En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2017-000557 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

PARTE ACTORA: 1.- LAURA ANDREINA LEÓN, 2.- MARIANA ALMAO; 3.- MARIELA ALVARADO, 4.- YULIANDRY ALVARADO; 5.- YENIFER RODRIGUEZ; 6.- MILANYELA APONTE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.104.042; 18.881.641, 6.423.983, 18.949.330; 20.502.770; 18.525.299 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, CARLOS YÉPEZ y RUBEN VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954, 140.894 y 269.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- U.E. COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A; 2.- JORJANY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de agosto de 2017, cuando las ciudadanas 1.- LAURA ANDREINA LEÓN, 2.- MARIANA ALMAO; 3.- MARIELA ALVARADO, 4.- YULIANDRY ALVARADO; 5.- YENIFER RODRIGUEZ; 6.- MILANYELA APONTE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.104.042; 18.881.641, 6.423.983, 18.949.330; 20.502.770; 18.525.299 respectivamente, asistidas por el abogado BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.954, presenta demanda en contra de 1.- U.E. COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A; 2.- JORJANY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.910, la cual fue admitida en fecha 04 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se celebra la instalación de la audiencia en la cual no compareció la parte demandante, declarándose desistido el procedimiento, pronunciamiento contra el cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue declarado con lugar, ordenándose la celebración nuevamente de la audiencia preliminar previa notificación de la parte demandada, según sentencia de fecha 26/01/2018.
En 15 de marzo, la Secretaria del despacho certifica la notificación de las demandadas. (Folios 32 y 35)
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de abril de 2018, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción en la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En el escrito de demanda, la parte actora manifestó que las trabajadoras previamente identificadas comenzaron a prestar servicios para la co-demandada U.E. COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A en las siguientes condiciones:

• LAURA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.104.042, ingresó en fecha 10/10/2013 en el cargo de docente.
• MAIANA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.881.641, ingresó en fecha 07/01/2014 en el cargo de docente
• MARIELA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.423.983, ingresó en fecha 21/10/2013 en el cargo de docente.
• YULIANDRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.949.330, ingresó en fecha 11/10/2013 en el cargo de docente.
• YENIFER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.502.770, ingresó en fecha 14/04/2015 en el cargo de docente.
• MILANYELA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.527.299, ingresó en fecha 16/09/2013 en el cargo de docente

Todas las reclamantes aducen que cumplen una jornada rotativa de Lunes a Viernes de 7:30 a.m a 1:30 pm, que devengan el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas el beneficio de alimentación. Sin embargo, alegan que a partir del mes de agosto de 2016, la parte demandada pagó de manera incompleto el beneficio de alimentación y que además de ello, se ordene a la “restitución de las cotizaciones tanto en el seguro social como en el FAOV”

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre las ciudadanas 1.- LAURA ANDREINA LEÓN, 2.- MARIANA ALMAO; 3.- MARIELA ALVARADO, 4.- YULIANDRY ALVARADO; 5.- YENIFER RODRIGUEZ; 6.- MILANYELA APONTE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.104.042; 18.881.641, 6.423.983, 18.949.330; 20.502.770; 18.525.299 respectivamente y U.E. COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A.
• Segundo: Que la demandada pagó de manera incompleta el beneficio de alimentación a partir del mes de agosto de 2016.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas presentadas en el proceso y agregadas a los folios 37 al 48 ambos inclusive, con las defensas esgrimidas en el libelo, y visto que no existe medio probatorio para demostrar que las reclamantes hayan laborado una jornada inferior a la alegada o que exista condición que haga procedente el descuento según lo alegado en autos, se establece que las actorAs son acreedoras de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Estos derechos se especifican a continuación.

• Para la ciudadana LAURA ANDREINA LEÓN, se declara que existe una deuda a si favor de Bs. 63.720 por concepto de pago incompleto del beneficio reclamado.
• Para la ciudadana MARIANA ALMAO se declara que existe una deuda a si favor de Bs. 63.720 por concepto de pago incompleto del beneficio reclamado.
• Para la ciudadana MARIELA ALVARADO se declara que existe una deuda a si favor de Bs. 63.720 por concepto de pago incompleto del beneficio reclamado.
• Para la ciudadana YULIANDRY ALVARADO se declara que existe una deuda a si favor de Bs. 63.720 por concepto de pago incompleto del beneficio reclamado.
• Para la ciudadana YENIFER RODRIGUEZ se declara que existe una deuda a si favor de Bs. 63.720 por concepto de pago incompleto del beneficio reclamado.

Respecto al “reintegro de las cotizaciones”, este Tribunal declara improcedente tal petitorio, por tratarse de contribuciones parafiscales, por tanto no procede su reintegro a quien se le haya descontado en su porción legal. De igual manera, no aportó la parte demandante prueba que demuestre que la co-demandada, a la presente fecha, se mantenga en desacato de la orden administrativa contenida en las actas que rielan al folio 46, 47 y 48 de autos, siendo imposible de verificar por los medios aportados el retraso delatado.



DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas 1.- LAURA ANDREINA LEÓN, 2.- MARIANA ALMAO; 3.- MARIELA ALVARADO, 4.- YULIANDRY ALVARADO; 5.- YENIFER RODRIGUEZ; 6.- MILANYELA APONTE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.104.042; 18.881.641, 6.423.983, 18.949.330; 20.502.770; 18.525.299 respectivamente contra U.E. COLEGIO JOSE MANUEL DE LOS RIOS C.A. De igual manera se declara con lugar la responsabilidad solidaria de la ciudadana JORJANY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.910 a tenor del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser el representante de la firma mercantil demandada.

En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO: no se condena en costas a la demandada ya que no hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciocho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro

RG*