REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001084
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JUVENAL SEGUNDO MENDOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.537.056, de este domicilio
APODERADA: MARITZA GUTIERREZ RIVERO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.909, de este domicilio.
DEMANDADOS: ADDA PASTORA MENDOZA CASTILLO y NELLY MENDOZA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.537.284 y V-3.537.050, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA: YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.019 de este domicilio
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-0202 (Asunto: KP02-R-2017-001084).
PREAMBULO
Se recibieron en esta alzada las actuaciones en fecha 30 de enero del 2018, relativas al juicio por partición de herencia, interpuesto por el ciudadano Juvenal Segundo Mendoza Castillo, debidamente asistido de abogado, contra las ciudadanas Adda Pastora Mendoza Castillo y Nelly Mendoza Castillo, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 19 de diciembre de 2017 (fs. 66 al 68), por el abogada Yentty Gómez, apoderada judicial de las partes demandadas, en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 58), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró que de acuerdo a las deposiciones de las partes se verifico que las mismas no llegaron a un acuerdo satisfactorio, por lo que advirtió que el proceso debe proseguir a la siguiente fase. Por auto de fecha 9 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 30 de enero de 2018 (f. 73), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 2 de febrero de 2018 (f. 74), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Yentty Gómez A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 58 y 59), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual advirtió que de acuerdo a las deposiciones de las partes se verifico que las mismas no llegaron a un acuerdo satisfactorio por lo que el proceso debe proseguir a la siguiente fase.
En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano Juvenal Segundo Mendoza Castillo, asistido de abogado interpuso demanda de partición de herencia, en contra las ciudadanas Adda Pastora Mendoza de Villasmil y Nelly Mendoza Castillo, con fundamento a lo establecido en los artículos 777, 765, 768 del Código Civil y los artículos 765 y 777 del Código de Procedimiento Civil (fs.1 al 2), siendo admitida, se dio cumplimiento al procedimiento que rige la materia, donde fue designado partidor, quien realizo el informe técnico, al cual fue objeto de oposición de reparos, siendo decido por el tribunal a quo en fecha 5 de abril de 2017 (fs. 27 al 34), y ejercido recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por este tribunal de alzada en fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 35 al 48), por lo que el tribunal de la causa fija audiencias conciliatorias (fs. 50 y 51, 52 al 54), sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, fijando audiencia (f. 56) para el cumplimiento voluntario, siendo efectuado en fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 59 y 59), el cual es objeto del presente recurso.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante, en el escrito realiza una breve descripción del iter procesal y en tal sentido advierte que al momento de la contestación a la demanda, las partes demandadas convienen en todos los hechos y derecho y todo lo expuesto en la demanda, incluso en que la corrección monetaria se haga según los índices inflacionarios que existan al momento que se dicta la sentencia definitiva. Que en el presente procedimiento, se realizó una audiencia conciliatoria, donde no se llegó a ningún acuerdo. Que las demandadas irrespetaron el acuerdo explanado en la audiencia conciliatoria y lo convenido en la contestación de la demanda. Que solicita se reordene el procedimiento, rechaza e impugna los cheques consignados por las demandadas por considerar que la suma de los mismos es irrisoria, y se proceda al remate del inmueble y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, procedió a realizar un recuento del juicio, manifestando que la codemandada Nelly Mendoza, tenía interés de comprar los derechos hereditarios de los demás coherederos, dentro de los límites de la sentencia de partición y del informe del partidor, por lo que consigna dos (2) cheques de gerencia a favor de los coherederos por los montos allí expresados, siendo rechazados por el actor, porque insiste en que le realice un ajuste al avalúo tomando en cuenta los índices inflacionarios actuales. Que el pronunciamiento del a quo del auto objeto del presente recurso vulnera derechos constitucionales y procedimentales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente la transgresión ocurre en la segunda etapa del juicio de partición, ya que se desnaturaliza la figura del cumplimiento voluntario. Que consideran que lo conducente debió ser que el tribunal de la primera instancia procediera a verificar el cumplimiento voluntario de la sentencia de partición en concordancia con el informe del partidor, en el caso que nos ocupa, y se procediera a la adjudicación del bien inmueble, conforme al artículo 1.920 del Código Civil. Que insisten en que se produjo la satisfacción total del pago de los derechos de los coherederos dentro de los límites fijados por el partidor designado y la sentencia de partición, a través de la consignación de los cheques, y en consecuencia se materializo el cumplimiento voluntario, por lo que solicita se deje sin efecto el pronunciamiento del tribunal de la primera instancia, donde se expresó que se debe continuar el proceso de partición, con la fase de ejecución forzosa, es decir, el remate en subasta pública, se ordene verificar el cumplimiento voluntario efectuado por la coheredera Nelly Mendoza, hacia los otros dos coherederos Adda Mendoza y Juvenal Mendoza, conforme al informe del partidor, y que una vez verificado el cumplimiento voluntario de la sentencia, se proceda a la adjudicación del bien inmueble, y que la misma sentencia que lo declare le sirva de título de propiedad y se proceda a su registro conforme el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En la oportunidad de las observaciones la parte demandada recurrente, señalo que la parte contraria no contradice el cumplimiento voluntario, sino que desea que se realice el ajuste del avaluó presentado por el partidor designado en su informe, a los índices inflacionarios actuales, a pesar que fue declarado improcedente dicha petición. Que los dichos expuestos en el informe de la contraparte no enervo la posibilidad del cumplimiento voluntario por parte de la demandante (sic) coheredera Nelly Mendoza hacia los otros dos coherederos Juvenal Mendoza y Adda Mendoza, en los términos señalados en dicho informe de partición y materializados en la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2017. Que la parte contraria no hizo objeción al precio del bien inmueble cuando se consignó el informe de partición, sino cuando la demandante (sic) coheredera Nelly Mendoza procede a su cumplimiento voluntario.
Lo propio hizo la parte actora por medio de su apoderado judicial y en el escrito de observaciones insiste en que se declare sin lugar el recurso de apelación y se proceda al remate del inmueble.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se tiene que la parte demandada apela del auto que ordeno darle continuidad a la causa vista la negativa y rechazo de la parte actora de recibir el cheque ofrecido por la parte demandada, por lo que advierte que el proceso debe seguir a la fase siguiente.
Ahora bien, en este tipo de procedimiento, como es la acción de partición, doctrinariamente se admite que goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de orden público, donde se tiene un trámite especial que lo constituye la designación de un partidor, y una vez finalizado dicha etapa sin que las partes integrantes de la litis lleguen a algún acuerdo, corresponde el remate judicial.
En el caso se autos, se observa que el auto recurrido versa sobre el acta levantada referida a la reunión conciliatoria solicitada por las partes a fin de dar cumplimiento voluntario, donde en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo, se advierte que la causa proseguí a la fase siguiente, por lo que a criterio de esta alzada dicho auto encuadra dentro de las características de los denominados autos mero trámite, establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y opinión concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se ratificó que los autos de mérito trámite o mera sustanciación son: “…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”
Ahora bien, tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el juez a fin de ordenar el proceso, que no lesionan material ni jurídicamente a las partes, dado que no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, y por tal motivo no son apelables.
En el caso de autos, el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un auto de mero trámite, en razón de que no causa un gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte recurrente de hecho, sino que por el contrario, tiene por objeto reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que por tratarse de un autos de mero trámite, el recurso de apelación es inadmisible, por lo que esta juzgadora se ve forzada a declarar la nulidad del auto dictado en fecha 9 de enero de 2018 (f. 70), que ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2017. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, por el abogado Yentty Gómez, apoderado judicial de las ciudadanas Adda Pastora Mendoza Castillo y Nelly Mendoza Castillo, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de herencia, interpuesto por la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juvenal Segundo Mendoza Castillo.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 9 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la presente causa que ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho (11/04/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo la una y treinta y dos horas de la tarde (1: 32 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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