega dentro del predio inspeccionado, ya que, se constató la existencia de un aproximado de 460 cabezas, conformados por becerros (as), novillos (as) mautes (as) toros y vacas, clasificados en estado prenatal, cría y engorde, siembra de 228 hectáreas de pasto de la variedad estrella Guinea bracharia y Kingras morado, vivienda principal, vivienda de encargo, vivienda de obreros, corral con vaquera y sala de ordeño mecánico, manga de trabajo con tijereta, corral de venta con romana, galpol de maquinaria, cochinera para 600 cochinos con romana, caney con piscina, tanque de almacenamiento de agua de 40.000 litros, tanque australiano de 40.000 litros, cuatro (04) posos de agua perforados artesanal, 9 lagunas, 26 potreros, línea eléctrica vivienda principal, línea eléctrica vaquera, vialidad interna de 10 kilómetros y cercas perimetrales 18 kilómetros, un (01) tractor Massey Ferguson 296 doble trasmisión, un (01) tractor 398 Veneiran doble trasmisión, planta eléctrica con motor perkin y generador estanfor de 50 KVA, planta eléctrica lamborllini de 17 KVA, un tractor Cartepillar D-6-10K, dos (02) vagones forrajeros de autodescarga, un (01) vagón forrado tipo volteo, dos (02) rastras tipo nardi, una (01) rotativa, una (01) asperjadora tipo pistola, una (01) asperjadora tipo cañon, una (01) picadora de pasto autocargable, una (01) picadora de pasto de hilo, una (01) bomba de agua de tasones de pulgadas, una (01) bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, una (01) bomba de agua de gasolina de 3 pulgadas, ordeño mecánico con descarga a tanque, un tanque de enfriamiento para leche de 2.000 litros.
Atendiendo a las actuales circunstancias que existen dentro del lote de terreno denominado Hacienda “San Antonio” considera esta Juzgadora que la problemática existente entre ambas partes por la convivencia en el lote de terreno objeto de la medida, pudiera comportar la paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno.
En lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los Ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en la actividad agroproductiva, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad de la actividad agroproductiva ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.
Así las cosas, considera esta jurisdicente que la producción agroproductiva existente dentro del predio denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, se está viendo amenazada por los actos de amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agraria del predio objeto de la medida, por el ciudadano Yiovanny Martusciello Pascale , de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por los peticionantes de la medida, Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto las circunstancias que justificaron la procedencia de la medida de fecha 26 de octubre de 2016, aún persisten, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de protección, ya dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, provee en conformidad y en consecuencia decreta: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.559, contra la decisión de fecha (22) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por los ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZALEZ, RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO Y MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO y en consecuencia se PRORROGA por seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.559, contra la decisión de fecha (22) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por los ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZALEZ, RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO Y MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO. Así se decide. SEGUNDO. SE CONCEDE UNA PRORROGA A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL PROCESO AGROPRODUCTIVO (ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA DE USO AGRARIO) formulada por los Ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GONZÁLEZ, RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO Y MARITZA COROMOTO GALLARDO DE CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 7.301.054, 5.439.718 y 18.423.819, respectivamente, domiciliados en la Hacienda San Antonio, ubicada en el Sector El Cogollal, Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Hacienda San Antonio”, el cual se encuentra ubicada en el Sector El Cogollal, en Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO (261.8 Has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Clarencio Virguez y Alejandria Orellana; SUR: Con carretera Caño Rico-Cogollal; ESTE: Con terrenos de Rafael Torres y OESTE: Con terrenos de Clarencio Virguez y Yiovanni Martusciello. Dicha medida recae sobre: Un rebaño de semovientes de Cuatrocientos Sesenta (460) cabezas, conformado por becerros (as), novillos (as), mautes (as) toros y vacas, clasificados en estado prenatal, levante, cría y engorde, siembra de 228 hectáreas de pasto de la variedad Estrella Guinea bracharia y Kingras morado, vivienda principal, vivienda de encargado, vivienda de obreros, corral con vaquera y sala de ordeño mecánico, manga de trabajo con tijereta, corral de venta con romana, galpón de maquinaria, cochinera para 600 cochinos con romana, caney con piscina, tanque de almacenamiento de agua de 40.000 litros, tanque australiano de 40.000 litros, cuatro (04) pozos de agua perforados artesanal, 9 lagunas, 26 potreros, línea eléctrica vivienda principal, línea eléctrica vaquera, vialidad interna 10 kilómetros, cercas internas 10 kilómetros y cercas perimetrales 18 kilómetros, un (01) tractor Massey Ferguson 296 doble trasmisión, un (01) tractor 398 Veneiran doble trasmisión, planta eléctrica con motor perkin y generador estanfor de 50 KVA, planta eléctrica lamborllini de 17 KVA, un (01) tractor Caterpillar D-6-10K, dos (02) vagones forrajeros de autodescarga, un (01) vagón forrajero tipo volteo, dos (02) rastras tipo nardi, una (01) rotativa, una (01) asperjadora tipo pistola, una (01) asperjadora tipo cañón, una (01) picadora de pasto autocargable, una (01) picadora de pasto de hilo, una (01) bomba de agua de tasones de 4 pulgadas, una (01) bomba de agua sumergible de 2 pulgadas, una (01) bomba de agua de gasolina de 3 pulgadas, ordeño mecánico con descarga a tanque, un tanque de enfriamiento para leche de 2.000 litros. Así se decide. TERCERO: La prórroga otorgada tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola. Así se decide. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara. Así se decide. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en virtud del principio de colaboración de Poderes, a objeto del cumplimiento y acatamiento de la Presente Medida, en aras de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana, por mandato expreso del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. A SI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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