REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la supuesta apelación ejercida por el abogado Julio Ferrer Áñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.566, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Emiro Antonio Linares García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.163.455, contra auto de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el para entonces Juzgado Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito propuso contra los ciudadanos Henry Rafael Delgado Fernández y Jairo E. Linares, venezolanos, mayores de edad, quienes no aparecen identificados en estos autos, y siendo que el primero de los mencionados aparece asistido por el abogado Henrry Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636, mientras que el segundo aparece asistido por el defensor ad litem Carlos Juárez Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206.
Ninguna de las presentó informes ante este Tribunal Superior como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de julio de 2018, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que en fecha 11 de agosto de 2011, mediante auto del Juzgado Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se acordó designar nuevo defensor ad-litem en la persona de la ciudadana Yuberly Rossanna Martínez Nieves, titular de la cédula de identidad número 16.267.383, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.070, a quien se le acordó notificar para su aceptación o excusa en el juicio que por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuso el ciudadano Emiro Antonio Linares Gracia contra el ciudadano Henry Rafael Delgado Fernández y Jairo E Linares.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, presentada por el abogado Henry Suárez, apoderado judicial del codemandado ciudadano Henry Rafael Delgado Fernández, en el cual manifiesta que por cuanto no fue consignada en el presente juicio el levantamiento de tránsito terrestre, por lo que solicitó la perención de la instancia, ratificó el escrito presentado a los folios 10, 11 y 12. Solicitud esta que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, manifestó pronunciarse al fondo de la sentencia.
Por acto de fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa juramentó al abogado Carlos Juárez Ruíz como defensor ad-litem de los ciudadanos Henry Rafael Delgado Fernández y Jairo E. Linares parte demandada de autos.
En fecha 26 de marzo de 2013, mediante diligencia el apoderado apud-acta del codemandado abogado Henry Suárez, solicitó la perención de la presente causa por falta de impulso del interesado y se archive el expediente. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, comunicó que se pronunciará al respecto como punto previo en la sentencia.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, presentada por el abogado Julio Ferrer Añez, apoderado de la parte actora, en la cual solicitó subsanar el nombramiento del defensor en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal a quo manifestó que el defensor ad-litem Carlos Juárez Ruíz, representa al codemandado d autos ciudadano Jairo E. Linares Briceño.
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, presentado por el abogado Julio Ferrer Añez, donde entre otras cosas expuso que se opone a la decisión tomada en el auto de fecha 24 octubre de 2013 y solicitó se revoque por contrario imperio el mismo por no ajustarse a la realidad de las actuaciones.
Por auto de fecha 13 de noviembre 2013, el Tribunal a quo ordenó oír la apelación en un solo efecto por cuanto el apoderado de la parte actora no estuvo de acuerdo con lo acordado por el tribunal, por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
La parte actora mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, presentada por el abogado Julio Ferrer Añez, en el cual manifestó que el Tribunal de la causa procedió a oír una apelación donde no se propuso violentando el debido proceso, por lo que solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de conocer de la incidencia planteada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, mediante auto de entrada fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, siendo que en esta misma fecha el Juez Superior Abogado Rafael Aguilar se inhibió de conocer la presente causa.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2017, el Juez Superior Provisorio Abogado Adolfo Gimeno Paredes, en virtud de la designación de juez para esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, actuaciones estas que fueron agregadas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017.
Esta alzada a los fines de determinar el agravio a que se refiere la presente incidencia de apelación, observa que, en diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 el abogado Julio Ferrer Áñez solicitó al tribunal que ordenara subsanar el nombramiento de defensor del ciudadano Henry Delgado, por cuanto en fecha 2 de agosto de 2012 compareció el abogado Carlos Juárez aceptando el cargo de defensor ad litem de los codemandados Henry Delgado y Jairo Linares; y ante tal pedimento el A quo dictó auto de fecha 24 de octubre de 2013 señalando
“…pido al tribunal que ordene subsanar el nombramiento del defensor en la presente causa.”. En consecuencia este Juzgado cumple en indicarle que revisada como ha sido dicha causa en su pieza “B”, se observa cursante al folio treinta y cinco (35), poder especial apud-acta de fecha 26/03/13, otorgado por el ciudadano HENRY DELGADO, parte codemandada, al abogado HENRY SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.636, es decir que dicho poder fue consignado por el codemandado de autos en fecha posterior a la fecha de juramentación del defensor adlitem el 02/08/12, donde este Juzgado designó y juramentó al abogado CARLOS JUAREZ RUIZ, ya identificado en autos, es por lo que este despacho considera que el defensor adlitem ya mencionado, representa al codemandado de autos ciudadano JAIRO E. LINARES BRICEÑO. CÚMPLASE.” (sic).

Ante el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, el abogado Julio Ferrer en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiro Linares, presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2013 mediante el cual impugnó y se opuso por infundado dicho auto y solicitó la revocatoria por contrario imperio del mismo por no ajustarse a la realidad de las actuaciones, violentar el debido proceso y atentar contra el derecho a la defensa, y la reposición de la causa al estado de ordenar el nombramiento de defensor ad litem del codemandado Jairo Linares.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2013 el a quo resolvió tal pedimento admitiendo apelación en un solo efecto del auto de fecha 24 de octubre de 2013, por considerar que el abogado Julio Ferrer no estaba de acuerdo con tal decisión.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 el abogado Julio Ferrer manifestó que él no propuso apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, sino que en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 solicitó al tribunal que revocara por contrario imperio el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, y se abstiene de señalar las actuaciones solicitadas por el tribunal con ocasión a la apelación oída.
En fecha 22 de noviembre de 2013 el a quo, a pesar de tal manifestación del abogado Julio Ferrer remitió copias certificadas a este juzgado superior a los fines de la decisión de la referida apelación.
Así las cosas, considera esta Alzada que la presente incidencia tiene por objeto determinar, en primer lugar si el a quo actuó conforme a derecho al dictar el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual admitió apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, que a juicio del supuesto apelante abogado Julio Ferrer Áñez, si bien es cierto, impugnó y se opuso a dicho auto, nunca fue interpuesta tal apelación, ya que simplemente se limitó a solicitar la revocatoria por contrario imperio del referido auto y la reposición de la causa; y en caso de resultar admisible tal apelación, si el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013 está conforme a derecho, circunstancias estas que delimitan el thema decidendum en esta incidencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que de la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, no solo se desprende que el abogado Julio Ferrer no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, porque así lo manifiesta él mismo, sino también que aun habiéndose admitido tal apelación no propuesta, él se abstuvo de indicar y proveer las copias de las actuaciones a ser remitidas a esta Alzada, de cuya carga relevó el a quo al remitir las mismas de oficio a esta superioridad.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fallo dictado el 22 de marzo de 2002 en el expediente número 01-820 al referirse a las consecuencias de la no consignación de recaudos para oír apelación en el efecto devolutivo señaló lo siguiente:
“Así, si el apelante, cuyo recurso se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la Alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del Sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la Alzada el recurrente carece de la legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al Superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto,…” (sic).

De lo anterior se colige que en el caso de autos no solo es evidente que el abogado Julio Ferrer no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, por lo que mal pudo haber sido oída la misma, como lo hizo el a quo, sino también que aun habiéndose producido dicho recurso y admitido el mismo en el efecto devolutivo, el incumplimiento de la carga procesal por parte del apelante de proveer los recursos necesarios para la remisión a esta Alzada de las copias certificadas conducentes a la resolución de tal recurso, entraña una renuncia o desistimiento de la apelación que el a quo admitió en el efecto devolutivo.
De tal manera que, con la sola manifestación por parte del apelante en su diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 de no haber propuesto apelación, lo que constituye una renuncia expresa a la tramitación y decisión de tal recurso, era suficiente para que el a quo dejara sin efecto la admisión que de dicha apelación había realizado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, y se abstuviera de remitir a esta Alzada las presentes actuaciones conforme lo ordenado en auto de fecha 22 de noviembre de 2013; razones estas suficientes para que esta Alzada declare inadmisible la presente apelación. Así se declara.


III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013 dictado por el a quo, en virtud de la inexistencia de la misma.
Se ANULAN los autos de fecha 13 y 22 de noviembre de 2013, mediante los cuales se admitió apelación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013 y se ordenó la revisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,