REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves veintiséis (26) de abril 2018.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2017-000546/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.957.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.603.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LOS ANDES, inscrita en el Registro Público Mercantil del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1980, bajo el N° 28.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 01 de agosto de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D Civil), la cual se dio por recibida, admitida y libradas las boletas de notificación en fecha 03 de agosto de 2017 (folios 09 al 11).
En fecha 23 de febrero de 2018, la Secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó la boleta de notificación de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LOS ANDES, y en fecha 13 de marzo de 2018 este Juzgado declaró mediante auto defectuosa la notificación del alguacil por no estar suscrita ya que no se evidenció firma, sello o manifestación de aceptación del mismo por parte del notificado por lo que se ordeno librar nuevo cartel de notificación; ahora bien en fecha 20 de marzo de 2018, la secretaria de este Juzgado certificó de manera positiva la boleta la cual riela al folio 18; por lo que al día hábil siguiente comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 11 de abril de 2018, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 20).
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Manifiesta la actora, que en fecha 22 de noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LOS ANDES, la cual es representada legalmente por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, desempeño el cargo de mesera, devengando un último salario de Bs. 32.510,28, con una jornada de trabajo de 1:00 p.m. a 12:00 a.m. de lunes a domingo, con día de descanso los miércoles hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Motivado a ello tramitó la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, siendo signado con el N° 025-2017-03-00141 de fecha 24/05/2017, no lográndose la conciliación ante la instancia administrativa ya que la entidad de trabajo no quiere reconocer el verdadero tiempo de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:
• Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses: Bs. (124.015,95)
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Adeudadas: Bs. (52.016,25)
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Bs. (52.016,25).
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. (33.339,56)
• Beneficio del Bono de Alimentación: Bs. (630.675)
Total demandado: Bs. (892.063,40)
MOTIVA
Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Que el actor en fecha 22 de noviembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LOS ANDES, la cual es representada legalmente por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, desempeño el cargo de mesera, devengando un último salario de Bs. 32.510,28, con una jornada de trabajo de 1:00 p.m. a 12:00 a.m. de lunes a domingo, con día de descanso los miércoles hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Sin embargo, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes:
Prueba de Informes:
• Del control de los informes solicitados no corresponde a esta fase procesal.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador ordena cuantificar a través de Experticia Complementaria del fallo los conceptos laborales reclamados Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficio del Bono de Alimentación, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
• Prestaciones Sociales e Intereses: En base al computo de tres (03) años, arroja la cantidad de Bs. 110.264,03 de antigüedad, más los intereses de prestaciones por Bs. 13.751,92 lo que arroja un total de Bs. (124.015,95), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Por este concepto, le corresponden la cantidad de 48 días, multiplicados por el salario correspondiente para cada uno de los años pretendidos, arroja la cantidad de Bs. (52.016,45), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: En base al computo de 48 días a pagar, que multiplicados por el salario correspondiente para cada uno de los años pretendidos, arroja la cantidad de Bs. (52.016,45), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
• Beneficio del Bono de Alimentación: Conforme a lo demandado corresponden 1023 días multiplicados por el valor correspondiente para los períodos de los años demandados arroja la cantidad de Bs. (630.675), tal y como fue establecido en el libelo de demanda.
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 expediente número 1841 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda esto es 14 de marzo de 2018 (folio 18), hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.679.957, contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LOS ANDES.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada BAR RESTAURANT LOS ANDES, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de abril del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:17 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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