REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001040
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ACACIA DOLORES DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.108.996, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.011, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: Ciudadano GERARDO ANDRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.325.447, de este domicilio, y WILFREDO GEREMIAS QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.352.048 con domicilio en Cabudare, urbanización El Bosque, calle Padre Aular con calle 9, casa N°20.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO (Tránsito).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-0210 (Asunto: KP02-R-2017-001040).
Preámbulo
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por daños y perjuicios (tránsito), intentado por la ciudadana Acacia Dolores de Giménez, contra los ciudadanos Gerardo Andrés Ramírez y Wilfredo Geremias Quevedo, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 5), por la abogada Acacia Dolores Rojas de Giménez, actuando en su propio nombre como parte actora, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictado en fecha 28 de noviembre de 2017 (fs. 1 al 3), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 4).
En 12 de febrero de 2018 (f. 8), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se le dio entrada, en fecha 22 de febrero del 2018 se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y así mismo se instó a las partes interesadas que actualicen sus domicilios procesales, a fines de facilitar la práctica de las notificaciones que fueren necesarias.
En fecha 12 de marzo de 2018 (f. 10), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo presento y en consecuencia se entra en termino para dictar las sentencia, se ordenó agregar al expediente la diligencia presentada por la ciudadana Acacia Dolores Rojas de Giménez, la cual consignó copia de la del acta de investigación policial de fecha 9 de marzo del 2016.
Del auto recurrido
El tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 4), dicto acto en relación de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
“Vista las pruebas presentadas por las partes tempestivamente y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este tribunal lo hace bajo Las siguientes condiciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• De la prueba Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, exceptuando la marcada con la letra “B y C””, por cuanto no se verifica que fue consignada junto al escrito liberar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• De las prueba de testigos: Se niega por cuanto no fueron promovidos en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• De la inspección Judicial: Se niega por ser impertinente, por cuanto lo pretendido con dicha prueba puede ser verificado del expediente de tránsito Terrestre que cursa en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM.
• De las Documentales: Se admiten a sustanciación las consignadas junto al escrito de contestación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se niegan las consignadas con el escrito de prueba por cuanto no fueron consignadas en el referido escrito de contestación, todo de conformidad con el articulo 865 euisdem
• De la prueba de Merito: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva,
Así mismo, este Tribunal fija las 930 A.M, del TRIGÉSIMO día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 15), por la abogada Acacia Dolores Rojas de Giménez, quien actuó en nombre propio, parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 4), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió a sustanciación las pruebas documentales promovidas por ambas partes y negó la prueba de testigos por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y la inspección judicial por ser impertinente.
En este sentido, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f. 1 con anexos a los folios 2 y 3), que procede a promover el mérito favorable de las declaraciones que puedan aportar como testigos los ciudadanos Omeida Rosa Hernández, Zaida Rosa Pernalete y Yolanda del Carmen Pernalete, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.375.149, V-4.385.527 y V- 3.323.359 respectivamente.
Ahora bien, se entiende como pruebas testimoniales, aquellas que pretende la reconstrucción de los hechos no documentados, mediante el recuerdo expresado por aquellos que presenciaron y escucharon cierto acontecimiento y por supuesto percibieron imágenes y los sonidos de determinada escena.
En este sentido tenemos que la presente demanda versa sobre daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, por lo que el procedimiento a seguir es mediante la oralidad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es por ello que de acuerdo al artículo 864 ejusdem, referido a la introducción de la causa, se observa lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
De lo anterior se desprende, que en el proceso oral se ha incluido como requisito, que se debe acompañar en el libelo, primero “toda prueba documental del que disponga” y segundo, “mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”. La omisión de estos requisitos, como lo es la lista de testigos – en el caso que nos ocupa-, la sanciona el mismo artículo 865, en su único aparte, con la inadmisibilidad posterior. Este artículo, amplia la exigencia del ordinal 6° del articulo 340 ibidem, y obliga en el proceso oral a presentar conjuntamente con el libelo todas las aportaciones probatorias, incluidos los testigos, que acrediten lo reclamado, es por ello que la única oportunidad para promover las declaraciones de testigos en el proceso oral, es junto al libelo de la demanda, la cual deberá señalar los datos solicitados en la misma, por lo que esta superioridad determina que la misma no fue promovida, en la etapa procesal correspondiente. Así decide.
En cuanto, a la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas por la parte actora, se pudo determinar que la realización de la misma resulta impertinente ya que todo lo que se pretende probar o determinar con dicha prueba, se puede verificar en el expediente de tránsito terrestre, y se desglosa acta de investigación policial, informe de accidente de transporte, croquis del accidente, y acta de avaluó. Así decide.
En consecuencia, observa esta juzgadora de alzada que al no ser promovidos las declaraciones de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, y ser declarada impertinente la inspección judicial solicitada, por cuanto los presupuestos que busca la parte actora demostrar pueden ser verificados y constatados en el expediente de tránsito terrestre el cual consta en autos, es menester declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por la ciudadana Acacia Dolores Rojas de Giménez debidamente asistida por abogado, parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, derivando con ello la confirmación del auto recurrido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 30 de noviembre de 2017, por la abogada Acacia Dolores Rojas de Giménez, quien actúa en su nombre, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió a sustanciación las pruebas documentales promovidas por ambas partes y negó la prueba de testigos por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y la inspección judicial por ser impertinente.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado, en fecha fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10: 40 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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