REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2018-000142
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.101.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LONGINA ESTEFANIA MARTINEZ MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.844.
PARTE DEMANDADA: TRANSMOLMAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.644.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy 30 de abril de 2018, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadano JAVIER ALEXIS OLIVERA, titular de la cédula de identidad número V-9.617.101, asistido por la abogada LONGINA ESTEFANIA MARTINEZ MEDINA; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.844 y por la parte demandada, la entidad de trabajo TRANSMOLMAN C.A y el ciudadano GITALO MANIERI GOLISCIANO, representados en este acto por el abogado ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.644.
Seguidamente las partes arriba identificadas, oralmente exponen: ”Solicitamos al Juez de este Tribunal considere la posibilidad de realizar audiencia preliminar extraordinaria en virtud de que nos encontramos presentes y renunciamos al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo peticionado por las partes, se acuerda lo solicitado, en consecuencia, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal fija y realiza la audiencia.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.
SEGUNDO: Posición inicial del actor:
Del demandante: JAVIER ALEXIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.617.101.
a) Que Trabajó para la entidad de trabajo TRANSMOLMAN C.A, desde el 08 de mayo de 2000, hasta el 07 de .marzo de 2018, fecha en la que renunció al cargo de chofer de gandola.
b) Que en su relación de trabajo, desde su fecha de ingreso cumplió su labor de lunes a domingo con dos días de descanso a la semana, en horario rotativo, declarando que siempre percibió el beneficio de alimentación, con un salario variable mensual de Bs. (7.100.000,00) en promedio.
c) Que por haber laborado en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos adeudados: antigüedad, vacaciones fraccionadas adeudadas, bono vacacional fraccionado adeudado, utilidades fraccionadas, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Posición inicial de la demandada TRANSMOLMAN C.A y el ciudadano GITALO MANIERI GOLISCIANO. Que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para TRANSMOLMAN C.A y para el ciudadano GITALO MANIERI GOLISCIANO desde el 8 de mayo de 2000, hasta el 07 de marzo de 2018, fecha en la que renunció a su cargo. Así mismo, reconoce que existen diferencias que son reclamadas en esta demanda y que las mismas ascienden al monto que es ofrecido por la parte demandada para dar por culminada la presente causa.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. Sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contrapropuesta a lo que llegaron a un acuerdo final de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 21/100 (Bs. 183.133.773,21) en un solo pago; y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de diferencia de cobro de prestaciones sociales, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.
La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago contenido en un cheque de gerencia N°00331577 girado contra el Banco Provincial de fecha 20/03/2018 en beneficio del demandante JAVIER ALEXIS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.617.101.
Con el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES con 21/100 bolívares realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones pretendidas y analizadas llevadas al cálculo real y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la demandada TRANSMOLMAN C.A y al ciudadano GITALO MANIERI GOLISCIANO
QUINTO: Las partes acuerdan, que la falta de provisión de fondos del cheque que se entregan en este acto, dará a la parte actora el derecho a ejecutar forzosamente la presente acta, contra cualquiera de los demandados en este procedimiento, más las costa procesales que pudieran causarse.
El Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

EL JUEZ
Abg. José M. Martínez Salas

EL SECRETARIO
Abg. Alexander Rivero


PARTEDEMANDANTE

PARTE DEMANDADA