REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000070

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSUED DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.634.

APODERADOS: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A 20.068 y 185.851 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, bajo el N° 51, tomo 8-A representada por su gerente ciudadano DOUGLAS ARMANDO LEON PICON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.701.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0209 (Asunto: KP02-R-2017-000070).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por daño moral, intentado por el ciudadano Josued David López Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Víctor Caridad Zavarce, contra la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2018 (f.29), por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2018 (f. 28), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia. Por auto de fecha 5 de febrero de 2018 (f.30), fue admitido el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a uno de los juzgados superiores.

En fecha en fecha 14 de febrero de 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 33), se le dio entrada y por auto de fecha 22 de febrero de 2018 (f. 34), se fijan los lapsos de informes, observaciones y sentencia. En fecha 12 de marzo de 2018 (f. 35), se dejó constancia del vencimiento para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, la causa entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por el ciudadano Josued David López Rodríguez, debidamente asistido de abogado: alegó que en fecha 6 de julio de 2004, comenzó a laborar en la empresa Oster de Venezuela, C.A., en el departamento de calidad y confiabilidad como auditor de calidad, desenvolviéndose en ese cargo durante un periodo de doce (12) años y nueve (9) meses, en un ambiente tranquilo y seguro, devengando un salario acorde a sus responsabilidades laborales, hasta el día 30 de abril de 2017, fecha en la cual renunció al cargo que ejercía. Manifestó que en el mes de julio de 2016, se suscitaron en la empresa ciertas irregularidades en cuanto al manejo de repuestos, partes y piezas de los artefactos ensamblados en la fábrica, lo que originó que el ciudadano Douglas Armando León Picón, en su condición de gerente de planta Oster Barquisimeto, se presentará ante el CICPC, para formular una denuncia en contra de una serie de trabajadores de la empresa incluyéndolo en la misma, sin tener nada que ver en esas irregularidades, lo que trajo como consecuencia un injusto encarcelamiento durante un tiempo de noventa (90) días continuos; que declarado el sobreseimiento de su causa, por no tener relación ni nada que ver con los hechos denunciados, el juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto (4°) de Control del estado Lara, ordenó su libertad plena, pero al salir de la cárcel tenía una profunda crisis de pánico recurrente, así como diversos trastornos emocionales, que ameritó, y amerita un prolongado tratamiento psiquiátrico, reposo y medicación a base de sedantes, que lo mantuvo fuera del trabajo por un tiempo prudencial por órdenes expresas de psiquiatra, hasta el punto que en fecha 30 de abril de 2017, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, por todos los efectos adversos que originó su detención y las reacciones que produjo la empresa y el personal de seguridad en cuestión.

Esgrimió que en fecha 11 de julio de 2016, el gerente de la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., se presentó ante la Sub delegación del CICPC en Barquisimeto, a los fines de interponer una denuncia por hurto presuntamente ocurrido dentro de las instalaciones de la precitada empresa, y presuntamente realizada por los trabajadores, la cual fue signada con la nomenclatura interna del CICPC K-16-0056-04443; que se generó en su persona un daño moral, producido en el alma, en la paz interna, en el equilibrio emocional y psíquico, en la serenidad del espíritu, en la injusta privación de su libertad, todo originado por una denuncia maliciosa formulada en forma genérica contra todo un personal del área de calidad de la empresa, sin tener pruebas o indicio alguno que asome la más mínima posibilidad de culpabilidad del sospechoso del acto; que la detención preventiva sufrida por más de noventa (90) días continuos le causó una serie de perturbaciones psíquicas y emocionales, que le impidieron seguir trabajando y la pérdida del equilibrio emocional, con reiteradas crisis de pánico y ansiedad; que aunado a los mencionados daños se debe agregar el daño a su imagen y reputación que ha tenido que sufrir y padecer, ante su familia, amigos, compañeros de trabajo y ante la sociedad en general, quienes le cuestionaron su conducta, dudando sobre su honestidad y honradez en el desempeño de su trabajo, inclusive hasta burlarse de su persona, al decir que ahora es un ex carcelario por robar licuadoras, todos esos comentarios a su imagen y reputación van ocasionados por la mala fe en la denuncia y eso va en detrimento de su salud mental, emocional y física.

Adujo que demandó a la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., para que convenga o en su defecto el tribunal condene en: Primero: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la demanda que laboró en la empresa Oster de Venezuela, S.A., en el cargo de auditor de calidad desde el 6 de julio de 2004, hasta la fecha de su renuncia 30 de abril de 2017; Segundo: que en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano Douglas León, actuó en su condición de gerente de planta y en representación de la referida empresa, formuló ante el CICPC, una denuncia por hurto en contra de varios trabajadores de la empresa entre ellos su persona; Tercero: que desde el 7 de octubre de 2016, hasta el 15 de diciembre de 2016, estuvo recluido en el centro penitenciario Sgto. Viloria (Uribana) por los efectos de la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Barquisimeto; Cuarto: que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N °4 de Barquisimeto, decretó el sobreseimiento de su causa y le otorgó la libertad plena por no tener relación alguna con los hechos sucedidos en la referida empresa; Quinto: que el daño moral sufrido por su persona tanto en su imagen y reputación, como en su salud mental, emocional y psicológica es producto de la reclusión en el centro penitenciario; Sexto: que la demanda cancele el daño ocasionado a su imagen y reputación y en consecuencia convenga a pagarle la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000) ; Séptimo: que la demanda debe resarcirle el daño moral ocasionado a su sanidad mental, a su estabilidad emocional psicológica y espiritual y en consecuencia convenga a pagarle la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000). Por último estimó la demanda en mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000), o su equivalente en tres millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333.333 ut).




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión del tribunal de la primera instancia en fecha 26 de enero de 2018, que declaró la perención en la instancia, bajo las siguientes conclusiones:

“Vista la presente demanda por DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano JOSUED DAVID LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.634, asistida (sic) por el Abogado (sic) Víctor Caridad Zavarce, Inpreabogado N° 20.068, en contra de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 51, Tomo (sic) 80-A, de fecha 02/07/1973 (sic), y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 28/11/2017(sic), fecha en la cual este Tribunal Admitió (sic) la presente demanda, hasta el día 24/01/2018 (sic) fecha en la cual la Representación (sic) Judicial (sic) de la parte actora consigno (sic) mediante diligencia “fotocopia simple del libelo de la demanda”, a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, transcurrieron treinta y nueve (39) días para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.”

Así las cosas, se tiene que la perención de la instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días continuos.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición del artículo 267 numeral 1° ejusdem, se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)”.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., se señaló lo siguiente:

“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N°09-092, de fecha 30 de junio de 2009, establece:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendario y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos años o a meses a los cuales alude el artículo 199, el del artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma ; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267…’ (…), ‘Ahora bien, la Sala de Casación Social, en diversos fallos se ha pronunciado sobre el cómputo de lapsos procesales, expresando lo siguiente: ‘Entonces, de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar días de despacho, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados; mientras que los lapsos más largos que sea de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil…


Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.


En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias del libelo de demanda, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente consta actuación de fecha 24 de enero de 2018 (f. 26), en la cual se evidencia que la parte actora en esa fecha impulsó la citación siendo fuera del lapso de treinta (30) días continuos, ya que los mismos vencieron en fecha 15 de enero del 2018, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido la perención breve de la instancia. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con la obligación indicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2018, por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de la demanda por daño moral, incoada por el ciudadano Josued David López Rodríguez, contra la empresa Oster de Venezuela S.A., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido con el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho (11/04/2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

La Secretaria Titular,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2: 45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez