P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000627. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:: JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio El Carmen, carrera 5, con calle 9, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 9.251.295
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.795.965, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.187.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES J.R. 2003 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 59, folio 26, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN JOSÉ CASTILLO PERAZA y BELIOSKY JHOANA PIÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 19.104.044 y V-21.125.800 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.797 y 185.739 respectivamente.
Hoy, veintisiete (27) de Abril de 2018, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL GARCIA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.797. Por la parte demandada Sociedad Mercantil, “INVERSIONES J.R. 2003 C.A.”, concurrieron los abogados en ejercicio FERMIN JOSÉ CASTILLO PERAZA y BELIOSKY JHOANA PIÑA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.797 y 185.739 respectivamente, mediante poder autenticado que se anexa. Ambas partes solicitan una audiencia extraordinaria a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 14/11/2017, dictada por este Tribunal, vista la solicitud realizada por ambas partes, este Tribunal acuerda lo solicitado ya que no vulnera ningún derecho y ordenamiento jurídico:
PRIMERO: El demandante hace constar en su libelo que desde de la fecha 11 de febrero del 2014, mi representado JOSE ASUNCION FERNANDEZ CANO, comenzó a prestar sus servicios como Chofer de transporte pesado, para la empresa “INVERSIONES J.R. 2003 C.A.”, ubicada en el Estado Lara, transportando tabelones entre otros, laborando bajo las ordenes de JUAN RODRIGUEZ M, quien es el Presidente de la empresa, sin estar sujeto a jornada de conformidad con la naturaleza del servicio, devengando un salario variable, que dependía del número de viajes que realizaban, y cuyo valor estaba estipulado por la distancia del recorrido, ya que el pago era del 25% del flete, salario éste que se le entregaba quincenalmente a través de un deposito cuenta nómina del Banco Exterior, siendo el salario promedio diario durante el tiempo de servicio de Bs. 7.904,76 diarios.
En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:
1. ART. 142 C): Calculado según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dando un total por éste concepto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 684.484,72)
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Total a cancelar por este concepto de SETENTA Y CUATRO MIL QUINEINTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 74.510,14).
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de: CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 479.479,48).
4. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 323.956,54).
5. DE LA INDEMNIZACION POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Total a cancelar por este concepto de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 684.484,72)
6. DESCANSOS Y FERIADOS DE PAGO OBLIGATORIO: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.657.220,00).
Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.804.134,59). Se realizó experticia complementaria del fallo, por lo que todos estos montos fueron indexados.
SEGUNDO: Afirma la demandada, a través de sus apoderados judicial, que está de acuerdo con los conceptos demandados y los montos obtenidos de la experticia complementaria del fallo, y con el fin de transigir la presente demanda, los reclamos aquí expuestos por el demandante, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos transaccionales: El patrono ofrece pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.737.277,56), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 27000179, del Banco del Tesoro, Nro. de cuenta 0163-0326-79-3263000769, a nombre del apoderado judicial, por lo que la parte demandada da cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Estado Lara, así como la experticia consignada en fecha 06/02/2018.
TERCERO: En virtud de esta transacción, el trabajador JOSÉ ASUNCION FERNANDEZ CANO, representada en este acto por su apoderada judicial, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “INVERSIONES J.R. 2003 C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente, de este acuerdo transaccional, lo reclamado en el presente escrito.
CUARTO: La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L-2016-627 y ordene su archivo definitivo. El Tribunal acuerda lo solicitado.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Emítase copias de las partes.
Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Juez
Por la Parte demandante
Por la parte demandada
La Secretaria
Abog. Emily Mariana Cavallo
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